STS, 14 de Junio de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:4618
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 796.-Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión.

Cuestiones de personal al servicio de particulares.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución; art. 94 de la Ley J.C.A .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 15 de julio de 1988, 4, 6 y 18 de mayo de 1989. Tribunal Constitucional, sentencia de 26 de febrero de 1980.

DOCTRINA: El expediente de regulación de empleo que constituye el objeto de este proceso, es

una cuestión de personal al servicio de particulares, excluida de la apelación conforme al precepto

procesal citado.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Jesús Carlos, representado por el Procurador don Jorge Deleito Villa, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 2 de mayo de 1988, en pleito relativo a la regulación de empleo; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jesús Carlos, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la resolución dictada en 2 de enero de 1987, por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona y la del Director general de Trabajo, de 6 de abril de 1987, efectuando las tres declaraciones postuladas en la súplica de su demanda; y el Abogado del Estado que se dicte resolución que declare mal admitida la presente apelación, o bien, en su caso. que la desestime, confirmando la sentencia de instancia.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día 4 del mes de abril próximo pasado, y el día cinco de dicho mes se dictó providencia concediendo audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la admisibilidad del recurso de apelación, quienes lo evacuaron con el resultado que consta en autos.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno y Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra ella recurre en apelación el actor, mas como al contestar el escrito de alegaciones del mismo, el representante legal de la Administración adujo que el tema cuestionado en el presente proceso, como claramente se deduce de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, que declararon en situación de desempleo al recurrente, constituye una típica cuestión de personal al servicio de particulares, en la que se sigue el principio de única instancia y no cabe recurso de apelación según se establece en el artículo 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, debe examinarse esta cuestión prioritariamente, pues en el supuesto afirmativo de estimarse, vedaría poder entrar a resolver sobre el fondo del asunto debatido en la «litis».

Segundo

Las cuestiones de personal al servicio de particulares, entendiendo por tales -como tiene declarado reiteradamente esta Sala en multitud de sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina reiterado y homogéneo que por su general conocimiento hace innecesaria su cita pormenorizada- aquéllas a que refieren a pretensiones frente a actos en que se concreta la intervención administrativa en las relaciones laborales, están excluidas del recurso de apelación, a tenor de lo prevenido en el artículo 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, y como esta naturaleza revisten los actos administrativos objeto de impugnación en cuanto referentes a un expediente de regulación de empleo promovido por la empresa del recurrente, suscitando éste a propósito de la rescisión de su relación jurídica, que se anule dicha rescisión por haber sido rechazada su incorporación al Fondo de Promoción de Empleo, es claro, nos hallamos ante una cuestión de personal al servicio de particulares y, como tal, excluida del recurso de Apelación, criterio coincidente con el dictamen del Ministerio Fiscal y la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en sus sentencias de 15 de julio de 1988, 4, 6 y 18 de mayo de 1989.

Tercero

No obsta al pronunciamiento que se verifica, se haya seguido el procedimiento ordinario y no el de personal, puesto que la circunstancia determinante de la admisibilidad o no del recurso de apelación, no lo es el procedimiento seguido sino la materia sobre que verse el proceso, como tampoco lo impide el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ya que como está declarado por el Tribunal intérprete de la misma Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1980, de 26 de febrero-, «el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser un derecho de configuración legal ejercitable por los cauces formales que el legislador establezca, comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley, en los supuestos y con los requisitos que las mismas determinen, por lo que no se conculca tal derecho, cuando el recurso interpuesto se inadmite en atención a la concurrencia de un motivo legal, cuya interpretación y aplicación al caso concreto, no resulta injustificada ni arbitraria», sino adecuada -caso de autos.

Cuarto

Por lo anteriormente expuesto, procede concluir, declarando indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por aplicación «a contrario sensu» del art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el presente recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-, y no hacemos declaración sobre las costas costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José Moreno y Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moreno y Moreno, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. -Certifico.

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