STS, 12 de Junio de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:4528
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 784.-Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Moras estructurales. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.º Orden Ministerial del 1 de marzo 1983 .

DOCTRINA: El art. 1.º de la Orden citada no contempla como requisito imprescindible que tenga

que acudirse al I.N.E.M. en demanda de trabajadores en paro, pues si bien esa petición infructuosa

puede constituir prueba de la imposibilidad de utilizar las modalidades de contratación legalmente

previstas, no excluye el que por la naturaleza de los trabajos su duración o frecuencia, resulte

acreditado el carácter estructural de las horas extraordinarias realizadas.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en 6 de marzo de 1989, en pleito relativo a acta de Infracción núm. 359/84; habiendo comparecido en concepto de apelada la «Caja de Ahorros de Galicia», representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Caja de Ahorros de Galicia" contra resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 1985 que desestimó recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 19 de junio de 1985 que confirmó el acta de liquidación de Trabajo a cargo de la recurrente, y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de las costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos Jurídicos: «Primero: La liquidación confirmada en el acto objeto de recurso, practicada por la Inspección de Trabajo por diferencias de cotización referidas a hora extraordinarias al haberse cotizado al tipo del 4 por 100 debiendo de haberse aplicado el 30,6 para el año 1983 y 29,10 para 1984. Se contiene en un acta, que carece de la expresión de que las circunstancias que expliquen el origen del conocimiento de los datos que la Inspección utiliza, lo que constituye grave defecto de la misma, porque es evidente que en un Estado de Derecho no es posible que un funcionario puede sentar, por sí mismo, sin justificación ni explicación alguna las bases que han de aplicarse para el cobro de exacciones forzosas a los ciudadanos. Por eso, el valor y fuerza probatoria, que salvo prueba en contrario, atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, sólo puede entenderse en el sentido de reducirse a los hechos que el inspector comprueba por su personal observación, pero no a los datos obtenidos de antecedentes, expedientes etc., que deben ser debidamente precisados para que los interesados puedan de forma eficaz comprobarlos en su caso, combatirlos en defensa de su Derecho a no ser obligado a pagar más que lo legalmente debido. Segundo: A pesar de la absoluta insuficiencia del acta de liquidación, de las actuaciones del expediente aparece demostrado que las bases de cotización señaladas corresponden a las horas extraordinarias que la entidad declaró y por las que cotizó en concepto de horas estructurales, pero que la Administración considera que no tienen tal cualificación. La cotización por horas extraordinarias de carácter estructural está regulada en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de marzo de 1983, que en sus artículos 3 y 4 fija los trámites a cumplir con el personal de la empresa y con la Dirección Provincial de Trabajo antes de realizar la cotización. Es indudable que después de realizados los indicados trámites e ingresadas las cotizaciones, la Administración y en particular la Inspección de Trabajo puede revisar la legalidad de la calificación como estructurales de las horas extraordinarias declaradas como tales; pero para hacerlo ha de expresar cuáles con las razones para negarles esa cualidad ya que en caso contrario se dejaría al interesado en absoluta indefensión. Tercero: En el presente caso, aunque en el acta no se expresa cuál es el motivo para negar el carácter estructural de las horas extraordinarias declaradas como tales, en el informe de la Inspección en el trámite impugnatorio, se dice que en todo caso es requisito previo e imprescindible que las horas extraordinarias no puedan ser sustituidas recurriendo a trabaja dores en paro, y que en ningún momento la recurrente ha solicitado de la Oficina de Empleo a trabajadores que hubiesen podido sustituir las actividades que con enorme frecuencia han hecho necesario las prolongaciones de jornada a un importante número de funcionarios. Tal manifestación viene a establecer un requisito previo para la calificación de horas estructurales consistentes en la petición infructuosa a la Oficina de Empleo de trabajadores para realizar las tareas que exigen las horas Extraordinarias. Esta exigencia no está establecida en la Orden citada, que en su artículo 1.° se limita a fijar la condición de que las hora extraordinarias no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, y si es indudable que la petición infructuosa a la Oficina de Empleo puede ser un medio de probar esa imposibilidad, no es un medio necesario para ello. La naturaleza de los trabajos, su duración y frecuencia y otras circunstancias son normalmente suficientes para comprobar no sólo si unos trabajos extraordinarios pueden corresponder a impedidos imprevistos, periodos puntos de producción, ausencias imprevistas, etc., sino también si era o no posible realizarlos por medio de contrataciones laborales especiales para el caso, puesto que ello no sería normalmente posible si trata de trabajos que exigen un previo conocimiento de situaciones y circunstancias concretas del centro, departamento o sección en que hayan de realizarse, o si su duración es tan breve o su frecuencia tan separada que no pueda absorber un tiempo mínimo razonable de la contratación. Por todo lo expuesto hay que concluir que el acta de liquidación confirmado por el acto recurrido no se ajusta al Ordenamiento Jurídico y por tanto ambos deben ser anulados. Cuarto: No concurren circunstancias que hagan procedente la imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el Abogado del Estado y la «Caja de Ahorros de Galicia», en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en el que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso; y la apelada que se dicte sentencia desestimando la apelación y con expresa imposición de costas a la Administración.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 6 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, recurre en apelación el representante legal de la Administración, quien formula como alegación única de su recurso, la de que basta examinar el expediente administrativo para comprobar que la empresa ni siquiera ha intentado acudir a trabajadores en paro para que desempeñaran aquellas labores contempladas en el artículo 1.º de la Orden ministerial de 1 de marzo de 1983, requisito que resulta imprescindible para que en defecto de aquéllos pueda acudirse a la plantilla de la empresa para la ejecución de horas extraordinarias que puedan merecer la conceptuación de estructurales.

Segundo

El artículo 1.º de la Orden Ministerial antes citada, al definir las horas extraordinarias estructurales, como las necesarias por pedidos imprevistos, períodos puntas de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, no contempla como requisito imprescindible preceptivo, tenga que acudirse previamente al Instituto Nacional de Empleo en demanda de trabajadores en paro, pues como bien se indica en la sentencia apelada, si bien la petición infructuosa a la Oficina de Empleo puede ser un medio de probar la imposibilidad de utilizar las distintas modalidades de contratación legalmente previstas, no excluye que por la naturaleza de los trabajos, su duración y frecuencia resulte acreditado tal carácter estructural de las horas extras verificadas por el colectivo empresarial, y como este extremo no se impugna y se cumplieron los requisitos de dar traslado del las mismas al Comité de empresa y a la autoridad laboral, procede confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos no rebatidos útil y eficazmente en este recurso máxime cuando la Administración ni el acta, ni en el informe de la Inspección, ni por tanto en la resolución administrativa, no define qué horas pudieron ser sustituidas y cuál fuera la documentación examinada a tal efecto.

Tercero

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias que conforme al artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, condicionan una expresa imposición de las mismas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente don José Moreno Moreno estando celebrando Audiencia pública la Sala Tercera, Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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