STS, 11 de Junio de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:4463
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 910.-Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido, Ingeniero Técnico y Director Administrativo nombrado posteriormente.

Administradores de la sociedad demandada; incompetencia de esta jurisdicción por razón de la

materia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.3.c) ET .

DOCTRINA: Visto lo prescrito por el art. 1.3.e) ET, que excluye del ámbito laboral, la actividad que

se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los

órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre

que sus actividades en tal empresa comporte la realización de contratos inherentes a tal cargo,

resulta la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del presente supuesto.

En Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Sebastián y don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dichos recurrentes contra «Certex, S.A.», «FOGOSA», e Interventores Judiciales Sr. Gaspar y Sr. Rosendo .

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores don Sebastián y don Pedro Antonio, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declaren nulos los despidos o subsidiariamente improcedentes, condenando a los demandados a readmitir a los actores en su puesto de trabajo, o en su caso a abonarles la máxima indemnización legal, así como a pagar los salarios de tramitación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 26 de mayo de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que son estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa "Certex, S.A.", y consecuente desestimación de la demanda interpuesta por don Sebastián y don Pedro Antonio, frente a la citada empresa, "Certex, S.A.", y los Interventores Judiciales don Gaspar y don Rosendo, debo declarar y declaro que no ha lugar a entrar y conocer el fondo de la controversia suscitada, por resultar incompetente este Juzgado para ello, pudiendo ejercitar los actores ante la Jurisdicción Civil las acciones que en tiendan les compete, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. A los efectos señalados en el quinto de los fundamentos de derecho de esta resolución, remítase testimonio de la misma al Ministerio Fiscal.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon los siguientes hechos: «1.°) Los actores don Sebastián

, con DNI número NUM000 y don Pedro Antonio, con DNI número NUM001, ingresaron a prestar servicios en la empresa demandada "Certex, S.A." dedicada a la actividad de fabricación de material óptico, cámaras fotográficas y complementos y accesorios de las mismas, ubicada en la localidad de Vic (Barcelona), en fecha de 1 de febrero de 1977 y 17 de julio de 1988 (sic), respectivamente, ostentando las categorías profesionales, también respectivamente, de Ingeniero Técnico y Director Administrativo. 2.°) En fecha 10 de octubre de 1980, a los actores les fueron otorgados poderes para que conjuntamente ostentaran la representación legal de la sociedad demandada, y tras ser nombrados Administradores de la misma en 26 de octubre de 1983, conjuntamente con don Juan Alberto, al renunciar este último al cargo de Administrador en 11 de febrero de 1985, los actores quedaron como Administradores únicos de la sociedad.

  1. ) Tras una ampliación de capital de 25.000.000 de pesetas, efectuada en 31 de octubre de 1985, que suscribieron únicamente los actores, éstos quedaron como accionistas únicos de la sociedad demandada, nombrando como Gerente a don Tomás, el cual les rendía cuentas de su gestión. 4.°) En marzo de 1988, estando la empresa demandada prácticamente en situación de quiebra, a pesar de ser superior el activo al pasivo, los actores acordaron solicitar la declaración legal de suspensión de pagos, la cual se tuvo por solicitada por providencia del Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Vic, de fecha 14 de marzo de 1988. 5.°) En marzo de 1989 los miembros del Comité de empresa de la sociedad demandada, en vista de que se adeudaba ya a los trabajadores cuatro meses de salario -pese a que se facturaba mucho en una "cuenta 0" que ellos desconocían, y que era controlada únicamente por los actores-, y ante la pretensión de éstos de retirar de la empresa moldes y matrices que constituían la parte más importante del patrimonio empresarial, solicitaron del citado Juzgado en donde se tramitaba la suspensión de pagos, la remoción de los actores de sus cargos de Administradores de la Sociedad y su sustitución por don Tomás, petición que fue aceptada por auto de dicho Juzgado de fecha 2 de marzo de 1989, mediante el cual se acordó la Administración Judicial de la empresa demandada, y la sustitución de sus Administradores por don Tomás, resolución que fue confirmada por auto de fecha 30 de marzo de 1989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los actores. 6.°) La remoción de los actores, en sus cargos de Administradores de la sociedad demandada, fue tomada por el Juzgado a la vista de la petición efectuada por los trabajadores, ante la extraña solicitud de los actores de que se acordase el sobreseimiento del expediente de suspensión de pagos y por los "serios indicios de que no estaban actuando en la forma exigible", y de que "realmente lo pretendido por dichos señores ha sido y es disponer materialmente del activo de la sociedad suspensa y evitar la Fiscalización Judicial.. ."7.°) En fecha 10 de marzo de 1989, les fueron notificados a los actores, por conducto notarial, sendas comunicaciones escritas de fecha 3 de marzo de 1989, del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Pongo en su conocimiento, por la presente, que habiendo sido Vd. removido en su cargo de Administrador de esta Sociedad, por auto del Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Vic de fecha 2 del mes en curso, en el que al propio tiempo se procede al nombramiento del que suscribe, como Administrador Judicial de la Sociedad, he tomado la decisión de aplicarle la sanción de despido disciplinario, por los siguientes hechos que califico como faltas graves: a) El abuso de confianza en el desempeño de su cargo, desde la fecha de la presentación del expediente de suspensión de pagos de la empresa, día 10 de marzo de 1988. b) La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo desde la fecha antes indicada. Faltas todas ellas que han dado lugar al auto al que se ha hecho anterior referencia, en el que se dispone su sustitución, y que se halla tipificado en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Cesado por la autoridad judicial como Administrador, cargo de confianza que ha perdido, y no teniendo ya función que realizar en la empresa, el despido tendrá efectos a partir del momento en que reciba la presente notificación, por lo que no deberá ya reincorporarse a su trabajo. Contra esta sanción podrá recurrir ante la Magistratura de Trabajo, ahora Juzgado de lo Social, en el plazo de veinte días, previa la demanda de conciliación ante el CEMAC. Sin otro particular le saluda muy atentamente." 8.°) Últimamente los actores venían percibiendo, por su cargo de Administradores las siguientes retribuciones: don Sebastián, 619.859 pesestas mensuales, y don Pedro Antonio, 595.640 pesetas mensuales, estando incluida, en ambos casos, la parte proporcional de pagas extraordinarias. 9.") Tras el cese de los actores de sus cargos de Administradores, y sus sustitución por el Administrador Judicial nombrado por el Juzgado, la situación de la empresa demandada ha mejorado ostensiblemente. 10) Instado por los actores ante el CEMAC, el preceptivo acto de conciliación, en fecha 10 de abril de 1989, se intentó sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Sebastián y don Pedro Antonio, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Se formula este primer motivo del recurso al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proponiendo que la relación de hechos probados sean corregidos y completados. II) Se formula este segundo motivo del recurso al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 30 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, acogiendo la excepción propuesta por la parte demandada en el acto del juicio, declaró la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, acordando que no había lugar por ello a conocer del tema de fondo objeto de la litis, y que éste debe plantearse ante la jurisdicción civil. Contra dicha resolución interponen los demandantes recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formalizan en dos motivos, el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo de censura jurídica, al amparo del art. 167.1 de dicha ley. denunciando la aplicación indebida del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El tema del recurso se centra en la determinación de si es o no competente el Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de las pretensiones deducidas por los actores. Se trata de una cuestión de Orden Público Procesal, sustraída al poder dispositivo de las partes, para cuya resolución la Sala ha de examinar el total contenido de los autos, sin sujeción al relato histórico de la sentencia de instancia ni a los presupuestos y estructuras formales del recurso (véanse sentencias de la Sala de 15 de diciembre de 1986, 8 de junio de 1989 y 5 de febrero de 1990).

Tercero

Del examen de los autos aparecen acreditado los extremos que seguidamente se relacionan, como relevantes a los fines indicados, y que, por otra parte, han sido sustancialmente recogidos en la relación fáctica de la sentencia impugnada: a) los actores, cuya antigüedad en la empresa data de 1977 (Sr. Sebastián ), y 1978 (Sr. Pedro Antonio ), venían siendo desde 1985 únicos accionistas y únicos Administradores de la entidad demandada «Certex, S.A.», sin que desde entonces desempeñasen en la misma ninguna actividad que no fuese la mencionada de administración); b) por auto de fecha 2 de marzo de 1989 el Juzgado de Instancia número 1 de Vic, en expediente de suspensión de pagos de dicha entidad (que se había iniciado en el mes de marzo de 1988), acordó la administración judicial de la misma, designando administrador a tal fin a don Tomás, que hasta entonces había venido desempeñando la función de Gerente; c) mediante sendas comunicaciones escritas de fecha 3 de marzo, el nuevo Administrador Judicial participó a cada uno de los demandantes la decisión de aplicarles la sanción de despido disciplinario, con efecto del día 10 del mismo mes, fecha de la notificación, refiriéndose al hecho de haber sido cada destinatario «removido de su cargo de Administrador», y alegando como razones del despido «abuso de confianza en el desempeño de su cargo, desde la fecha de presentación del expediente de suspensión de pagos de la empresa,... la disminución continuada en el rendimiento del trabajo normal, y la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo desde la fecha antes indicada». En fecha 12 de abril de 1989 los demandantes presentaron escrito de demanda, dirigido contra la precitada sociedad y contra los interventores judiciales, solicitando la declaración de nulidad o, en su caso, improcedencia de los despidos acordados.

Cuarto

Los datos expuestos son de suyo suficientes para fundamentar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social en el presente caso, visto lo prescrito por el art. 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores, que excluye del ámbito laboral «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo».

Quinto

La conclusión expresada no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por los recurrentes, atinentes al supuesto desempeño de otras actividades en la empresa, y consistentes concretamente en las correspondientes a las categorías de Ingeniero Técnico y Director Administrativo, atribuidas respectivamente a don Sebastián y don Pedro Antonio . Fundamentan éstos su pretensión impugnatoria respecto de tal particular en las nóminas obrantes en autos y en la propia carta de despido. Ciertamente en las nóminas de los actores aparecen designadas respectivamente dichas categorías profesionales, más ello no es suficiente al fin propuesto por éstos pues, dirigidas aquéllas a acreditar el pago de los salarios, no prueban necesariamente por sí solas todas las referencias que en las mismas constan. A ello ha de añadirse que ninguna prueba existe de la efectiva actividad laboral de los actores en tales supuestos cargos. Por lo que se refiere a la carta de despido, baste señalar, en primer lugar, que la calificación de las relaciones jurídicas ha de establecerse en conformidad con la naturaleza y contenido de las mismas y no por razón del nombre que le den las partes, y. en segundo lugar, que las menciones y expresiones utilizadas en dicha carta sobre negligencia, abuso de confianza y disminución en el rendimiento han de entenderse referidas (según resulta del propio contexto de la comunicación) a la actividad de éstos en el ámbito de la administración de la empresa, y no a ninguna otra actividad, que ni siquiera es mencionada.

Sexto

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y en aplicación de lo prescrito por el art. 9, apartados 2.° y 5.° de la Ley Organiza del Poder Judicial, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Sebastián y don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 1989, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra «Certex, S.A.», «FOGASA», e Interventores Judiciales Sr. Hernández Gómez y Sr. Biarge Sanjoaquin, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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