STS, 5 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:12399
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 994.- Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras, naturaleza jurídica, carácter reglado; Proyecto de

Delimitación del Suelo Urbano, contenido y finalidad.

DOCTRINA: La potestad autorizatoria en materia urbanística, de carácter absolutamente reglado, no

tiene otro objeto que el contraste previo de que «ius aedificandi» se ejercita dentro de los límites

que configuran al propio derecho según la ordenación urbanística. El Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano no es un plan: ni el artículo 6.º del Texto Refundido lo menciona ni el cometido que le asigna el artículo 81 - plasmación documental del resultado de aplicar el criterio clasificatorio legal a

una realidad física- justifica tal naturaleza.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vilamacolum, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña María del Pilar, no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de octubre de 1986, por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre denegación de licencia.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 102/1985, promovido por doña María del Pilar y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vilamacolum (Gerona), sobre denegación de licencia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña María del Pilar, debemos anular y anulamos el acuerdo del Ayuntamiento de Vilamacolum de fecha 19 de septiembre de 1984, por el que se denegó a la actora la licencia que había solicitado para realizar determinadas obras en la finca de su propiedad, sita en la calle Marinada, número 2, y debemos ordenar y ordenamos que por el citado Ayuntamiento se otorgue dicha licencia conforme a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros en el siguiente fundamento de Derecho: 1.° Dos son los fundamentos en que se basa el acuerdo impugnado para denegar la licencia de obras solicitada por la actora; el primero de ellos hace referencia a que las obras que se pretende realizar se efectuarían sobre otras anteriores llevadas a cabo sin la correspondiente licencia y no legalizables por suponer la reconstrucción de un edificio fuera de alineación; es cierto que del expediente administrativo aparece que por el Alcalde de Vilamacolum, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 184.1 de la Ley del Suelo, se dispuso por sucesivos decretos de fechas 3 de julio de 1982 y 21 de julio y 2 de agosto de 1983 la suspensión de actos de edificación que al parecer venía realizando la recurrente en la vivienda de su propiedad, sita en la calle Marinada, 2, sin contar para ello con licencia de obras, al tiempo que le requería para que solicitase en término de dos meses dicha autorización y que, interpuesto recurso de reposición, este fue desestimado por acuerdo del Ayuntamiento de fecha 8 de septiembre de 1983, que concedió a la instante nuevo plazo de dos meses para pedir la licencia ya mencionada, sin que conste la firmeza de tal acto ni la adopción de otras resoluciones posteriores; todo ello no supone obstáculo legal alguno para el otorgamiento de la licencia después solicitada para llevar a cabo en la propia casa obras distintas de las supuestamente efectuadas sin licencia, dado que la potestad autorizatoria en materia urbanística, de carácter absolutamente reglado, no tiene otro objeto que el contraste previo de que el «ius aedificandi» se ejercita dentro de los límites que configuran al propio derecho según la ordenación urbanística, como se deduce de los dispuesto en el artículo 178.2 de la Ley del Suelo, sin que pueda ser usada para sancionar por vía indirecta anteriores infracciones en la materia, lo que no será óbice, claro está, para que la Administración use de sus potestades de restauración de la legalidad en lo referente a los actos de edificación producidos sin licencia, que podrán llegar a suponer en los casos de los artículos 184.3 y 185.2 de la Ley del Suelo la demolición de las obras, cualquiera que sea el efecto de ésta sobre las posteriormente realizadas con la pertinente autorización.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta el primer fundamento de Derecho de la sentencia apelada con lo que la única cuestión a examinar ahora es la relativa a la calificación como fuera de ordenación de la edificación a la que se refieren las obras para las que se solicitó la licencia litigiosa.

Segundo

En principio, nuestra Ley del Suelo ha ligado el régimen jurídico de los edificios fuera de ordenación al planeamiento:

  1. El capítulo en que aparece el artículo 60 lleva como rúbrica la de «efectos de la aprobación de los planes». Y el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano no es un plan: ni el artículo 6.° del Texto Refundido lo menciona al enumerar los planes ni el cometido que le asigna el artículo 81 - plasmación documental del resultado de aplicar el criterio clasificatorio legal a una realidad física- justifica tal naturaleza. Siendo de añadir que esta conclusión no es desvirtuada por la ampliación llevada a cabo por el Reglamento de Planeamiento -artículo 102 - ya que esa ampliación no hace sino reflejar la coincidencia cronológica de la delimitación por un lado y de la actuación de otras potestadas municipales por otro.

  2. El artículo 60.1 del Texto Refundido refiere la calificación como fuera de ordenación a los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General o Parcial que resulten disconformes con el mismo.

  3. En último término será de indicar que el régimen jurídico que dicho precepto dibuja tiene una íntima conexión con la expropiación forzosa -artículo 60.2 y 3 - para la que legitiman precisamente los Planes y no el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.

Tercero

Y así las cosas no podía invocarse el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano del Ayuntamiento apelado para aplicar el artículo 60 del Texto Refundido y denegar por tanto la licencia litigiosa: así viene a reconocerlo el propio Proyecto que advierte que no se consideran fuera de ordenanza los edificios o construcciones existentes que no se ajusten en algún aspecto a las condiciones que se señalan. Y aún añade el citado Proyecto que en caso de derribarse total o parcialmente dichas edificaciones y reconstruirse de nueva planta, habrán de ajustarse a la normativa fijada, lo que no ocurre en el supuesto litigioso en el que el informe pericial emitido en la primera instancia concluye que las obras proyectadas no suponen derribo total o parcial del edificio -folio 47. Cuarto: Habiéndolo entendido así con claro acierto la sentencia recurrida procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilamacolum contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de octubre de 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- José Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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