STS, 12 de Junio de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:4530
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 922-Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Ecxmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido trabajador portuario; inexistencia; error de hecho; cese por jubilación.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; arts. 35.1 y 14 del CE, en relación con el art. 17 y disposición adicional 5º del ET; disposición transitoria 3º del RDL 2/1986, de 26 de mayo; art. 21 del RD 371/1987; arts. 8 al 12 del convenio colectivo publicado en el BOP de 17 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: La rectificación del relato de hechos probados es de desestimar 922 por su

intranscendencia para variar el pronunciamiento. No existe discriminación porque se haya jubilado

al actor, puesto que el resto de los trabajadores no jubilados pasarán en su día en el que

corresponda a dicha situación cuando la llamada jubilación forzosa les sea aplicable. Como las

jubilaciones no son aplicables a los trabajadores procedentes de la Organización de Trabajos

Portuarios que se incorporen a la correspondiente empresa estribadora, no hay despido y sí cese

por jubilación.

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Coruña».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, representado por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Federico, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar, se dictará sentencia por la que: «Se declare la nulidad o improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitir o indemnizar al trabajador en legal forma».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 22 de agosto de 1989 se dictó por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que desestimando la demanda formulada por don Federico contra la ' 'Sociedad Estatal de Estiba Desestiba del Puerto de La Coruña" (SESTICO), debía absolver y absuelvo de las pretensiones de la misma a la demandada, al no haber existido despido y sí extinción de la relación laboral por jubilación».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º) Que el demandante, don Federico, nacido el 21 de septiembre de 1932, ha venido prestando servicios para la empresa demandada "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Coruña" (SESTICO) desde el 10 de abril de 1950, con la categoría profesional de capataz y salario de 258.650 pesetas, en el que se incluía el prorrateo de pagas extraordinarias. 2°) Que las funciones que venía desempeñando la Organización de Trabajadores Portuarios de la Coruña finalizaron el 30 de abril de 1988, subrogándose a partir del 1 de mayo siguiente la empresa pública demandada. 3º) Que por la demandada, con fecha 11 de mayo de 1989, se comunicó al actor que en aplicación de la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 2/1986, y reuniendo las condiciones que señala el texto legal causaría baja en esta empresa el próximo día 31 de mayo por jubilación. 4º) Que disconforme con ello formuló reclamación previa el 1 de junio de 1989, que fue desestimada por silencio administrativo. 5°) Que el actor con fecha de 5 de julio de 1989 presentó demanda por despido».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Federico, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Se formula, al amparo de lo dispuesto en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por error de hecho en la percepción de la prueba, al objeto de revisar el hecho declarado probado, número 2, de la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales sobrantes en autos. II) Se formula, al amparo de lo dispuesto en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por error de hecho en la percepción de la prueba, al objeto de introducir un nuevo hecho que pasaría a ser el 2 (bis). a la vista de las pruebas documentales sobrantes en autos. III) Se formula, al amparo de lo dispuesto en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por error de hecho en la percepción de la prueba, al objeto de introducir un nuevo hecho que pasaría a ser el 2 bis (b), a la vista de las pruebas documentales sobrantes en autos. IV) Se formula, al amparo de lo dispuesto en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al objeto de introducir un nuevo hecho que pasaría a ser el 3 bis

(a), a la vista de las pruebas documentales sobrantes en autos. V) Se formula, al amparo de lo dispuesto en el n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, al objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringe lo dispuesto en los arts. 35.1 y 14 de la Constitución Española, en relación con el 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y disposición adicional quinta del mismo estatuto, así como de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2/1986 y del art. 21 del Real Decreto 371/1987 . VI) Se formula, al amparo de lo dispuesto en el n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, al objeto de examinar el Derecho aplicado en la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringe lo dispuesto en el art. 6° de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de febrero de 1988, BOE, de 4-31988, que dispone la publicación del acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, así como los arts. 8, 9, 10, 11 y 12 del convenio colectivo de la empresa, publicado en el BOP de la provincia de La Coruña el 30-12-1988, todo ello en relación con la disposición adicional quinta del ET. VII) Se formula, al amparo de lo dispuesto en el n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, al objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringe lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2/1986, así como el art. 6o del Acuerdo Sectorial OM, de 13-3-1987, y el capítulo II del convenio colectivo, BOP, de 30-12-1988».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose fecha para la votación y el fallo que tuvo lugar el 31 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la parte recurrente la rectificación del relato de los hechos probados que constan en la sentencia impugnada, para que se adicionen en el sentido que, con base en los documentos que en los autos constan, propone referente al contrato con carácter indefinido firmado por el actor y demandada, «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba», cuyo convenio colectivo de empresa aparece publicado en el BOP de 30 de diciembre de 1988, y que su edad de jubilación está fijada en 65 años, pero aplicando los coeficientes reductores que por razón de su servicio le corresponden, en septiembre de 1988, particularidades carentes de transcendencia por sí mismas para variar el pronunciamiento, y sabido es que conforme a reiterada doctrina no es acogible un motivo irrelevante para dicha finalidad, lo que supone que se desestimen los dos primeros y el cuarto de los formulados. Con relación al tercero, referente a que durante 1988 y 1989 la demandada ha precisado de trabajos ajenos a su plantilla, así como que no tiene autorizado ningún expediente de regulación de empleo, que no puede ser admitido, porque con relación al empleo de trabajadores extraños a la plantilla no aparece demostrado, antes al contrario, que existe una apreciable reducción a la actividad empresarial, así como tampoco excluye que no existiesen en tramitación diligencias para reducción o suspensión de trabajadores al servicio de la demandada; en todo caso, ello tampoco tendría relieve respecto del fallo recurrido, porque lo que se debate es si como, consecuencia de la jubilación acordada con carácter forzoso, se ha derivado hacia un despido. En consecuencia, todos los motivos citados se desestiman.

Segundo

Según el recurrente, se han vulnerado los arts. 35.1 y 14 de la Constitución en relación con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, su disposición adicional quinta y la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 2/1986 de 26 de mayo (así ha de entenderse la mención del Real Decreto 371/1986 ), y finalmente del art. 21 del Real Decreto 371/1987, porque al jubilar al actor se ha discriminado con el resto de los trabajadores del Estado, posición que no es admisible, puesto que el resto de los trabajadores no jubilados pasarán en su día en el que corresponda a dicha situación, cuando la llamada jubilación forzosa les sea aplicable; conforme a reiterada doctrina de la Sala, en realidad, el recurrente no insiste en dicha postura, sino que pasa a estimar que tales situaciones de jubilación forzosa establecida en convenio colectivo, ley o reglamento han de acogerse restrictivamente, ya que la disposición transitoria tiene una duración limitada a cuatro años, y regula las situaciones entre la vigencia del Real Decreto Ley 2/1986 (sigue degradándole como mero Real Decreto) y la constitución de las sociedades estatales, y desde dicho momento surgirá la negociación de planes de empleo, porque para entonces se habrá logrado una dimensión adecuada de las plantillas. El referido Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, fue publicado en el BOE de 27 del mismo mes y convalidado el 24 de junio del mismo año, disponiendo el cuarto párrafo de la disposición transitoria tercera que su duración en la aplicación lo será por un período máximo de cinco años, y como en ella se establece a jubilación forzosa de quien se encuentre en las condiciones que concurrían en el actor en el momento de ser jubilado, es evidente que no se cometieron las vulneraciones acusadas, porque solamente en el caso en que por aplicación de tal medida se produjere una carencia de trabajadores portuarios de calificación adecuada podrá la Dirección de Trabajo suspender la aplicación de aquélla para casos concretos; pero no siendo el caso que se estudia, se ha de rechazar el motivo, al igual que ocurre con el siguiente en que se denuncia infracción del art. 6 del Acuerdo para la regulación por resolución de la Dirección de Trabajo de 17 de febrero de 1988, así como los arts. 8 al 12 del convenio colectivo de la empresa estatal publicado en el BOP de 30 de diciembre de 1988, al que se hizo referencia en relación con la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, pero para rechazar el motivo bastará recordar que claramente el apartado c) del art. 6 mencionado dispone que las jubilaciones de los párrafos 1 y 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley serán aplicables a los trabajadores procedentes de la Organización de Trabajos Portuarios que se incorporen a la correspondiente empresa estibadora, lo que indica lógicamente que al aclarar lo dispuesto con la extensión a las empresas estibadoras necesariamente estaban comprendidos los que hubieren pasado a la empresa estatal, como se desprende de las disposiciones examinas, y sin que los arts. citados del convenio restrinja tales medidas, pues en el art. 9.3 no sólo mantiene las jubilaciones como causa de vacante, sino que limita su cobertura a alcanzar el nivel óptimo de empleo que supere el 85 por 100 reflejado en el Acuerdo Sectorial. Por último, como ni el art. 10 del convenio colectivo contradice lo indicado ni tampoco el art. 21 del Real Decreto 371/1987, dado que el art. 48 del convenio colectivo dispone que, en lo no previsto en él, se aplicará con carácter complementario el Acuerdo al que se hizo referencia, el Real Decreto Ley y el Estatuto de los Trabajadores se ha de desestimar el recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, puesto que la jubilación tardíadamente adoptada en nada contradice las normas dichas, siendo, en todo caso, una situación ventajosa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, de fecha 22 de agosto de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la «Sociedad Estatal de Estiba y Desetiba del Puerto de La Coruña», sobre despido. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López. -Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada de la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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