STS, 19 de Junio de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:4747
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 971.-Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Redamación de cantidad; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL .

DOCTRINA: El único motivo que se invoca en el recurso, de error de hecho, está defectuosamente

formulado, pues no indica cuál es el dato fáctico afirmado, negado u omitido por el Juzgador, que se

estima erróneo en base a una concreta prueba documental o pericial, omitiendo el texto a suprimir,

introducir o variar.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Raúl representado y defendido por el Letrado don Carlos Pineda Salido contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 20 de Madrid, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, frente a la empresa «Onduladores del Norte, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Fernando Rodríguez Santos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Raúl, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a «Onduladores del Norte, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.911.487 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de septiembre de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debía desestimar la demanda formalizada por don Raúl, contra "Onduladores del Norte, S.A.", y en coherente decisión, debo de absolver y absuelvo a la empleadora demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, don Raúl, prestó servicios para la empresa "Onduladores del Norte, S.A.", como director comercial con antigüedad de 1 de noviembre de 1986. 2.° Con independencia de lo acaecido con anterioridad, queda documentado que la empresa, con fecha 2 de diciembre de 1986, dirigió carta al actor comunicándole "las condiciones económicas del puesto de director comercial que va a ocupar en nuestra empresa" (sic). Además de otros aspectos salariales, figuraba en un apartado 2 -Gastos- a) Locomoción, del siguiente tenor literal: "Los gastos de avión, tren, taxi, y otros se reembolsarán previa justificación. Los gastos de coche, gasolina, etc., se reembolsarán sobre la base de 26 pesetas/km previa justificación de los kilómetros realizados. Durante el primer trimestre de 1978 la empresa le proporcionará un coche de categoría de R-18 diesel." El resto del documento que no contiene contraprestación alguna para el actor se tiene por reproducido íntegramente. 3.° Con fecha 9 de diciembre de 1986 reunidas ambas partes en Zamudio (Vizcaya) formalizan contrato de trabajo que, entre otras estipulaciones, estaría regido en materia económico-salarial por su cláusula 4.º del siguiente tenor: "Don Raúl percibirá una retribución de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas) brutas anuales distribuidas en 14 mensualidades. Los gastos de locomoción, hospedaje y representación de don Raúl, serán a cargo de la empresa, previa justificación siempre que se adapten a las normas e instrucciones que le sean cursadas por la misma." Otros aspectos económicos, sin conexión con el tema debatido, se contemplaban en la estipulación duodécima del documento contractual suscrito. La cláusula 13 y última determinaba: "En lo no previsto en el presente contrato, ambas partes se someten a la observación de la legislación y en especial del convenio colectivo por el que se rige la empresa." 4.° Desde el mes de enero de 1987, hasta el mes de junio de 1988 ambos inclusive la empresa abona al actor el kilometraje a razón de 14 pesetas/km durante 1987 y a 26 km durante 1988. 5.° El contrato de trabajo está extinguido por desestimiento del empleador. 6." Reclama el actor, en concepto de alquiler de un vehículo R-18 diesel o similar -según precios de mercado, la cantidad de 3.911.487,50 pesetas, cuantificado en base a 15 meses de alquiler de dicho vehículo y posteriormente hasta la fecha, inclusive, de presentación de su escrito de demanda. Solicita además los intereses que legalmente proceden. 7.º El intento conciliatorio quedó "sin efecto" según certificaría el Letrado interviniente de los servicios de mediación, arbitraje y conciliación.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El actor argumentando que la empresa se había comprometido a poner a su disposición un coche de la categoría R-18 diesel o similar, reclamó de la misma 3.911.487 pesetas, por incumplimiento de esta prestación. La sentencia desestima la demanda, por entender que la carta de 2 de diciembre de 1986 en que se menciona la citada oferta, no constituye un contrato y, éste que se celebra en 9 de diciembre de 1986, y que es recogido en el apartado 3.° del relato de hechos de la sentencia, no menciona para nada el poner un coche a disposición del actor. El recurso formalizado contra la sentencia articula un solo motivo, que dice ampararse en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral pero que, como observa el Ministerio Fiscal, está defectuosamente formulado ya que «no indica cuál es el dato fáctico afirmado, negado u omitido por el Juzgador, que se estima erróneo en base a una concreta prueba documental o pericial, asimismo omite el texto a introducir, suprimir o variar, limitándose a un comentario jurídico sobre la sentencia, con cita del art. 1.261 y 1.262 y siguientes del Código Civil y 4 del Decreto 1382, de 1 de agosto ». Formalizado así, el recurso ha de fracasar necesariamente, pues los hechos declarados en sentencia no sólo no se combaten adecuadamente ni siquiera materialmente se impugnan. Y es que aunque así fuera el recurso tendría que fracasar, pues son recogidos en el relato fáctico de la sentencia, todos los hechos esenciales y demás fundadamente pues son concordes con las pruebas documentales aportadas que no fueron impugnadas y a ellas se remiten. Por otra parte, es inconcurso que sólo en la carta de 2 de diciembre de 1986 se habla del coche y exclusivamente para el primer trimestre de 1987. A su vez esta carta que como observa con acierto el Juzgador de instada, carece de los requisitos del art. 1.261 del Código Civil, no es evidentemente un contrato, sino que en el caso más favorable puede ser interpretada como una oferta o promesa de contrato, y en su consecuencia celebrado éste el 9 de diciembre de 1986, a él hay que atenerse para fijar las obligaciones de las partes, sin que la mencionada carta pueda ya significar otra cosa que un elemento coadyuvante para la interpretación de la intención de las partes a tenor del art. 1.282 del Código Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Raúl, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 20 de Madrid, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, frente a la empresa «Onduladores del Norte, S.A.».

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- Benigno Várela Autrán.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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