STS, 31 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:14415
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.960.-Sentencia de 31 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Prueba de cargo con las debidas garantías.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La decisión de cuál de las declaraciones es más creíble, la reconstrucción de los hechos, la tarea de llevar a cabo las correspondientes inferencias en orden a los hechos psicológicos, es algo que corresponde llevar a cabo al juzgador de instancia, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no esta Sala, una vez constatada la existencia de una legítima actividad probatoria de cargo y la razonabilidad, en su caso, de las inferencias.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Requena, instruyó sumario con el núm. 13 de 1984, contra Fernando, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 27 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Que sobre las 11 horas del día 15 de febrero de 1984, Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el domicilio de Clemente, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 de Turis (Valencia), con quien previamente se había puesto de acuerdo para realizar una venta de hachís a persona no identificada, portando a tal fin una cantidad de 7 kilogramos 600 gramos de la referida sustancia, que había traído desde Valencia en el turismo "Mercedes", matrícula alemana CW-XO-...., propiedad de Julia, quien asimismo le acompañaba al igual que Luisa, y otro individuo declarado en rebeldía, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo sorprendidos los mencionados en la vivienda dicha por la Guardia Civil, donde además de la droga reseñada se halló un molinillo eléctrico así como estuches de papel de celofán. Julia y Luisa no eran intervinientes en la operación, si bien con conocimiento de la misma, decidieron acompañarle a fin de evitar sospechas.»

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a Fernando, Clemente, Julia y Luisa, como criminalmente responsables en concepto de autores los dos primeros y como cómplices las dos últimas, de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para Fernando y Clemente, de tres años de prisión menor a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y para Julia y Luisa, las de cuatro meses de arresto mayor a cada una, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso por quintas partes. Se decreta el comiso del turismo matrícula CW-XO-...., dándose a la droga aprehendida el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la solvencia de la acusada Julia y la insolvencia del resto aprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor. Firme que sea la presente comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Fernando, se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en autos, consistentes en las propias declaraciones de los procesados, el atestado formulado por la Guardia Civil y la prueba testifical practicada, los cuales constituyen la única actividad probatoria llevada a cabo en el proceso y que carece de los esenciales requisitos de adecuación y suficiencia para fundamentar la condena del recurrente, con la consiguiente violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2.º de la Constitución Española en relación con el 53.1 .° de la misma, por cuanto no se han tenido en consideración los elementos de descargo, habiéndose inferido los de cargo de simples presunciones, que ni legalmente ni de ningún otro modo pueden ser valorados como pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, con base en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula un único motivo de casación que, aun cuando parece basarse inicialmente en error de hecho en la apreciación de la prueba (atestado y prueba testifical), que sería rechazable a limine porque tal actividad probatoria no tiene naturaleza documental a efectos probatorios, al final se decanta por invocar la vulneración del principio constitucional de inocencia proclamado en el art. 24.2.º de nuestra Ley Fundamental, aunque en su desarrollo vuelve a transformarse en una crítica a la valoración que de la prueba hizo el Tribunal de instancia. En cualquier caso, atendida la voluntad impugnativa y el derecho fundamental que se dice conculcado, la Sala va a dar respuesta razonada al tema propuesto.

Segundo

Acudiendo al juicio oral, centro mismo del proceso penal, se constata que el procesado Clemente, declara que el 15 de febrero de 1984, estaba en su casa y se le encontraron 7 kilogramos de hachís y no sabe su procedencia porque cuando llegó a su domicilio esa mercancía ya estaba allí. Que declaró en la Policía y acusó a determinada persona porque le indicaron en la Guardia Civil que de hacerlo no entraría en la cárcel y se ratificó en el Juzgado. La droga entregada y depositada en su casa tenía que entregarla a Pascual... En dicho acto de juicio oral declararon, además de otras personas, tres guardias civiles manifestando en que consistió su intervención y de que manera se realizó la aprehensión de la droga, tal como aparece en el atestado que en su día se formalizó. La negativa del procesado recurrente no puede ser obstáculo a la condena si existen otras pruebas inequívocamente acusatorias como en este supuesto.

En cualquier caso hay que señalar: 1.º Que la droga fue ocupada en poder de los procesados, de acuerdo con el atestado, ratificado en el juicio oral. 2.° Uno de los inculpados manifestó inicialmente que el hachís lo trajo Fernando para venderlo a Pascual, lo que con posterioridad rectificó sin poder explicar satisfactoriamente el cambio. Los procesados estuvieron presentes en el juicio oral y sus contradicciones, en orden a la evolución de lo que declararon en los distintos momentos de la investigación y del juicio oral, fueron presenciados por el juzgador de instancia bajo los principios esenciales de inmediación y contradicción. Pero la decisión de cual de las declaraciones es más creíble, la reconstrucción de los hechos, la tarea de llevar a cabo las correspondientes inferencias en orden a los hechos psicológicos, es algo que corresponde llevar a cabo al juzgador de instancia, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, y no a esta Sala, una vez constatada la existencia de una legítima actividad probatoria de cargo y la razonabilidad, en su caso, de las inferencias.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Fernando, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 27 de octubre de 1987, en causa seguida a dicho procesado y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Marino Barbero Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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