STS, 6 de Junio de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:12204
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.023. - Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Discreccionalidad, límites.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril de 1988 y 3 de abril de 1990.

DOCTRINA: La potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente

discrecional, pero esta actividad debe estar suficientemente justificada y apoyada en datos

objetivos exentos de error para impedir que se traspasen los límites racionales y naturales

derivados de la satisfacción del interés público.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 808/1986B, promovido por don Eugenio y en el que ha sido parte apelada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre Plan General de Ordenación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio, contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra el acuerdo adoptado en 16 de octubre de 1985, por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en cuya virtud se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Gélida, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º Don Eugenio cuestiona la legalidad de la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalidad de Cataluña, contra el acuerdo adoptado en 16 de octubre de 1985, por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en cuya virtud se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Gélida, interesando en la demanda articulada la declaración de no ser conformes a Derecho y nulos los actos recurridos, en los extremos concretos que se impugnan, ordenando a la Administración demandada otorgar nueva calificación a la porción de finca afectada, de forma y manera que el pozo e instalaciones reseñadas y la propia porción de finca, se vean libres de toda efección, procediendo la Administración a recoger (sic) sus actuales usos y a respetarlos mediante la clasificación y calificación urbanística pertinente; lo que funda el actor, en esencia, en lo siguiente: A) Es dueño de la finca que describe en la que desarrolla una explotación agrícola de importancia, cuyo suministro de agua se proporciona por un pozo ubicado en la parte inferior del predio, dotado de las consiguientes instalaciones auxiliares para el riego de la propiedad, de lo que infiere la gran valía que tiene el pozo para mantener la explotación agrícola que se realiza en su finca. B) Sin embargo, y pese a los anteriores datos, el planeamiento aprobado que se cuestiona en esta litis, afecta el pozo y parte de la finca por un sistema comunitario-deportivo (D2), lo que implica la desvinculación del pozo del resto de la finca, y, por ende, la desaparición de la superficie agrícola, dada la conexión entre el pozo y sistema de riego anejo, respecto al resto de la propiedad, lo que comportaría la ruina total de la finca. C) Hace notar que la parte de finca en que se pretende ubicar el sistema comunitario-deportivo, se sitúa en una zona que por su estructura física hace inviable la instalación de la zona deportiva, de lo que deriva que se ha de destruir una explotación agrícola y los costes de la zona deportiva serían desproporcionados, dadas las características del terreno y demás datos concurrentes. D) Aduce infracción del artículo 3º.2.a) de la Ley del Suelo, que ordena se procure que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad, indicando el actor que no existe equilibrio entre la utilidad pública que se busca y el sacrificio so- portado por la propiedad privada. La Administración demandada postula la desestimación del recurso con base en los alegatos que, al igual que los aducidos por el recurrente, seguidamente se ponderarán a la vista de los daños aportados y pruebas practicadas, en función de la normativa pertinente. 2º La desestimación del recurso deriva de lo siguiente: 1. La función social del derecho de propiedad, plasmada en el artículo 33.2 de la Constitución Española, y concretada en la materia que nos ocupa en el artículo 87 de la Ley del Suelo, habilita a la Administración, en la esfera de sus facultades y en aras del interés público, para regular el uso del suelo, mediante la actividad planificadora; en el punto que analizamos, a través del mecanismo de revisión de los planes de ordenación, con el amplio alcance que se establece en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento, soporte jurídico del "ius variandi" que se ha utilizado para la emisión del acto ahora recurrido, y, por tanto, no existe óbice alguno en este aspecto para combatir las determinaciones urbanísticas que se cuestionan. 2. Sentada la perfecta legalidad formal del acto impugnado, es de ver que ninguno de los alegatos del actor puede prosperar, por lo que sigue: A) Ciertamente la prueba pericial practicada ha demostrado la real afección y negativa incidencia que la nueva regulación comporta sobre la finca del actor, lo que, de otro lado, no niega la Administración demandada; pero nada se ha acreditado, ni prácticamente intentado, acerca de la pretendida inviabilidad o exagerado coste del nuevo destino deportivo que se proyecta. B) De lo anterior se infiere que el Tribunal carece de datos para poder enjuiciar si existe la desproporción entre la utilidad social y el sacrificio que se le exige, denunciada por el demandante, y, por ende, si la actuación de la Administración pudiera reputarse huérfana de la necesaria racionalidad exigible. C) De todo lo actuado no se deduce que la planificación combatida sea ilegal, ni que se base en presupuestos fácticos erróneos, ni que esté viciada por desviación de poder, y ello hasta el punto de que no se cuestiona la bondad del destino deportivo que se busca, claramente explicada en la Memoria del Plan y prevista en el Estudio Económico-financiero. 3. Lo que en realidad se desea es que prevalezca el interés particular, muy legítimo de otro lado, sobre el público que persigue la Administración, y esto no puede lograr éxito si no se prueba la ilegalidad del acto atacado, la desviación de poder, o la existencia de errores fácticos trascendentes, lo que, por lo ya dicho, no ha ocurrido en esta litis. 3º No se aprecia mérito para una especial declaración sobre costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo, a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente discrecional; con seguimiento del procedimiento establecido -que incluye una abierta participación ciudadana- la Administración configura el modelo territorial que servirá de marco a la vida de los administrados. Pero la actividad potestativa de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular "ex novo" un planeamiento urbanístico, el "ius variandi", debe estar suficientemente justificado y apoyado en datos objetivos exentos de error, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de ese "ius" atente a los límites racionales y naturales de sus facultades discrecionales dirigidas a la satisfacción del interés público, tal y como casuísticamente se expresa en el artículo 3º de la Ley del Suelo (sentencias de 27 de abril de 1983, 1 de diciembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 14 de abril de 1988 y 3 de abril de 1990).

Segundo

La aplicación de estos principios al caso que se someta en esta apelación al estudio y decisión de este Tribunal, nos lleva, indefectiblemente, a la confirmación de la sentencia apelada. Ciertamente en la prueba pericial practicada a instancia del recurrente -correctamente valorada por la Salaha quedado de manifiesto que una parte de la finca de su propiedad viene calificada como "sistema comunitario-deportivo" en la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Gélida; que la ejecución del planeamiento en ese sector implica la inutilización de unos pozos que hay en la finca que se utilizan para el regadío, lo que afectaría sustancialmente a las actividades y usos agrícolas actuales de la finca. Pero lo que no ha sido objeto de la más mínima prueba es que la ubicación de la zona deportiva que se proyecta en el Plan en aquellos parajes sea inviable, como alega el recurrente, por las obras a practicar para cubrir un torrente que se convertiría en vial; por los costes derivados de las indemnizaciones procedentes y por la construcción de accesos. Faltan factores comparativos para contrastar y valorar si hay desproporción entre la utilidad pública y general que persigue la revisión en esa concreta zona y los sacrificios que se imponen al recurrente y a los habitantes de la misma en general. De manera que no apreciándose irracionalidad ni desproporción en la actuación urbanística, porque ni siquiera se critica que el destino deportivo que se proyecta sea combatido por los ciudadanos, o simplemente les sea indiferente, procede, sin más, la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.

Tercero

No se aprecian motivos especiales para una particular condena en las costas, a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando como desestimamos la apelación entablada por don Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 28 de noviembre de 1988 en el recurso 808/1986 debemos confirmar, como confirmamos, la expresada sentencia por ser ajustada a derecho; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José Dávila.- Rubricado.

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