STS, 1 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12390
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 973. - Sentencia de 1 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bancos y Cajas de Ahorro. Decreto 43/1986, de 15 de mayo, de Baleares, legalidad.

Proceso contencioso-administrativo. Jurisdicción, conflictos positivos, competencia y

extralimitación, competencia propia. Disposiciones genérales: Comunidades Autónomas. Dictamen

del Consejo de Estado. Directivas comunitarias, obligan a los Estados.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989, 28 de julio de 1981 y 28 de enero de 1982.

DOCTRINA: Obligado es entender que el Decreto 43/1986, de 15 de mayo, aprobado por el Consejo

de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, relativo a Cajas de Ahorro, órganos

rectores, y control de gestión, es ajustado a Derecho al no aparecer que se oponga a los preceptos

referidos por la parte recurrente.

Aunque es cierto que hasta ahora el Tribunal Constitucional parecía recabar para sí la exclusividad

en el conocimiento de los asuntos que plantean un conflicto positivo de competencia entre el

Estado y una Comunidad Autónoma, parece que introduce un criterio restrictivo distinguiendo los

verdaderos conflictos de lo que es extralimitación en el ejercicio de las competencias propias,

cuestiones éstas sobre las que tienen jurisdicción los Tribunales de lo Contencioso-administrativo.

Una norma regional complementaria de una Ley básica estatal no necesita el informe del Consejo

de Estado.

Las Directivas comunitarias obligan únicamente a los Estados miembros, por lo que no es la

Directiva sino el acto jurídico estatal de conversión el que podría vincular en el supuesto enjuiciado a

la Comunidad Autónoma de que se trata.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa. Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Baleares, esta última defendida por el Letrado señor Ángulo Rodríguez; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de enero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre Cajas de Ahorro, órganos rectores y control de gestión.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca se ha seguido el recurso número 251/1986, promovido por la Administración General del Estado y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Baleares, sobre Cajas de Ahorro, órganos rectores y control de gestión.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: Que estimando en una parte y desestimando en otra parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Letrado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra el Decreto 43/1986, de 15 de mayo, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, relativo a Cajas de Ahorro, órganos rectores y control de gestión, debemos declarar y declaramos: 1º La nulidad del Título I y el artículo 44, del citado Decreto 43/1986, de 15 de mayo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico. 2º La validez y su conformidad, por ser ajustados a Derecho, del Título II y de los artículos 19.1.2, 28, 32.34 y 38.2 del Decreto 43/1986, de 15 de mayo . 3º Que es procedente la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la derogación o reforma que la nulidad del Título I y el artículo 44 implica . 4º La condena de la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que luego sea firme, lleve la sentencia a puro y debido efecto, en el parcial de la primera de aclaración, adoptando las resoluciones que procedan y practicando lo que exija el contenido de la mencionada primera declaración; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales."

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º Por la representación de la Administración General del Estado, el señor Letrado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 43/1986, de 15 de mayo, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, relativo a Cajas de Ahorro, órganos rectores y control de gestión, en base a que el mencionado Decreto: 1. No respeta las bases de la ordenación del crédito contenidas en la legislación estatal sobre Cajas de Ahorro, cuya regulación básica viene contenida en la Ley 31/1985, de 2 de agosto ; 2. A que es nulo de pleno derecho, en general, todo el Título I, y, en particular, sus artículos 2.a), e), 3.1, 3.2, 3.4 d), 4.1, 4.2 y 4.3; 3. A que también es nulo de pleno Derecho, en general, todo el Título II y los artículos 19.1, 28.2, 32, 34 y 38 en particular, y 4. Que es nulo de pleno Derecho el artículo 44 por vulnerar el artículo 7.3 del Real Decreto 1.370/1985, de 1 de agosto, en cuanto contempla la posibilidad de que la Consellería de Economía y Hacienda, en relación con el control del cumplimiento de las normas de expansión de las Cajas de Ahorro, de las autorizaciones pertinentes en los casos excepcionales previstos en la legislación vigente. A su vez el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como fundamento material, en orden a la validez del Decreto impugnado, invocó: 1. El fundamento de la competencia de desarrollo legislativo ejercida por la Comunidad Autónoma; 2. El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general; 3. El análisis de la competencia de desarrollo legislativo y del concepto de legislación básica, especialmente en relación a la competencia del Tribunal Constitucional para resolver los conflictos que puedan resolverse; 4. El alcance de la revisión jurisdiccional de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley, atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, y 5. La innecesariedad del dictamen del Consejo del Estado en el procedimiento de elaboración del Decreto 43/1986, de 15 de mayo ; para concluir, con el examen pormenorizado de los artículos, en concreto, impugnados. 3º Seguidamente, procede analizar si la normativa estatal básica, en materia de Cajas de Ahorro, Ley 31/ 1985, de 2 de agosto, es respetada en cuanto a la ordenación del crédito, y en especial el Título I del Decreto, aprobado el 15 de mayo de 1985, por el Conselle de Gover de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que se encabeza con la denominación: "De la creación, fusión, liquidación y registro". El Letrado del Estado, en su escrito de demanda, afirma, en palabras textuales, que "adolecen, por sí mismo y su sola existencia de un vicio que trasciende a todos sus artículos, consistente en la omisión de toda referencia a la legislación básica aplicable", lo que es contestado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, entre otros puntos, en el sentido de que "la competencia de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma puede ejercitarse sin esperar a que se dicte una específica legislación básica, y puede hacerlo mediante normas con rango de Ley o meramente reglamentarias" y que esta facultad deviene de lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 28 de enero de 1982, sentencia, la primera de las citadas, que es acogida en la Exposición de Motivos del Decreto, cuando señala: "A todo ello, y una vez ha entrado en vigor la Ley 37/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro y en consideración a la competencia que de desarrollo legislativo distinta a la meramente reglamentaria ostente esta Comunidad Autónoma", argumento sostenido, en fase de contestación a la demanda, en la cual se hace hincapié en que no nos hallamos frente a un reglamento ejecutivo en desarrollo de una Ley básica, sino en fase de desarrollo legislativo en materia competencial. 6º Que en lo que atañe a la pretendida nulidad del artículo 19 del Decreto 43/1986 y concretamente sus apartados 1 y 4, en cuanto al contenido del artículo 4.2 de la Ley básica 31/1985, de 2 de agosto, baste señalar que el primero de los citados preceptos expone: "1. Determinación, en su caso, del ámbito de cada distrito electoral para la designación de compromisarios y determinación del número de Consejeros Generales que corresponden a cada uno de los distritos. Si se realizasen agrupaciones de oficinas para formar distritos electorales, se atenderá a criterios de proximidad geográfica. El criterio para la asignación de los impositores a uno u otro distrito dependerá de la oficina en que hubieran abierto la cuenta o depósito y si las tuviera abiertas en oficinas pertenecientes a distintos distritos a aquel en que tuviese un mayor saldo medio. 4. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros Generales por impositores un número de compromisarios no inferior a cuatro cuando se proceda con lista única por islas, comarcas, distritos de ciudades, oficinas o agrupaciones de éstas", mientras, que por su lado, el segundo de los citados textos legales señala, artículo 4.2 "Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, o en listas únicas por provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que se elaboren listas únicas por provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que se elaboren listas únicas por provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público." Nada se aprecia, en la redacción de ambos textos que suponga una flagrante contradicción y que determine la nulidad del primero, pues éste se nos aparece como un simple desarrollo del artículo 4.2 de la legislación básica y la referencia a la isla supone una evidente realidad, dado que nos encontramos en una Comunidad Autónoma uniprovincial, formada por diversas islas, característica ésta que determinó que se tuvieran en cuenta, tanto en el Estatuto de Autonomía, como en la Ley de Bases de Régimen Local, por ello pues, se habrá de rechazar la pretensión de nulidad, solicitada para este artículo 19.1.4, en concreto. 7º Igual camino desestimatorio ha de seguir la pretensión de nulidad del artículo 28.2 del Decreto impugnado, por presunta vulneración del artículo 9.2 de la Ley, ya que la redacción del apartado 1 del citado artículo 28 expone de forma rotunda que: "La renovación por mitades de la Asamblea General y del Consejo de Administración se efectuará, en todo caso, a mitad del período que se haya establecido como la duración del mandato de los respectivos consejeros", no contraponiéndose ello con el mentado artículo 9.2, aunque el apartado 2 del citado artículo 28 señala el sistema de mandato de los suplentes; así como la del artículo 32 del Decreto que tampoco se aprecia que contradiga el 8º de la Ley; y sí que lo que hace es añadir un nuevo supuesto no comprendido en éste, y de esta manera viene redactado: "A efectos de lo establecido en el apartado c) del artículo de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, se entenderá afectados por dicha prohibición aquellas personas cuya participación en una sociedad supere el 50 por 100 del capital social de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2º. del Real Decreto 1.371/1985, de 1 de agosto ", redacción ésta que no puede ser susceptible de declaración de nulidad, habida cuenta que, en modo alguno, vulnera la legislación básica, sino que como ya se ha dicho, la complementa. 8º El artículo 34 del Decreto, tantas veces citado, aparece también cuestionado por la dirección letrada del Estado, al entender que se contraviene con el artículo 14 de la Ley, artículo 34 que en su redacción señala: "La propuesta de nombramiento de vocales del Consejo de Administración y de sus suplentes, se formulará por mayoría de los componentes de cada uno de los grupos que integran la Asamblea General. En caso de no existir acuerdo entre ellos, la Asamblea General, por mayoría de miembros existentes, formulará los oportunos nombramientos dentro de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General." De la lectura de este artículo puesto en relación con el artículo 14 y con sus respectivos apartados a), b), c) y d), no se aprecia que se halle en contradicción, y al igual, que se ha dictado en el anterior, con respecto al artículo 32, más bien, nos hallamos ante una pura actividad de desarrollo; lo que conlleva, que también en este supuesto decaiga la pretensión de nulidad peticionada. 9º Otro artículo del Decreto, que dentro del Título II aparece cuestionado por la representación del Estado, es el artículo 38.2, al señalar: "La propuesta de nombramiento de los Vocales de la Comisión de Control, así como de sus suplentes se formulará por mayoría de los componentes de cada uno de los grupos que integran la Asamblea General. En caso de no existir acuerdo entre ellos, la Asamblea General por mayoría de miembros asistentes, formulará los oportunos nombramientos dentro de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General", por entender que se vulnera el artículo 22.1.2 de la Ley básica, vulneración que no aprecia esta Sala, por entender que la expresión "mayoría" no entra en colisión con este artículo ni tampoco con el 14; por lo que igual camino desestimatorio se habrá de dar a la pretensión de nulidad de este artículo en concreto.

Cuarto

Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de febrero de 1990, en cuya fecha la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, someter a la consideración de las partes, sin que ello signifique prejuzgar el fallo definitivo, la cuestión de la posible falta de jurisdicción de este Tribunal, concediendo a aquéllas el plazo común de diez días, traslado que utilizó únicamente el Abogado del Estado; pasando finalmente las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º de la sentencia apelada.

Primero

Este Tribunal acepta los fundamentos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º de la sentencia apelada que han sido transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia nuestra.

Segundo

Este Tribunal, ante las dudas que acerca de la jurisdicción de esta Sala plantea el Letrado de la Comunidad balear, ha sometido esta cuestión a las partes, y a la vista de lo alegado por ellas, considera que, aunque es cierto que hasta ahora el Tribunal Constitucional parecía recabar para sí la exclusividad en el conocimiento de los asuntos que plantean un conflicto positivo de competencia entre el Estado y una Comunidad Autónoma ( sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989 "Proceso singular y específico del que debe conocer este Tribunal en exclusiva para dirimir la titularidad de las competencias que dos entes pretendan poseer uno frente a otro, por lo que su especial naturaleza lo hace ajeno a la equiparación con el proceso contencioso-administrativo") no es menos cierto, como ha recordado el Abogado del Estado que en esa misma sentencia parece introducir ya un criterio restrictivo, distinguiendo entre los verdaderos conflictos positivos de competencia -discusión sobre si una competencia pertenece a una Administración u a otra- de lo que es extralimitación en el ejercicio de las competencias propias. Y como aquí no se cuestiona que el Estado o la Comunidad balear tengan competencia en la materia de Cajas de Ahorro, sino únicamente sí esta Comunidad Autónoma se ha extralimitado en el ejercicio de las suyas propias, parece que hay que entender que es conforme a la doctrina del máximo intérprete constitucional que en este caso tienen jurisdicción los Tribunales de lo contencioso-administrativo.

Tercero

El Abogado del Estado insiste en que el decreto regional impugnado está viciado porque no ha sido oído el Consejo de Estado en el procedimiento administrativo seguido para su elaboración. Este Tribunal, sin embargo, discrepa de la opinión del defensor de la Administración del Estado y entiende que una norma regional complementaria de una Ley básica estatal no necesita del informe del citado órgano, consultivo estatal.

El argumento en que se pretende basar la exigencia de ese dictamen es en síntesis éste: la Ley Orgánica del Consejo de Estado impone como preceptivo el dictamen de este órgano en los reglamentos ejecutivo (artículo 23.2); el Título II del Decreto impugnado en ejecución o desarrollo de la Ley 31/ 1985, de 2 de agosto, de normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro ; "ergo", ese reglamento ejecutivo regional no debió aprobarse sin oír al Consejo de Estado.

Pero esta argumentación parte del error de identificar reglamento ejecutivo de una Ley con reglamento regional complementario de Ley básica estatal. Pese a su idéntica vestidura formal e incluso a su valor normativo de reglamento se trata de normas sustancialmente distintas.

Porque no puede olvidarse que si bien la legislación básica estatal y la complementaria regional se integran en un sistema único (es decir, que constituyen una y otra subsistemas de una totalidad organizada -el sistema- que es "algo más" que la suma de las partes), y, si bien es cierto que (precisamente porque se integran en un sistema) han de complementarse y no contradecirse, no es menos cierto que uno y otro tipo de normas (la estatal y la regional) están al servicio de políticas propias de los respectivos entes que producen aquellas normas, políticas que en materias concurrentes no pueden ser contradictorias pero que pueden ser distintas y que, en todo caso, deben ser autónomas.

Pues bien, la Ley Orgánica del Consejo de Estado dice (artículo 2.1 ) que en el ejercicio de su función consultiva valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando o exijan la índole del asunto. Uno de esos asuntos en que esa valoración viene exigida es precisamente la elaboración de disposiciones generales ( artículo 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Es claro entonces que una norma regional complementaria de una Ley básica no puede nunca ser informada -a menos que lo solicite la Comunidad Autónoma, y aun es discutible que pueda hacerlo en este caso- por un órgano consultivo estatal. Porque ello supondría someter al control de oportunidad del Estado la política regional en la materia de que se trate.

Lo que ocurre es que hay una redacción poco afortunada que puede inducir a confusión. Tal ocurre con la que emplean los Estatutos de autonomía que, generalmente, hablan de normas de desarrollo, o de desarrollo y ejecución de las Leyes básicas del Estado. Reglamento ejecutivo es una cosa y reglamento complementario -que no ejecutivo, que no de desarrollo- de la Ley básica es otra. Es urgente clarificar estas cuestiones y dejar muy claro que estamos ante unidades jurídicas distintas, es decir ante conceptos jurídicos que arropan regímenes jurídicos diversos.

Por todo ello, el vicio imputado al Título II del Reglamento no es tal y la sentencia impugnada que así lo considera en su fundamento 5º es correcta y debe ser confirmada.

Cuarto

Los artículos del mencionado título cuya impugnación reitera el Abogado del Estado -19.1 y 4, 28, 32, 34 y 38.2- han sido considerados válidos por la Sala de Primera Instancia razonando conforme a lo que hace en los fundamentos 6º, 7º, 8º y 9º que han sido aceptados por esta Sala y que aparecen transcritos en los antecedentes de hecho. Y como el Abogado del Estado en esta instancia se limita a cuanto a ellos a remitirse lo razonado en la demanda, esta Sala no considera necesario añadir nada más a lo allí dicho.

Quinto

La sentencia impugnada debe ser revocada en cuanto anula -a petición del Abogado del Estado- globalmente el Título I del Decreto impugnado (lo que, por lo demás, le evita entrar en el análisis concreto del posible vicio de los concretos preceptos impugnados de los que forman este título).

Según el Abogado del Estado decía en su demanda "el Título I -De la creación/fusión, liquidación y registro- dolece, por sí mismo y su sola existencia, de un vicio que trasciende a todos sus artículos, consistente en la omisión de toda referencia a la legislación básica aplicable". Y añade que esta falta no es de fondo "en cuanto instaura un régimen jurídico completo que, en cuanto prescinde de aquélla, invade el ámbito competencial reservado al Estado".

No parece que haya que hacer un largo discurso para rechazar tan peregrino argumento. Porque si se admitiera habría que concluir que devendrían radicalmente viciadas todas las normas regionales dictadas sobre materias concurrentes que se hubieran anticipado a la legislación básica estatal. Conclusión que nadie estaría dispuesto a aceptar. (Entre otras razones, además, porque la aparición de una Ley básica no deroga la normativa regional precedente que esté en contradicción con ella, sino que la "aparca", la desplaza: técnica ciertamente sutil pero perfectamente usual en las relaciones Derecho estatal Derecho supraestatal).

Sexto

Rechazada la existencia de ese vicio general invalidante de todo el Título I resulta necesario analizar los concretos artículos impugnados.

Concretamente, el Abogado del Estado considera que deben anularse los artículos 2.A.3, 3.1 y 3.2,

4.1 y 4.2 por contradecir el Decreto 1.838/1975, de 3 de julio, norma preconstitucional que, según afirma tiene carácter básico. Lo que ocurre es que -aunque razona brillantemente sobre el concepto de "básico" y sobre la existencia de normas estatales básicas de rango reglamentario- no prueba ni da argumento alguno que permita a este Tribunal llegar al convencimiento del carácter básico de ese Decreto.

Pero es que, además, hoy día la presunción acerca del carácter básico de un reglamento estatal tiene que ser precisamente la contraria, la de que no lo es a menos que se demuestre cumplidamente. Y esto porque el Tribunal Constitucional, volviendo al criterio que había sentado ya en la sentencia de 28 de julio de 1981 ("las Cortes deberán establecer qué es lo que haya de entenderse por básico"), ha generalizado su doctrina de que las normas básicas deban ser aprobadas mediante Ley formal. Precisamente en las dos sentencias de Cajas de Ahorro, de 22 de marzo de 1988 dice que "por su carácter estable y no coyuntural, las bases han de establecerse en Leyes especialmente tras la entrada en vigor de la Constitución; excepcionalmente pueden considerarse básicas algunas regulaciones no contenidas en normas con rango legal o incluso ciertos actos de ejecución".

Invocaba también el Abogado del Estado en su demanda -a la que, como decimos, se remite globalmente el que ha actuado ante este Tribunal- la infracción de determinadas Directivas comunitarias como vicio capaz de determinar la anulación de los artículos 4.1, 4.2 y 4.3. Esto obliga a este Tribunal a recordar que la Directiva obliga únicamente a sus destinatarios, esto es a los Estados miembros (en el caso de su equivalente de la CECA, la recomendación, puede ir dirigida tanto a las empresas como a los Estados). El artículo 189 CEE, dice con toda claridad que "la Directiva vincula a todo Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios". Constituye, por tanto, un procedimiento de legislación indirecta que deja a los Estados miembros en libertad para elegir el acto jurídico de conversión de la Directiva en norma de derecho interno (ley, reglamento, con forma de decreto, con forma de orden, con forma de circular, incluso sentencia judicial). Por tanto, no es la Directiva sino el acto jurídico estatal de conversión el que podría vincular -si se dicta con carácter básico, obviamente en los casos y con la vestidura correspondiente, en adelante Ley, según hemos dicho- lo que podría vincular a la Comunidad Autónoma de balear. Este Tribunal debe añadir que no ignora la tendencia de las instituciones comunitarias a redactar Directivas cada vez más precisas que dejan un muy estrecho margen de maniobra a los Estados miembros (la VI Directiva IVA es un ejemplo de ello), pero este fenómeno -que no es sino manifestación de la tendencia expansiva que tiene siempre el poder, y que encuentra en España su paralelo en la tendencia del Estado a hacer Leyes básicas cada vez más detalladas, y que es muestra de cómo las figuras jurídicas se ven pervertidas al chocar con la realidad -no altera el principio esencial y definidor de la figura que es el ser un método de legislación en dos etapas, y que presenta analogía con esa otra forma de legislación que es la delegación legislativa. Tampoco ignora este Tribunal que en alguna ocasión el Tribunal de justicia de la Comunidad Europea ha extendido el efecto de la aplicación directa a las Directivas, pero en definitiva, aun en este posicionamiento jurisprudencial, el Tribunal de Luxemburgo lo que viene a decir es que "conviene examinar en cada caso si la naturaleza, la economía y los términos de la disposición en cuestión son susceptibles de producir efectos directos en las relaciones entre el destinatario y los terceros". (Como muesta de esta corriente jurisprudencial que, en definitiva, tiende a difuminar los contornos del reglamento y la Directiva, puede verse: sentencia de 6 de octubre de 1970, Franz Grad, asunto 9/1970, Recueil 825; sentencia de 17 de diciembre de 1970, SACE de Bérgamo, asunto 33/1970, Recueil 1.213; sentencia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, asunto 41/1974, Recueil 1.337). Ocurre en todo caso, que aquí nadie prueba la aplicación directa -aunque sea por vía excepcional- de las Directivas citadas, por lo que mal puede censurarse a la Comunidad de las Islas Baleares por no haberlas aplicado directamente.

Invoca también en relación al 4.3 la vulneración del Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de junio) posterior al Decreto impugnado que se publicó en el "Boletín Oficial de la Comunidad" de 20 de mayo de ese año.

Por lo que hace el 3º4.2 ya el letrado regional hizo notar la inadvertencia en que, sin duda, incurrió el demandante, porque no se opone a la Ley 31/1985 que regula una cuestión distinta, por cierto regulada en un precepto posterior del Decreto (artículo 33). En consecuencia, este Tribunal no aprecia contradicción alguna entre los preceptos impugnados y ninguna norma básica estatal.

Séptimo

La sentencia, impugnada también en este punto por el Letrado regional, anula el artículo 44 porque contradice el Decreto 1370/1985, de 1 de agosto "legislación que se entiende básica en esta materia", dice la sentencia. Y el Abogado del Estado, en efecto, la considera básica e incluso lo razona extensamente en este caso. Pero este Tribunal entiende que si bien este tipo de razonamiento puede valer para justificar el carácter básico de una norma preconstitucional, esto no es bastante - como regla general para definir como básica una norma postconstitucional, sino que este carácter -el de la norma en su totalidad o el de alguno de sus preceptos- tiene que venir expresamente declarado así por ella misma o por otra superior. Sin que quepan tampoco argumentos analógicos como el que el Tribunal Constitucional ha declarado básicos una Orden de 8 de marzo de 1983 y un Real Decreto de 5 de septiembre de 1980, pues hoy debemos estar a lo que resulta de la nueva corriente jurisprudencial que exige rango de Ley para la norma básica estatal.

Todo ello obliga a concluir en que el artículo 44 del Reglamento regional no contradice ninguna norma básica estatal y que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser revocada también en este punto.

Octavo

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 21 de enero de 1988 (recaída en el proceso 251/1986), la cual debemos confirmar y confirmamos en cuanto declaró la validez del Título II y de los artículos 19.1 y 2, 28, 32, 34 y 38.2 del Decreto de la Comunidad de las Islas Baleares 43/1986, de 15 de mayo, título y preceptos que debemos declarar y declaramos que son ajustados a Derecho.

Segundo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la misma sentencia, la cual debemos revocar y revocamos en cuanto declara la nulidad del Título I y del artículo 44 del mencionado Decreto, y en cuanto ordena publicar en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma la derogación o reforma del expresado, título y del citado precepto, los cuales debemos declarar y declaramos que son ajustados a Derecho.

Tercero

Lo anterior supone que debemos declarar y declaramos que el Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 43/1986, de 15 de mayo, es en su integridad ajustado a Derecho.

Cuarto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esa sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José I. Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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