STS, 5 de Junio de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12319
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 993. - Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Sanciones, prescripción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de marzo de 1972, 21 de marzo, 17 y 19 de octubre

de 1983 y 6 de abril de 1990.

DOCTRINA: A falta de un precepto especifico que establezca el plazo de prescripción, a las

sanciones administrativas resulta aplicable el de dos meses indicado para las faltas en el articulo 113 del Código Penal, plazo que debe ser aplicado en el caso enjuiciado por no existir un plazo de

prescripción en relación con el percibo de un sobreprecio en la venta de Viviendas de Protección

Oficial y arrendamiento de las mismas, así como tampoco en relación con la falta de visados de

contratos referidos a aquéllas.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Letrado del Estado, siendo parte apelada don David, no comparecido en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de noviembre de 1988, en pleito sobre sanción por infracción de una obra de Viviendas de Protección Oficial.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 15.501/1984, promovido por don David y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Dirección Provincial en Oviedo), sobre sanción por infracción de una obra de Viviendas de Protección Oficial.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don David, representado por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez, con asistencia letrada; contra la resolución del Subsecretario del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de junio de 1984 que modificó las sanciones impuestas a dicho señor por la Dirección Provincial de ese Departamento en Oviedo en resoluciones de 30 de junio y 23 de julio de 1983 recaídas en los expedientes sancionadores 10/1983, 11/1983 y 12/1983, debemos declarar y declaramos que dichos actos no se ajustan a Derecho y en consecuencia los anulamos. Sin mención expresa de las costas del proceso."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1° Se recurre en este proceso el acto emanado en 19 de junio de 1984 del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que estimó en parte las alzadas interpuestas contra las decisiones de la Dirección Provincial del Departamento en Oviedo que se dictaron en 23 de julio y 30 de junio de 1983 en los expedientes sancionadores 10/1983, 11/1983 y 12/ 1983. Estas resoluciones habían impuesto al hoy recurrente, como promotor del edificio sito en la calle López de Vallado, 5 de Oviedo, en el primero de esos expedientes, dos multas de 25.000 pesetas por sobreprecio en la venta y por carecer de visado el contrato; en el segundo, una multa de 1.000.000 de pesetas por sobreprecio, y otra de 500.000 pesetas por omisión del visado; y en el tercero, asimismo multas de dicha última cuantía y por iguales infracciones. La resolución de alzada desestimó la de unos recurrentes y estimó en parte las otras, anulando las decisiones sancionadoras para dejar reducida la multa a 250.000 pesetas cada una de las tres infracciones por percibo de sobreprecio, sin hacer referencia a las impuestas por falta de visado. 2° Se alegó en el expediente, y se insiste en este recurso acerca de la prescripción de las infracciones, alegación que deberá ser resuelta con prioridad. Y hay que señalar al efecto que el plazo de cinco años establecido en el artículo 111.2 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 no constituye un plazo de prescripción para las infracciones o sanciones previstas en el propio Reglamento, sino, más restringidamente, un plazo dentro del cual han de manifestarse los vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación para que los mismos puedan ser tomados en cuenta a efectos de ordenar dichas obras e incluso de la oportuna sanción a tenor de lo previsto en el artículo 153.c) del propio Reglamento, donde se repite la formulación del mismo plazo y con iguales efectos. En consecuencia, para el resto de las infracciones y sanciones previstas en la normativa de viviendas de protección oficial no hay un plazo especial de prescripción establecido. 3° Es, pues, necesario aplicar a dichas infracciones (y en lo que aquí interesa, a las infracciones de percibo de sobreprecio o falta de visado de los contratos, del propio artículo 153, apr c)-l y 8 en relación éste con el artículo 116) el régimen general en cuanto a prescripción de las sanciones administrativas, acerca del cual viene repitiendo esta Sala que «en la regulación legal de estas sanciones falta, como en tantos otros lugares del derecho sancionatorio administrativo, una norma que establezca los plazos de prescripción de la infracción o la sanción, y aún la referencia a este modo de extinguirse la responsabilidad. Pero una corriente jurisprudencia constante ha venido reiterando la doctrina de que este es también uno de los aspectos en los cuales se manifiesta la existencia de principios comunes a todo el Derecho sancionatorio, aplicables por tanto al Administrativo y uno de los cuales es el de la extinción por prescripción de las infracciones y sanciones administrativas (así, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1972 ). Y no sólo esto, sino que es el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas en el Código Penal el límite máximo aplicable a la prescripción de las infracciones administrativas, por lo menos a falta de precepto expreso de Ley formal (y no simplemente reglamentario). Doctrina que, tras algunas vacilaciones, y después de reiterarse en sentencias como las de 28 de septiembre de 1973 ó 10 y 17 de junio de 1974, fue haciéndose invariable en las pronunciadas más tarde, convirtiéndose ya en principio prácticamente común de las que se vienen pronunciando el de la aplicación general de este plazo de prescripción de dos meses a las infracciones administrativas. Así se comprueba en las sentencias de 28 de febrero, 6 y 7 de marzo y 30 de mayo de 1981, 21 de marzo, 17 y 19 de octubre de 1983, 11 de junio de 1984, etc. Y en lo relativo a esta materia de juego, así viene también interpretándose por dicho Alto Tribunal; pueden citarse como ejemplo las sentencias de 3 y 8 de julio de 1987. 4° En consecuencia, visto que la calificación definitiva de las viviendas tuvo lugar en 29 de marzo de 1977, las escrituras de compraventa entre 1979 y 1982 y las denuncias no empezaron a producirse hasta febrero de 1983, es evidente que el antes citado plazo de dos meses estaba ya ampliamente vencido en este último momento y por tanto deben reputarse prescritas las citadas infracciones. Por ello, lo procedente ahora es estimar este recurso y anular, tanto la resolución de la alzada de 19 de junio de 1984 del Subsecretario de Obras Públicas, que redujo algunas de las sanciones, como las originariamente impuestas por la Dirección Provincial del Departamento en Oviedo en 23 de julio y 30 de junio de 1983, en los expedientes sancionadores 10/1983, 11/1983 y 12/1983. 5° No procede una mención expresa de las costas porque no cabe apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal de ninguna de las partes.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación. Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones del Abogado del Estado aducidas como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, ciertamente se basan en unos criterios doctrinales puestos de manifiesto en algunas sentencias dictadas por esta Sala concernientes a la aplicación del plazo o término establecido en el Código Penal de cinco años para los delitos, artículo 113 del Código Penal a efectos de la extinción de la responsabilidad que dimana de las infracciones administrativas cuando no esté determinado específicamente en la norma sancionadora dicho plazo; doctrina que atiende a la gravedad de la infracción en función de la multa impuesta que por su cuantía, artículo 28 del Código Penal, esté calificada por éste como pena grave y por tanto aplicable a las contravenciones penales tipificadas como delito; supuesto que concurre en las sanciones impugnadas en este proceso, no obstante lo cual e incidiendo otros criterios doctrinales acogidos también en sentencias de este Tribunal, y teniendo en cuenta que debe garantizarse la unidad de doctrina en las resoluciones judiciales, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que abundando en los razonamientos de la sentencia recurrida por la Sala constituida de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en sentencia dictada en el recurso de revisión 101/1989 (684/1988) con fecha 6 de abril de 1990 de forma terminante se ha declarado que a falta de un precepto específico que establezca el plazo de prescripción de las infracciones administrativas resulta aplicable el de dos meses indicado para las faltas en el artículo 113 del Código Penal

; de lo que se infiere que no existiendo en la normativa reguladora de las Viviendas de Protección Oficial determinado un plazo de prescripción de las infracciones tipificadas en la misma por percibo de un sobreprecio vulnerando el establecido para la adquisición y arrendamiento de esas viviendas, así como tampoco para la infracción constituida por la falta de visado de los contratos que tengan por objeto dichas viviendas, débese declarar que las faltas administrativas imputadas al recurrente prescribieron a los dos meses a partir de la fecha en que se concertaron los contratos de venta de las viviendas objeto de los expedientes sancionadores, aunque éstos no se documentaran hasta una fecha posterior; cuestión relativa al inicio de los expedientes sancionadores una vez transcurrido dicho plazo que no ha sido objeto de controversia.

Segundo

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, y el criterio jurisprudencial a que se hace mención en el apartado anterior emitido por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1988, recurso 15.501. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de Costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo, pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Dávila Lorenzo.-Rubricado.

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