STS, 11 de Junio de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:4459
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 777.-Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social, Liquidación. Calificación de la relación hecha en precedente

sentencia de Magistratura, respecto a caso similar.

DOCTRINA: Destaca el dato esencial de que en el orden social de la jurisdicción fue examinado un

contrato de la misma empresa de carácter similar a los aquí cuestionados, rechazando la

laboralidad, antecedente que, sin duda, debe operar de modo contundente en este caso.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.047/88,. ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de julio de 1988, sobre infracciones y sanciones de orden social. Habiendo sido apelada la entidad «L'Agudana, S.A.», quien no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia Apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Estimar el presente recurso interpuesto por don Ramón Barbany Pons, en su nombre y representación de "L'Agudana, S.A.", y declarar la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de las resoluciones del Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social impugnadas. 2° No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 20 de julio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso. Cuarto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 30 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre por el Abogado del Estado la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de julio de 1989, estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado en representación de la empresa «L'Agudana, S.A.»,contra las resoluciones administrativas aprobatorias de dos actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

La sentencia se funda en la consideración de que en las relaciones a las que se refieren las impugnadas liquidaciones no concurren las notas características de la relación laboral, conclusión a la que llega después de rechazar la eficacia de las actas base de las resoluciones recurridas, y de analizar la prueba documental obrante en autos, señalando como elemento esencial de la misma la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lleida el 2 de mayo de 1986, confirmada por la Sala Segunda del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en relación con un contrato similar al cuestionado en el actual proceso, y de la misma empresa, proclama su calificación de no laboral.

Segundo

La apelación del Abogado del Estado se limita a aludir al informe de la Inspección de Trabajo, como prueba de que la relación de las personas a las que se referían las liquidaciones impugnadas se ajustaba a los condicionamientos propios del contrato de trabajo por cuenta ajena.

Dicho planteamiento en realidad no es sino la reiteración de alegaciones ya expuestas en la primera instancia, examinadas con precisión por la Sala «a quo», y rechazadas, sin que se aporte objeto de la crítica, intente demostrar en qué sentido pueda ser errónea. En tales circunstancias, se impone el fracaso del recurso, siguiendo una constante jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponento, entre otras, las sentencias de 2 de octubre de 1986; 15, 19 y 23 de enero, 6 (2), 13 (3), 20 (2) y 27 de febrero, 2 de marzo, 30 de abril, 5 de junio, 10 y 20 de julio, 22 y 30 (2) de septiembre, 7 y 13 (3) de noviembre, y 21 de diciembre de 1987; 13 de febrero, 30 de marzo, 29 de junio, 6 de julio, 7 de octubre, 15 17 de noviembre, 1988; 10, 18 y 28 de febrero, 1, 15, y 27 de marzo, 5 y 29 de abril, 3 1 de mayo, 9 de junio y 21 de julio de 1989.

La sentencia recurrida hace un completo análisis de las pruebas, con base a las que entiende desvirtuada la apreciación de la Inspección, destacando el dato esencial de que en el orden social de la jurisdicción fue examinado un contrato de la misma empresa de carácter similar a los aqui cuestionados, rechazando la laboralidad, antecedente que, sin duda, debe operar de modo contundente en este caso, y que justifica de por sí la calificación jurídica de la sentencia recurrida, y el rechazo de la tesis de la Inspección de Trabajo, que el Abogado del Estado pretende hacer prevalecer sobre aquélla.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de julio de 1988, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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