STS, 3 de Junio de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:17808
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 881 de 3 de Julio de 1990

NORMAS APLICADAS: Ley Expropiación Forzosa; Ley 24/1984, de 19 de junio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de febrero de 1984; 21 y 26 de marzo de 1985; 17 de febrero, 18 de abril y 30 de diciembre de 1986, y 27 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: Cuando la parte expropiante es la Administración Local, el tipo de interés es el 4 por

100 hasta la fecha de 3 de julio de 1984 en que cobró urgencia la Ley 24/1984, de 29 de junio .

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, constituida por los señores que se citarán, el recurso de apelación que con el núm. 2.906/ 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, sobre revocación de Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Valencia el día 7 de septiembre de 1987, en pleito sobre expropiación forzosa que justipreció la parcela, propiedad de la actora, sita en Albal (Valencia), expropiada por el Ayuntamiento de dicha población, con motivo de las obras de urbanización de un tramo de las calles de DIRECCION000 y DIRECCION001 . Habiendo sido parte apelada doña Araceli .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Araceli, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 8 de marzo de 1984, recaído en expediente núm. 35/83, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra otro acuerdo del propio Jurado de 14 de diciembre de 1983, que justipreció las parcelas propiedad de la actora expropiadas por el Ayuntamiento de Albal con motivo de las obras de urbanización de las DIRECCION000 y de DIRECCION001, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados que anulamos dejándolos sin efecto, reconociendo el derecho de la actora como situación jurídica individualizada a que le sean justipreciadas las parcelas expropiadas por el valor de 6.640.232 pesetas, más 332.061 pesetas como 5 por 100 de afección, en 274 pesetas, y también el percibo de intereses de demora de dicha cantidad al tipo del interés básico del Banco de España de 1983, desde el 14 de enero de dicho año hasta su definitivo pago, sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración. Por providencia de 18 de septiembre de 1987 fue admitido en ambos efectos, acordándose también emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados, con condenaren costas de quién sé opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Ha sido parte doña Araceli, quien no se ha personado en esta instancia tras haber sido emplazada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración;, Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 7 de septiembre de 1987, parcialmente estimatoria del recurso núm. 683/1984, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital que habían definido el justo precio de la parcela propiedad de la parte actora, sita en Albal y expropiada con ocasión de las obras de urbanización de un tramo de las DIRECCION000 y DIRECCION001, es impugnada en la presente apelación por el Abogado del Estado, arguyendo, en síntesis, que el informe pericial computado por la Sala de primera instancia para fijar el justiprecio está referido a fecha muy posterior a aquella en que según los dictados de la Ley Expropiatoria, establecidos en su art. 36.1, ha de estarse para efectuar la tasación, que, al margen de lo anterior, pondera valores abstractos y no ha tenido en cuenta las necesarias cesiones gratuitas impuestas por la normativa urbanística, y que no obstante aludirse en el referido dictamen al valor del solar edificable, se ha hecho una aplicación fragmentaria del mismo en cuanto exclusivamente es aceptado el valor señalado para el suelo, añadiendo seguidamente que el pronunciamiento sobre intereses resulta erróneo, según la doctrina de esta Sala, toda vez que la Ley de 4 de enero de 1977 devenía inaplicable cuando se trata de expropiación llevada a cabo por una Corporación local.

Segundo

Las alegaciones que dejamos resumidas en el apartado anterior, en cuanto hacen referencia al justo precio de la finca expropiada, carecen de consistencia para alcanzar la revocación que a medio de la apelación se pretende, pues el dictamen pericial evacuado en el período probatorio abierto en el proceso, cual se consigna en la sentencia impugnada, incorpora un «estudio completo, imparcial, minucioso y detallado de todos los extremos que conducen a esa valoración real de las parcelas expropiadas...», partiendo de la calificación de suelo urbano y del potencial edificable según las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Municipio de Albal, lo cual revela ya que no se contemplan exclusivamente valores abstractos, y aunque deba reconocerse que la valoración no hace concreta referencia al año 1982, en que se inició el expediente del justiprecio, es lo cierto que la Sala prescindió del valor señalado para las fincas como solares edificables (17.398 pesetas/m2), para limitarse a aplicar el precio unitario fijado para el suelo (7.704 pesetas), con cuya reducción quedan suficientemente enjugadas las diferencias económicas que por razones temporales acusa el defensor de la Administración, y si a ello añadimos que el aludido precio unitario computado en la sentencia apelada para aplicarlo a la total superficie afectada se corresponde ciertamente con los asignados, a efectos de la construcción de viviendas de protección oficial, a terrenos próximos a los expropiados, según resulta del oficio del jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Consejería de la Generalidad de Valencia, obrante en las actuaciones, es por lo que no podemos por menos que concluir afirmando que el justo precio fijado jurisdiccionalmente representa el legal y adecuado equivalente económico, sustitutorio de la privación que coactivamente se impone por razones de interés público, debiendo advertirse además, abundando en cuanto apuntábamos con anterioridad y frente a cuanto se aduce, que los cálculos periciales han sido efectuados ponderando la calificación del terreno urbano y la edificabilidad resultantes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y, en fin, que en casos como el cuestionado en qué estamos en presencia de actuaciones aisladas llevadas a cabo por el sistema de expropiación, no caben las invocadas cesiones gratuitas, por la especiosa razón de que resultan inaplicables las compensaciones o medidas correctoras legalmente previstas para la justa distribución de las cargas que conlleva la actuación urbanística.

Tercero

En orden al tema de los intereses declarados en la sentencia impugnada, también cuestionados en esta apelación, hemos de consignar que este Tribunal en jurisprudencia reiterada (Sentencias de 1 de febrero de 1984, 21 y 26 de marzo de 1985, 17 de febrero, 18 de abril y 30 de diciembre de 1986; Autos de 28 de noviembre de 1986, 2 de abril de 1987 y 28 de noviembre de 1989, y Sentencia de 27 de marzo de 1990 ) viene uniformemente declarando, en materia de intereses expropiatorios, que cuando la parte expropiante es la Administración local, el tipo de interés es el 4 por 100 hasta el 3 de julio de 1984, fecha en que cobró vigencia la Ley 24/84, de 29 de junio, pues la Ley de 4 de enero de 1977 se refiere a la Hacienda Pública, sin que, por tanto, según confirma la Disposición final segunda de la misma, resulte de aplicación a las Corporaciones locales, para las cuales el porcentaje establecido en la Ley de 27 de octubre de 1939 ha permanecido vigente hasta la modificación operada por la precitada Ley 24/1984 y desde el 3 de julio del propio año 1984 y para lo sucesivo se aplica el tipo básico del Banco de España, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinara uno distinto.

Cuarto

La doctrina jurisprudencial sintéticamente reseñada en el párrafo precedente es determinante de la estimación del recurso que decidimos en el particular referente a los intereses cuestionados, en cuanto la fundamentación jurídica que contiene la sentencia impugnada, en orden a aquéllos, choca frontalmente con nuestro reiterado y uniforme criterio, debiendo contrariamente declararse que los intereses son debidos al tipo del 4 por 100, desde la fecha consignada en la sentencia, no cuestionado en esta instancia, hasta el 2 de julio de 1984 y a partir del día 3 siguiente al básico del Banco de España. Quinto: En recapitulación de nuestros razonamientos anteriores, procede desestimar el recurso de apelación promovido en cuanto hace referencia al justo preció fijado en la sentencia impugnada y estimando en lo que afecta a los intereses en la misma declarados para adecuarlos a las precisiones que dejamos consignadas en el párrafo precedente, todo ello sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 7 de septiembre de 1987, por la que fue estimado el recurso núm. 683 de 1984, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma capital, de 14 de diciembre de 1983 y 8 de marzo de 1984, definidores del justo precio correspondiente a las fincas propiedad de la actora sita en Albal y expropiadas con motivo de las obras de urbanización de un tramo de las DIRECCION000 y DIRECCION001, debemos confirmar y confirmamos mencionada sentencia en cuanto fija definitivamente el justo precio de las parcelas expropiadas y las revocamos, dejándola sin ningún valor ni efecto, en el particular referente a los intereses, los cuales deberán ser liquidados, desde la fecha consignada en la sentencia impugnada y hasta el día 2 de julio de 1984, inclusive, al tipo del 4 por 100, en tanto que los sucesivos, esto es, a partir de 3 de julio de igual año, al básico del Banco de España vigente, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Garayo Sánchez. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

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