STS, 14 de Junio de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:4613
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 940.- Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente representantes sindicales; error de hecho; crédito horario sindical:

utilización del mismo; carácter extracontractual; interpretación extensiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; art. 5.a), 37.3.d) y 68.e) ET; arts. 17.1 CE en relación con los arts. 54, 58 y 66.c) y e) ET y art. 1.124 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de septiembre de 1989 y 10 de febrero de 1990.

DOCTRINA: El crédito horario sindical corresponde al trabajador, representante, en beneficio del

colectivo de los trabajadores a los que representa y defiende, sin que ello excluya que la empresa

pueda ejercer el control sobre el ejercicio de dicha actividad representativa sindical. Sostener la

absoluta libertad del trabajador, representante colectivo, para hacer uso del crédito horario que

legalmente tiene reconocido, comporta desconocer la innegable interrelación existente entre la

función representativa atribuida y el propio contrato de trabajo del que se es titular, tal como lo pone

de manifiesto el art. 37.3 ET que subordina la legitimación de la ausencia al trabajo por el ejercicio

de funciones representativas o sindicales de éstas últimas. La separación entre la relación jurídicolaboral y la correspondiente al desempeño del cargo de representación colectiva o sindical, no

impide admitir interconexión entre ambas, en evitación que el anormal desarrollo de la última pueda

constituir un medio de eludir el adecuado cumplimiento de la primera.

La interpretación extensiva que ha de merecer la utilización del crédito horario, no permite la

utilización del mismo en provecho propio.

En Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Pedro Tur Giner, en nombre y representación de don Gustavo, don Mauricio y don Eloy, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Valencia, formulada por dichos recurrentes, contra la empresa «Carnes Estellés, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada entidad representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho parte actora, don Gustavo y otros, formularon demanda ante la Magistratura número 2 de Valencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare la nulidad o improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada "Carnes Estellés, S.A." a que me readmita en mi puesto de trabajo, o en su caso, me abone la indemnización correspondiente y al pago en ambos casos, de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de septiembre de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que debo declarar y declaro procedente el despido de los actores don Gustavo, don Mauricio y don Eloy, y con absolución de la empresa "Carnes Estellés, S.A.", resueltos sus contratos de trabajo sin derecho a indemnización».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1) Que los actores trabajaron en la empresa «Carnes Estellés, S.A.», dedicada a la actividad de Industrias cárnicas y domiciliada en Paterna (Valencia), con las siguientes circunstancias laborales de categoría profesional, antigüedad y salario mensual incluida prorrata de pagas extras: don Gustavo, Oficial Primera; 10 de octubre de 1973: 110.719 pesetas; don Mauricio, Oficial Primera; 1 de agosto de 1974: 96.065 pesetas; don Eloy, Ayudante; 19 de febrero de 1979: 98.104 pesetas. 2) Que los actores ostentan cargo de representación sindical y realizan una jornada diaria de trabajo en la empresa desde las 15 a las 22'47 horas. 3) Que los días 23 de diciembre de 1986 y 8, 13 y 15 de enero, 10, 17 y 22 de marzo, 2, 9 y 22 de abril, y 5 de mayo de 1987, los demandantes solicitaron y obtuvieron permiso de la empresa demandada para asuntos sindicales desde las 17 a las 23 horas, y de 17 a 22'47 horas, generalmente y permaneciendo en la sede del Sindicato, ubicado en Valencia, desde las 18,15 a las 20'15 horas, como término medio y utilizando el resto del crédito horario en frecuentar bares, donde consumían bebidas y aperitivos y jugaban en máquinas recreativas, pasear, lavado de vehículo propio, visitas a fallas y permanecer en su domicilio particular. 4) Que los días 26 de marzo y 9 de abril de 1987, en que los actores solicitaron los precitados permisos por motivos sindicales, no acudieron a la sede del Sindicato el primero de tales días y el segundo los actores señores Eloy y Gustavo . 5) Que en fecha 15 de mayo del corriente año la empresa inició sendos expedientes contradictorios contra los actores, en los que se designó un instructor y un secretario entre personal de aquella y en los que fueron parte los trabajadores accionantes y se dio audiencia al Comité de Empresa. 6) Que mediante sendos escritos de fecha 2 de junio de 1987 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, intentándose ésta sin efecto el 23 de dicho mes interponiéndose demanda jurisdiccional el día 30 del repetido mes.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Pedro Tur Giner, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del número 2 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. II) Se articula el presente motivo de casación por infracción de ley, por error de hecho al amparo del número 5 del art. 167, a fin de que se modifiquen los hechos números 3 y 4 declarados probados por la sentencia recurrida en el sentido de que en un solo nuevo hecho que sustituya a los referidos afirme: «Que los actores fueron objeto de vigilancia por parte de unos detectives y por encargo de la empresa a fin de comprobar si efectivamente empleaban el tiempo concedido en desarrollar sus actividades sindicales o, por el contrario, si lo empleaban en cualquier otra actividad, sin que conste que al resto de los miembros del Comité de Empresa se les sometiera por parte de la empresa a idéntica comprobación». III) Se formula este motivo de casación por infracción de ley, por error de hecho al amparo del número 5 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, estimando esta parte necesario que se modifique el Tercero de los hechos declarados por la sentencia recurrida. IV) Al amparo del número 5 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, estimando esta parte necesario que se introduzca entre el cuarto y quinto de los hechos declarados un nuevo hecho probado. V) Al amparo del número 5 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, interesando se adicione al final del hecho quinto de los que la sentencia recurrida declara probados el siguiente párrafo: «La secretaria del referido expediente, doña Esther, consta acreditado que ostentó con ocasión de una comparecencia ante la Inspección de Trabajo la representación de la empresa, lo que motivó que los actores tacharán su nombramiento por no quedar garantizada su imparciaUdad en la instrucción del expediente contradictorio». VI) Al amparo del número 5 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, interesando se modifique el sexto de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. VII) Al amparo del número 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 5.a) en relación con los arts. 37.3, apartado d), 68.e) y 55.5, todos ellos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (ET en lo sucesivo en este escrito ). VIII) Se formula este motivo por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 60.2 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores

. IX) Se articula este motivo de casación por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida ha violado por no haber aplicado el art. 17.1 de la Constitución, en relación con los arts. 68. en sus apartados c) y e), 58 y 54. todos del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1.124 del Código Civil . X) Se articula el presente motivo de casación por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida ha violado por no haber aplicado el art. 74.2 en su apartado b) y en su último párrafo, del Convenio Básico de Industrias cárnicas (publicado en «BOE» de 8 de junio de 1982 y 16 de julio de 1987, obrante asimismo a los folios 93 a 116 del ramo de prueba documenta! de la parte actora), en relación con el art. 82 de la LET . XI) Se formula este motivo de casación por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 68.e) de la LET . XII) Se formula este motivo de casación por infracción de la doctrina legal de esa Excma. Sala del Tribunal Supremo al amparo del número 1 del art. 167, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida ha violado por no haber aplicado la doctrina legal contenida en las Sentencias de 7 de mayo de 1986 y 14 de abril de 1987. XIII) Se formula este motivo de casación por infracción de doctrina legal de esa Excma. Sala del Tribunal Supremo al amparo del número 1 del art. 167 por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida ha violado por no haber aplicado la doctrina legal contenida en las Sentencias de fecha 26 de enero y 16 de octubre de 1987. XIV) Se formula este motivo de infracción de ley al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida ha violado por no haber aplicado lo establecido en el art. 53.3 en relación con los arts. 56.1.a) y 56.3, todos de la LET, en relación a su vez con el art. 103 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 8 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el art. 167.2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral, de 13 de junio de 1980, formula la parte recurrente un primer motivo de casación, denunciando infracción del art. 359 de la LEC, por cuanto la sentencia de instancia, a su juicio, incurre en incongruencia. La inconsistencia jurídica de este primer medio impugnatorio se revela patente si se advierte, como es obligado, el contenido de la pretensión configuradora de la demanda de autos y el consecuente fallo judicial que, la misma, mereció en la instancia. Las razones justificativas expuestas por la parte actora en el acto de juicio no entrañan, como es obvio, una ampliación, cualitativa o cuantitativa, del objeto litigioso que permanece siendo el mismo, sin que la elusión, en el enjuiciamiento, de tales aspectos, puramente explicativos o defensivos, torne en incongruente la resolución judicial impugnada, cuya coherencia ha de producirse, en todo caso, entre la demanda y su contestación y el fallo de la misma. Por estas razones el motivo no puede tener una favorable acogida.

Segundo

Las modificaciones fácticas que se postulan en los motivos impugnatorios 2.° y 3.°, formulados al amparo del art. 167.5 del mencionado texto procesal, no pueden ser acogidas. La primera de ellas, en cuanto tiende a reflejar la ausencia de una actividad indagatoria o persecutoria por parte de la empresa en relación con los restantes miembros del comité de empresa, se revela, claramente, intrascendente en orden a la solución a adoptar en el presente proceso, en el que, lo único dilucidado es la responsabilidad disciplinaria de los trabajadores demandantes, sin que conste el menor atisbo de actuación irregular a cargo de esos otros miembros del comité de empresa. Por lo que hace a la revisión de hecho pretendida en el motivo impugnatorio 3.°, su proposición lejos de reflejar un manifiesto error de apreciación a cargo del juez a quo, lo que trata de es imponer el propio criterio de la parte recurrente, en la apreciación de unos determinados medios de prueba, sobre el del propio juzgador de instancia, conformado a través de una valoración, en conjunto, de todo el material probatorio obrante en los autos. Por todas estas razones, ambos motivos de casación deben ser rechazados.

Tercero

El cuarto motivo de casación, con alcance revisorio de hechos también, trata de conseguir la adición del relato histórico de la sentencia impugnada, a fin de que se deje constancia de que, en las fechas que, expresamente, se señalan, y que coinciden con las indicadas en la carta de despido, los actores acudieron a un seminario teórico-práctica en el Sindicato USO desde las 9 a las 13 horas. Al margen de que la precipitada asistencia a dicha actividad sindical aparece producida en horas no coincidentes con las de jornada laboral de los trabajadores demandantes y, por tanto, sin incidencia en lo que constituye la propia temática litigiosa de autos, es lo cierto que, tampoco, la prueba documental, al efecto invocado, alcanza a tener la virtualidad revisoría que se le atribuye, razones por las que el motivo no puede prosperar.

Cuarto

Igual suerte desestimatorio tiene que correr el 5.° de los motivos impugnatorios propuestos que, con igual alcance revisorio de hechos, se propone. En efecto, la ausencia de una prueba válida al fin revisorio pretendido impide la viabilidad del motivo, cuyo objetivo integrador del relato histórico de la sentencia recurrida se revela, en otro aspecto, carente de la suficiente transcendencia en orden al signo del fallo a adoptar.

Quinto

La pretensión modificadora del hecho probado 6.º del relato histórico de la sentencia impugnada que se plantea en el, también, 6.° de los motivos de casación carece de una seria consistencia jurídica. Si en dicho apartado fáctico, por expresa remisión, se dan por reproducidos los propios documentos que sirven de apoyo a la formulación del motivo, es obvio que no cabe invocar, consistentemente, un error de apreciación a cargo de juez a quo, sin que la apreciación judicial, recogida in fine, en el señalado apartado fáctico contradiga, en modo alguno, el propio y verdadero sentido de los documentos en cuestión. Por todo ello, el motivo tiene que ser desestimado.

Sexto

Con amparo, ya, en el art. 167.1 del texto de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, se formula un nuevo motivo de casación, denunciando infracción de los arts. 5.a), 37.3.d), 55.3 y 68.e), todos del Estatuto de los Trabajadores . La argumentación sustentadora del motivo se cifra en que no siendo el cumplimiento de las obligaciones sindicales un deber específicamente derivado del contrato de trabajo no es dable, en el caso de autos, admitir un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones derivadas de dicho contrato. El tema enormemente sugestivo desde una perspectiva jurídico-sindical, no puede, sin embargo, merecer la solución estimatoria que se pretende en el motivo de casación sujeto a enjuiciamiento. Es cierto que el crédito horario sindical corresponde al trabajador en beneficio exclusivo del colectivo de trabajadores a los que representa y defiende, quienes en definitiva por la confianza depositada en sus representantes elegidos, han de exigir a estos últimos el adecuado uso de aquél crédito horario. Sin embargo, no es menos cierto que el ejercicio de esa actividad representativa se injerta en el desarrollo de un contrato de trabajo, cual es el mantenido por el representante colectivo o sindical con la empresa, en el que la empleadora sacrifica o cede parte de un derecho que, legalmente, le corresponde en aras a la consecución de un fin de índole colectivo-laboral. De aquí que no quepa excluir absolutamente a la empresa del control sobre el ejercicio de dicha actividad representativa-sindical y del consiguiente crédito horario, al efecto, establecido, pues si es evidente que un mal uso de este último transgrede la buena fe y lealtad debida al colectivo de trabajadores representado, también lo hace en relación a la lealtad debida a la empresa, cuyo sacrificio de horas de trabajo debido no se ve adecuadamente correspondido o compensado. Por todas estas razones el motivo no puede merecer una favorable acogida.

Séptimo

La Sala, al resolver el presente recurso, no desconoce, en modo alguno, el criterio por la misma mantenido en sus recientes sentencias de 28 de septiembre de 1989 y 10 de febrero de 1990, en relación con el uso del crédito horario por parte de los representantes colectivos de los trabajadores. En este sentido, tiene en cuenta, la inadecuación del informe de detectives privados en orden a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, la falta de virtualidad justificativa de las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho del trabajador representante a no ser sometido a vigilancia especial, la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales y, finalmente, que sólo habrá de resultar procedente el despido del trabajador, por esta causa, en supuestos excepcionales en los que el empleo en provecho propio del crédito horario sea manifiesto y habitual.

Octavo

Las precedentes estimaciones no pueden, sin embargo, excluir, en términos absolutos, la procedencia de la sanción disciplinaria, pues, como ya se deja razonado, el irregular uso del llamado crédito horario para fines representativos o sindicales afecta, también, a la ineludible lealtad y buena fe debidas en el desarrollo de la relación laboral. A este respecto, es de señalar que, si bien el ejercicio de ese derecho inherente al desempeño de función representativa no permite una interpretación restrictiva que lo coharte o someta a controles indebidos o contrarios a la imprescindible libertad de acción que le debe ser inherente, sin embargo, cuando se llegue a advertir un manifiesto uso del crédito horario en cuestión, que contradice la finalidad a que, legalmente, responde, lógicamente, ha de rechazarse tal anómalo desenvolvimiento, tanto desde la perspectiva del colectivo laboral representado como de la empresa que coopera al desarrollo de la actividad de representación colectiva. Sostener la absoluta libertad del trabajador, representante colectivo, para hacer uso del crédito horario que legalmente tiene reconocido comporta desconocer la innegable interrelación existente entre la función representativa atribuida y el propio contrato de trabajo del que se es titular, tal como lo pone de relieve el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, que subordina la legitimación de la ausencia al trabajo, por el ejercicio de funciones representativas o sindicales, a la justificación de estas últimas.

Noveno

En mérito a lo que se deja expuesto en los tres últimos fundamentos jurídicos, es de resaltar que la conducta de los trabajadores recurrentes, en los términos descritos en el firme relato histórico de la sentencia, se revela claramente reiterativa en la omisión del cumplimiento de las funciones representativas para las que simularon hacer uso del crédito horario al que ostentaban derecho, por lo que no es dable ampararla dentro de la garantía, al respecto, establecida, viniendo a constituir una manifiesta transgresión de la buena fe contractual debida hacia la empleadora, con independencia de la deslealtad que, asimismo, representa en relación con el colectivo de trabajadores representados.

Décimo

El octavo motivo de casación propuesto denuncia interpretación errónea del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores y no merece, tampoco, una favorable acogida. Ya el juez a quo, en el 3.° de los fundamentos jurídicos de la sentencia, razona, con suficiente claridad, la falta de prescripción de las faltas imputadas a los trabajadores recurrentes. En efecto, aun prescindiendo de la conceptuación de continuidad en la actuación indisciplinaría sometida a enjuiciamiento, es obvio que las concretas actuaciones producidas en los dos meses anteriores a la incoación de los respectivos expedientes disciplinarios tienen entidad suficiente al fin sancionador perseguido con el despido de autos. Por estas razones el motivo no puede prosperar.

Undécimo

En el noveno motivo de casación, propuesto al amparo del art. 167.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia inaplicación del art. 17.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 54, 58 y 68, apartados c) y e) del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.124 del Código Civil . La tesis sustentadora de este nuevo medio impugnatorio vuelve a incidir en el carácter «extracontractual» del llamado crédito horario sindical y en la imposibilidad en que se halla la empresa de sancionar por vía disciplinaria el mal uso de dicho crédito que, solo, habría de producir las secuelas de incumplimiento contractual o resarcitorias previstas en el art. 1.124 del Código Civil . Ya en el fundamento jurídico 6.° de esta resolución se deja razonado el porqué de la incidencia, en la propia relación laboral del representante sindical con la empresa, del irregular comportamiento adoptado por el trabajador con cargo representativo en el ejercicio de este último. La absoluta separación que se pretende entre la relación jurídico-laboral y la correspondiente al desempeño del cargo de representación colectiva sindical, aunque responde, en principio, a la realidad, sin embargo, no impide admitir una inevitable interconexión entre ambas, en evitación de que el anormal desarrollo de la última de ellas pueda constituir un medio de eludir el adecuado cumplimiento de la primera. En este sentido, reiterando cuanto ya se deja razonado al respecto, es de significar que la no utilización del denominado crédito horario sindical en las tareas representativas para las que, legalmente, aparece concedido, a la par que constituye una actitud de deslealtad respecto al colectivo de trabajadores representados, comporta, asimismo, una manifiesta actitud de fraude para la empresa que, únicamente, en función de dicha actividad representativa, abona el salario sin contraprestación del trabajo. Por todas estas razones, no es dable apreciar, en la conducta sancionadora de la empresa, violación de los principios de libertad o de seguridad jurídica, lo que conlleva a la desestimación del motivo impugnatorio que se enjuicia, al no advertirse, en la sentencia recurrida, las infracciones jurídicas que, en el mismo, se denuncian.

Duodécimo

El siguiente motivo de casación que denuncia violación del art. 74.2.b) del Convenio Básico de Industrias Cárnicas, obrante a los folios 93 a 116 de la prueba de la parte actora, en relación con el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, no puede merecer un favorable acogida, al no haber prosperado el motivo 5.° de los propuestos. Es evidente que no constando que en la tramitación de los expedientes previos disciplinarios seguidos a los actores recurrentes se hubiera incurrido en algún tipo de anomalía, bien subjetiva u objetiva, carece de la más mínima consistencia jurídica aducir la pretendida infracción jurídica, referida a la imparcialidad de las personas que han de instruir aquellos expedientes.

Decimotercero

Nuevamente, la parte que recurre alega, en el décimoprimero motivo de casación formulado, infracción del art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, al respecto, que el repetido crédito horario sindical debe ser objeto de una interpretación extensiva que permita incluir, dentro del mismo, el despliegue de actividades no específicamente burocráticas, de reunión o negociación. Es obvio que la actividad de representación colectiva o sindical no debe constreñirse, espacial ni subjetivamente, pudiendo, en efecto, desarrollar en tiempos y lugares muy diversos y hasta, en ocasiones, poco apropiadas al fin perseguido; sin embargo, ello no puede legitimar, en manera alguna, la utilización, en provecho propio, del trabajador representante, del tiempo destinado legalmente al ejercicio de funciones representativas en el ámbito laboral. Al producirse esto último, como en el caso de autos sucede, la interpretación extensiva decae, para dar paso, inevitablemente, a la vía disciplinaria y, en su caso, a la exigencia de responsabilidad por los propios trabajadores. Por estas razones el motivo no puede ser estimado.

Decimocuarto

En los motivos décimosegundo y decimotercero, la parte recurrente denuncia infracción de la doctrina de esta Sala, tanto en lo referente a la interpretación amplia que debe darse a la utilización del repetido crédito horario sindical, como en lo relativo a la necesaria proporcionalidad que ha de guardarse por las empresas en el ejercicio de la facultad disciplinaria. Al primero de los aspectos impugnatorios y para no incurrir en reiteraciones ha de estarse a cuanto ya se deja razonado en los fundamentos 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 13.º de esta resolución y, por lo .que hace a la exigencia jurisprudencial de la debida proporcionalidad en el ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la empleadora, es de señalar que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y, consecuentemente, dada la reiteración con que, por los hoy recurrentes, se incurrió en la anómala utilización del tiempo destinado a actividades de representación sindical, no cabe estimar, en el presente caso, que la empresa hubiera incurrido en manifiesta desproporción al imponer la sanción de despido. Por estas razones ambos motivos de casación deben ser desestimados.

Decimoquinto

Finalmente, en el décimo cuarto motivo de casación, la parte recurrente aduce inaplicación del art. 55.3, en relación con los arts. 56.1.a) y 56.3, todos del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 . Reiterando argumento ya expuesto a lo largo del amplio recurso de casación promovido, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia se desvía de las propias causas expuestos por la empresa para la imposición del despido, estableciendo otra distinta, por lo que debió declarar su improcedencia. La inconsistencia jurídica de este último motivo impugnatorio es tan manifiesta que poco esfuerzo dialéctico exige su desestimación. Ante unos hechos, fielmente recogidos por el juez a quo de las propias cartas de despido, se lleva a cabo, por el mismo, una labor de enjuiciamiento en la que, con la adecuada libertad, se produce la correspondiente calificación jurídica. No existe, por tanto la enunciada infracción jurídica y debe, en consecuencia, desestimarse el motivo.

Decimosexto

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, promovido por el letrado don Pedro Tur Giner, en nombre de don Gustavo, don Mauricio y don Eloy, contra la sentencia, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Valencia, en autos, sobre despido, número 1.021 a 1.023 de 1987, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «Carnes Estellés, S.A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

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