STS, 19 de Junio de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:4745
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 967-Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido trabajador portuario; inexistencia, validez de la sentencia de instancia por falta

de firma del Magistrado que la dictó; jubilación.

NORMAS APLICADAS: Art. 87 LPL en relación con el 364 LEC; art. 266 LOPJ y disposición transitoria 3ª del Real decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo; arts. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 CE; arts. 49.11, 54 y 56 ET y 13 del Convenio Marco estatal de 1980.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 25-11 y 21-12-1989 y 28-5-1990.

DOCTRINA: La resolución impugnada que obra en autos no es sino un testimonio, autorizado por el

Secretario del Juzgado, del original que ha de obrar en el libro o relación que debe abrirse en el

órgano judicial de instancia, conforme a lo previsto en el art. 266 LOPJ.

Difícilmente, se puede tachar de irregular una situación de jubilación que, en principio, aparece

solicitada por la propia parte que ahora la contradice ya que, no es advertible perjuicio alguno

derivado de ella, al haber sido la pensión correspondiente en la cuantía admisible. La jubilación del

trabajador excluye la existencia de despido.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Esteban, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra «La Organización de Trabajos Portuarios; Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas, S. A.» y ECOPESA.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas las mencionadas entidades, representadas por el Abogado del Estado, y los Procuradores Sr. Casado Deleito y el Sr. Dorremochea Aramburu, respectivamente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Esteban, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare nulo o improcedente el despido, condenando a aquel de los demandados que resultares responsable a readmitir al actor a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios de tramitación».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de febrero de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Esteban, contra la "Organización de Trabajos Portuarios; Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas, S.A." y la empresa ECOPESA, debo absolver y absuelvo a los mismos de la reclamación en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) El actor don Esteban es estibador portuario del Puerto de la Luz y de Las Palmas, por cuenta de la «Organización de Trabajos Portuarios» desde hace 32 años, con categoría profesional de maquinilero, y con salario día promedio anual de 16.230 pesetas estando adscrito a la empresa ECOPESA. El actor nació el 24 de mayo de 1933. 2.°) La «Sociedad Estatal Estiba y Desestiba, S.A.» quedó subrogada en las actividades de la «Organización de Trabajos Portuarios» y el 1 de octubre de 1988 no integró al actor en su plantilla porque fue jubilado por aplicación del Real Decreto-ley 2/86 de 23 de mayo . 3.°) El actor no se opuso a dicha jubilación durante la tramitación del expediente administrativo, siendo el porcentaje de su pensión el 100 por 100.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador Don José Granados Weill, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 por violación del art. 67 de dicha Ley, en relación con el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . II) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 por violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

III) Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los elementos de prueba documentales obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador. IV) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por aplicación indebida de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/86 de 23 de mayo, al no constar en autos los supuestos fácticos que dicha norma contempla.

V) Al amparo del art. 167.1, de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por aplicación indebida de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de Estiba y Desestiba de Buques.

VI) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por aplicación indebida de la disposición transitoria 3ª del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de Estiba y Desestiba de Buques, en relación con los arts. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 de la Constitución Española . VII) Al amparo del art. 167.1, de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por aplicación indebida del art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la violación de los arts. 49.11, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 12 del acuerdo de 5 de febrero de 1988 (BOE 4-3-88) y el 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 (BOE 19-9-80). VIII) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por aplicación indebida de la disposición transitoria 1.a del Real Decreto-ley 2/86 de 23 de mayo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon concluso los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 13 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, se articula un primer motivo de casación, denunciando violación del art. 87 del expresado texto procesal en relación con el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al efecto, se arguye que la sentencia de instancia carece de validez, por no hallarse firmada por el juez que la dictó. Es evidente que esta afirmación carece de solidez, por cuanto la resolución impugnada que obra en los autos no es, sino, un testimonio, autorizado por el Secretario del Juzgado, del original de la sentencia que ha de obrar en el libro o relación que, a tal fin, debe abrirse en el órgano judicial de instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 266 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Como es obvio, el motivo carece de la más mínima consistencia jurídica y ha de ser, por tanto, rechazado.

Segundo

El segundo motivo de casación, que se propone, asimismo, con amparo en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender el recurrente que, al no darse los presupuestos legitimadores de la jubilación que le fue impuesta, se produce una situación de despido laboral, carente de la exigible formalidad. Como fácilmente se advierte, la formulación de este medio impugnatorio se revela prematura, en atención a que, cuestionándose la procedencia de la mencionada jubilación, obviamente, sólo después de haberse resuelto, en sentido favorable a la tesis del recurrente, ese problema, de ineludible resolución previa, devendría oportuna la formulación de la denuncia jurídica de referencia. El signo de la solución que ha de merecer esa cuestión básica de la controversia suscitada entre las partes obliga a la desestimación de este motivo de casación.

Tercero

Con apoyo en el art. 167.5 del texto procesal aludido, se formula otro motivo de casación, tendente a la revisión del relato histórico de la sentencia recurrida. La amplitud que caracteriza a este nuevo medio impugnatorio, a través del que se pretende toda una renovada conformación de los hechos probados de la sentencia con inclusión, en algunos de ellos, de verdaderos conceptos jurídicos prederminantes del fallo, se revela, en principio, incompatible con la precisión que debe caracterizar a este medio impugnatorio de índole revisoría, necesitado de la puntual determinación de los extremos tácticos que se reputan erróneos, de la invocación de una prueba adecuada que evidencia el error de apreciación por la parte del juez a quo y de la proposición de una fórmula sustitutoria de redacción acorde con la pretensión revisoría planteada. La exhaustiva redacción fáctico-probada que se propone por la parte recurrente no puede ser admitida pues, sobre contener extremos incompatibles con lo que debe ser un relato de hechos probados, se advierte que su conformación responde a un particular criterio apreciativo de la parte recurrente, no avalado por una eficaz prueba documental en orden al fin re visorio pretendido. Y así, no puede darse virtualidad, demostrativa de un evidente error a cargo del juez a quo, el escrito de demanda ni al acta del juicio, conforme lo tiene, reiteradamente declarado esta Sala, siendo notorio, en este aspecto, que la simple alegación de parte no expresamente reconocida de contrario carece, como es obvio, de eficacia para patentizar un error de apreciación en la instancia, en la que el juzgador extrae su convicción del total soporte probatorio instrumentado, apreciado en conciencia, por lo que resulta imprescindible demostrar, puntualmente, el error padecido y que éste sea evidente. Ni siquiera los documentos obrantes a los folios 9 y 12 de los autos, que, también se invocan en apoyo del motivo impugnatorio propuesto, alcanzan a tener virtualidad revisoría, por cuanto, de un lado, figuran aportados a los autos por la propia parte recurrente, constituyendo meras fotocopias no adveradas ni reconocidas de adverso, y, de otro lado, tampoco llegarían a ser evidentemente demostrativos del invocado error de apreciación, si se tiene en cuenta la fecha de los mismos en relación con la constitución del trabajador recurrente en situación de jubilación y el reconocimiento, en aquéllos, de la inicial solicitud de esta última parte del hoy recurrente. Por toda esta serie de razones el motivo no puede merecer una favorable acogida.

Cuarto; Los dos motivos de casación siguientes -el 4.º y el 5.º-. con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian aplicación indebida de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, por cuanto no se dan en los autos los presupuestos fácticos ni el recurrente reúne los requisitos susceptibles de propiciar la jubilación que dicha norma prevee. En este sentido, se esgrime por la parte recurrente que su oposición a la jubilación de referencia no sólo se apoya en la pretendida inconstitucionalidad de la norma que la autoriza sino, también, en la ausencia de los requisitos establecidos en la misma para viabilizar esa situación de pasividad laboral.

Quinto

Ambos motivos de casación merecen un enjuiciamiento conjunto y han de correr la misma suerte desestimatoria, por cuanto, si ha de ser procedente el que en un pleito como el de autos y a los solos fines de determinar la legalidad o ilegalidad del despido a que, el mismo, se contrae se centre en el análisis de la corrección legal de la jubilación que se sitúa en el origen de la pretensión actuada en la litis, es lo cierto, sin embargo, que, difícilmente, se puede tachar de irregular una situación de jubilación que, en principio, aparece solicitada por la propia parte que, ahora, la contradice, sin dar intervención al órgano gestor de Seguridad Social que la reconoció. Por otra parte, no cabe desconocer que, conforme al firme relato histórico de la sentencia recurrida, la precitada situación de pasividad laboral no aparece impugnada, oportunamente, por el hoy recurrente y comportó, para el mismo, la percepción de una pensión del 100 por 100 de sus retribuciones. Al margen de todo ello, es de significar que si la jubilación del trabajador recurrente se produjo en aplicación de unos índices reductores de edad, legalmente establecidos -arts. 1 y 2 del Decreto 2309/1970, de 23 de julio-, decae, como es obvio, el argumento básico, sustentador de ambos motivos de casación sujetos a enjuiciamiento, referido al tope máximo de edad previsto para jubilación en el régimen especial de Seguridad Social de Trabajadores del Mar. En otro aspecto, conviene resaltar, asimismo, que en aplicación del cómputo de bonificaciones previsto en el señalado art. 2 del Decreto 2309/1970 no parece que la jubilación del hoy actor recurrente conculque la expresada normativa apareciendo, en cambio, adecuadamente ajustada a lo en ella previsto, sin que sea advertible perjuicio alguno para el trabajador afectado por la jubilación de referencia, al haber sido reconocida la pensión correspondiente en la cuantía máxima admisible. Finalmente y por lo que hace al carácter facultativo y no obligatorio para el trabajador que ha de asignarse a la aplicación de los índices reductores de edad en orden a la jubilación, es de manifestar que el criterio mantenido por esta Sal, entre otras, en sus sentencias de 31 de enero, 22 de febrero, 9, 10 y 30 de marzo de 1983 insiste en declarar que los coeficientes existentes en actividades laborales que merezcan el calificativo de penosas no constituyen un derecho del que los jubilados puedan disponer. Por todo cuanto se deja expuesto y siguiendo el criterio sostenido en las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre y 21 de diciembre de 1989 y 28 de febrero y 28 de mayo del corriente año 1990, dictadas en casos análogos al que es objeto de enjuiciamiento en la presente litis, procede desestimar los dos motivos de casación conjuntamente enjuiciados.

Sexto

Por lo que hace al 6.° de los motivos de casación propuesto con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por indebida aplicación de la Disposición Transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, en relación con los arts. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 de la Constitución Española, es de reiterar, también, la doctrina sentada por la Sala, en sus sentencias de 28 de febrero y 27 de marzo del presente año 1990, en el sentido de que no hay términos hábiles que permitan presumir la inconstitucionalidad del mencionado Real Decreto-ley. En este sentido, acogiendo los razonamientos que se exponen en las precitadas resoluciones a las que procede remitirse para eludir enojosas repeticiones argumentativas, es de señalar que, ni formal ni materialmente, la precitada norma legal incurre en vicio de inconstitucionalidad apreciable. En efecto, concurren en su promulgación razones de extraordinaria y urgente necesidad, adecuada y oportunamente reflejadas en la exposición de motivos de la norma, sin que, por otra parte, pueda admitirse, en términos tajantes, la inviabilidad de la modalidad legislativa de referencia en relación con los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos tutelados en el Título I de la Constitución Española . En otro aspecto, el Real Decreto-ley en cuestión fue objeto de ulterior convalidación legislativa y aceptado por todas las partes interesadas que lo acogieron en la correspondiente normativa paccionada. Desde una perspectiva material, la norma en discusión al plantear la posibilidad de la jubilación forzosa dentro de una política de empleo, asegurando la percepción de porcentaje máximo de jubilación, no contradice la doctrina constitucional sobre el derecho a permanecer en el trabajo, sin que el mecanismo de sustitución laboral del trabajador jubilado por otro nuevo tenga que ser preciso, determinado y concreto, sino que puede legitimarse a través de una política global que propicie la ocupación de mano de obra nueva. Por todas estas razones y de conformidad con la mencionada doctrina sentada por esta Sala, el motivo no puede merecer una favorable acogida.

Séptimo

Los dos últimos motivos de casación, propuestos al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian, respectivamente, violación de los arts. 49.11, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 (BOE 19-9-1980), indebida aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo . Ninguna de esas infracciones jurídicas se producen en la sentencia de instancia. Reiterando cuanto se deja razonado al respecto, es obvio que la admisión hecha en la sentencia de instancia de la jubilación del trabajador recurrente excluye la concurrencia de un despido y, por ende, no produce las infracciones jurídicas que se denuncian. Tampoco puede admitirse la infracción referida al Real Decreto-ley en cuestión, por cuanto, a la vista de lo razonado en el 2.° de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, no es dable reconocer legitimación pasiva a la OTP con independencia de que, dado el signo desestimatorio del fallo recurrido, este aspecto de la impugnación deja de tener relevancia.

Octavo

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por el procurador don José Granados Weill, en nombre y representación de don Esteban, contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos sobre despido, número 1.693/1989, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas, S.A., Organización de Trabajos Portuarios y ESCOPAS A». Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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