STS, 13 de Junio de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:4561
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 930.-Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo: inexistencia; despido improcedente; error de hecho; auto aclaratorio

sentencia; alto cargo-socio trabajador; Grupo y Cooperativas que la integran-subrogación de

Cooperativas; fraude de ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 267 LOPJ en relación con los arts. 189 y 191 LPL; arts. 1-2 y 2.1.a) del ET, en relación el último con el Real Decreto 1382/85; art. 44 del ET; arts. 7.2 CC y 54.2.d) del ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 11 de abril y 6 de mayo de 1990. DOCTRINA: El actor, al

conservar su condición de socio trabajador, no puede tener la calificación de alto cargo, como

precisamente dice el auto de aclaración de sentencia, dictado conforme a su finalidad de esclarecer

un concepto oscuro de aquella.

Ha quedado acreditado el carácter de empresarial de las cuatro cooperativas codemandadas, que

pagan, dan órdenes, se benefician del trabajo del actor, inician el expediente sancionador y

despiden al mismo; en una Cooperativa las decisiones se toman exclusivamente por el Consejo

Rector o la Asamblea General, siendo incompatible el alto cargo con el socio trabajador. El

juzgador de instancia sólo ha aplicado la subrogación en los derechos y obligaciones de una de las

Cooperativas pero no en cuanto a las restantes que integran el grupo a las que condena como

verdaderos empresarios, en cuyo ámbito organizativo y mediante remuneración desenvuelve su

actitud el actor a quien pueden alcanzar los defectos de organización y relación entre el Grupo y

Cooperativas que lo integran.

El despido fraudulento, respecto del que se cita por error el art. 7.2 CC referente al abuso de

derecho, es una figura excepcional correspondiente a una ilegalidad especialmente intensa, que no

concurre en el supuesto litigioso por lo que ha de declararse improcedente, al no haberse probado los hechos imputados al actor, con lo que no se ha violado el art. 54.2 ET .

En Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de «Batz Sdad. Coop. Ltda.», «Tolsan Sdad. Coop. Ltda.», «Funcor Sdad. Coop. Ltda.» y -(Covimar Sdad. Coop. Ltda.», por sí y como partícipes del «Grupo Cooperativo Ibaizábal», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Jose Augusto, contra «Batz Sdad. Coop. Ltda.-), «Funcor Sdad. Coop. Ltda-», «Covimar Sdad. Coop. Ltda.», «Grupo Cooperativo Ibaizábal», y «Tolsan Sdad. Coop. Ltda.».

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador

D. Antonio Andrés García Arribas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Jose Augusto, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dicatará sentencia por la que: «Decrete la nulidad radical, bien la nulidad ordinaria del despido acaecido, o bien subsidiariamente su improcedencia, y en consecuencia, ordene a las empresas empleadoras a pasar por tal declaración, así como a readmitir inmediatamente al solicitante en idéntico puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, y todo ello sin perjuicio de que se le abonen la totalidad de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, teniendo en cuenta que se le ha retenido la retribución desde el mes de octubre aunque se le despide en noviembre, hasta la de su readmisión o rescisión de la relación laboral, por ser de justicia que se solicita en Bilbao, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 28 de julio de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Augusto, contra el "Grupo Cooperativo Ibaizábal", "Batz Sociedad Cooperativa Limitada", "Tolsa Sociedad Cooperativa Limitada", "Funcor Sociedad Cooperativa Limitada" y "Covimar Sociedad Cooperativa Limitada", debo declarar y declaro la nulidad del despido del 930 actor, condenando a las entidades demandadas a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones que tenía anteriormente, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El 1 de septiembre de 1976, don Jose Augusto, ingresó como socio-trabajador en "Matrici S.C.I", integrándose el 17 de octubre de 1984 en Batz Sociedad Cooperativa Limitada en virtud de un traslado intercooperativo con acuerdo de transferencia de aportación conservando la categoría de Gerente. 2.°) En febrero de 1985 se constituyó el Grupo Cooperativo Ibaizábal por las cooperativas "Batz S.C.L.", "Tolsan S.C.L.", "Funcor S.C.L." y "Covimar S.C.L." 3.°) A principios del año 1987 es designado Director General del "Grupo Cooperativo Ibaizábal", percibiendo un salario mensual de 642.166 pesetas, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, a cuyo abono constribuyen todas las cooperativas. 4.°) El Sr. Jose Augusto a su vez era Gerente y secretario del Consejo de Administración de "Batz, S.A.", cargos a los que renunció, siéndole aceptada su dimiosión el 11 de mayo de 1987 por el Consejo de Administración, quién designó para estos puestos a otra persona. 5.°) El demandante causó baja en el trabajo por causa de enfermedad común el 9 de mayo 1988. 6º) Estando en esta situación el Presidente del Grupo Ibaizábal encargó a dos Censores Jurados de Cuentas, una revisión limitada a cuentas sobre gastos de la Dirección General durante el período de mayo de 1987 a mayo de 1988, entregándoseles para ello la mayor parte de la documentación por la secretaria del director, resultando de los documentos aportados que de un total de 5.200.334 ptas. de gastos de representación dispuestos existían 476.433 ptas. justificados sólo con el pago de VISA, 1.807.245 ptas., sin soporte documental suficientes y 1.33.984 (sic), ptas., entregadas a cuentas pendientes de justificar, según informe del 7 de julio de 1988. 7°) Por estos hechos, las Cooperativas comunicaron el 20 de julio de 1987 al actor mediante cartas de fechas 14 de julio de 1988, la apertura de expediente disciplinario, concediéndole un plazo de diez días para formular descargos y proponer pruebas, lo que hizo a través de escritos de fechas 23 de julio de 1987, solicitando que se pusieran a su disposición los informes y datos ofrecidos a los censores, lo que no se hizo. 8.°) El 29 de julio de 1988 presentó papeleta de conciliación por despido, ante el SAMC, celebrándose el intento conciliatorio el 11 de agosto de 1988, resultando sin efecto.

9.°) El mismo día 11 de agosto de 1988, las empresas comunicaron al trabajador mediante carta de fecha 9 de agosto de 1988 la suspensión del expediente disciplinario por haber llegado a su conocimiento nuevos hechos. 10.°) Formulada demanda por despido el 12 de agosto de 1988, se siguieron los autos número 794/88, ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizacaya, en los que recayó sentencia firme de fecha 25 de octubre de 1988 por los que se desestimaba la demanda por no existir despido. Sentencia que fue aclarada por auto de 15 de noviembre de 1988 respecto del importe del salario. 11.°) El 9 de agosto de 1988, las empresas presentan denuncia contra el actor ante el Juzgado de Instrucción de Durango por las imputaciones señaladas, asaí como por la disposición de 694.940 ptas., durante la ILT, siguiéndose Diligencias Previas número 873 bis/88, hoy procedimiento abreviado, en las que se personó el trabajador el 15 de septiembre de 1988. 12.°) El 13 de octubre de 1988 le es comunicado mediante carta de fecha 11 del mismo mes, el levantamiento de la suspensión del expediente disciplinario, añadiéndose nuevas imputaciones, que por obrar en autos se dan por reproducidas, a la vez que se le suspendía en funciones sin pérdida de derechos económicos y se le concedía el plazo de 10 días para formular alegaciones y proponer pruebas, lo que hizo en el escrito de fecha 21 de octubre de 1988, en el que reitera la petición de que se le entreguen los informes periciales y la documentación para responder a los hechos. Petición que es también solicitada en la causa penal, respondiéndole que se dirija a los censores. 13.°) El 14 de noviembre de 1988 se le notifica el acuerdo de 10 de noviembre de 1988, adoptado por los Consejos Rectores de las Cooperativas por el que se le despide con efectos desde el mismo día 10, por considerar acreditadas las imputaciones expresadas en la carta de 11 de octubre de 1988. 14°) Paralelamente se instruyó expediente por los mismos motivos y con las mismas incidencias, por "Batz, S.C.L", cuyo Consejo Rector acordó sancionarle con la pérdida del derecho de retorno y liquidación correspondiente, aunque supeditada a la aclaración de cuentas con el "Grupo Cooperativo Ibaizábal", acuerdo que fue confirmado por la Asamblea General y contra el cual formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango. 15°) El demandante autorizado para efectuar gastos de atención a clientes y de representación, entregaba a su secretria unas notas con los gastos realizados por conceptos globales y las facturas, guien se encargaba de pasar a máquina las anotaciones, no existiendo persona u órgano que llevase la contabilidad. A su vez el actor presentaba en los Consejos de Dirección y Consejos Generales los documentos de ingresos y gastos, sin acompañar recibos. 16.°) El 25 de abril de 1988 con ocasión de pasar una revisión, la médico de la empresa le indicó que debía darle de baja por presentar problemas gastrointestinales, señalándole el actor que debía realizar un viaje a Alemania, por cuenta de "Batz S.C.L.", que efectuó siendo aprobada su gestión en la Asamblea General de 2 de mayo de 1988, tras lo cual fue dado de baja médica el 9 de mayo de 1988.

17.°) Al observar la médico de empresa la presencia de problemas psiquiátricos, mandó al trabajador a un especialista, a cuyas consultas acudió los días que se le señalaron, siendo diagnosticado de neurosis de angustia y depresión reactiva, con importante componente de tipo laboral, indicándole que podía compaginar su baja con la realización de gestiones de importancia para la vida de la empresa, lo que así hizo, efectuando gastos de representación y atenciones por importe de 694.940 ptas. 18.°) El actor comunicaba telefónicamente de modo periódico su estado a la médico de la empresa, quien a su vez recibía informes del especialista, señalándose incluso el 31 de mayo de 1988 que había realizado desplazamientos profesionales, lo que le fue prohibido por la doctora sin previa consulta. A partir del 30 de julio de 1988, la médico de empresa no recibió información sobre el demandante, dándole de alta médica el 20 de octubre de 1988, lo que le fue notificado notarialmente el mismo día. 19.°) El actor manifestó ante el Juzgado de Instrucción de Durango que los medios que utilizaba para abonar los gastos de viaje y representación eran la tarjeta VISA de la Caja Laboral Popular, que en ocasiones se encontraba sin fondos disponibles. 20.°) La cuenta de esta tarjeta estuvo unos días con saldo negativo, pero no se rechazaron los cargos. 21.°) El actor no ostenta ni ha ostentado la calidad de representante de trabajadores. 22.°) Al trabajador se le han retenido los salarios desde octubre de 1988. 23.°) El 9 de diciembre de 1988 se celebró el intento conciliatorio ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 22 de enero de 1988, resultando sin efecto».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «Batz Sdad. Coop. Ltda.», «Tolsan Sdad. Coop. Ltda.», «Funcor Sdad. Coop. Ltda.», y «Covimar Sdad. Coop. Ltda.», se han presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigan los siguientes motivos: «A) Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Ley 1.568/1980 de 13 de junio y en su caso del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita que ha de ser tenida por reproducida en todos y cada uno de los motivos que seguirán. I) Interesamos se complete el apartado Primero y en cuanto alude al mismo tema el apartado Primero de los Fundamentos de derecho y el auto de aclaración de la sentencia de 14 de septiembre de 1989. II) Interesamos la adición del apartado Segundo. III) Procede rectificar el apartado Tercero y cuanto con el mismo se relaciona con el Primero de los Fundamentos de Derecho. IV) Ha de adicionarse el motivo Cuarto y lo que alude a su contenido el apartado Primero de los Fundamentos de derecho, así como el auto de aclaración de la sentencia. V) Interesamos la adición del apartado Quinto y la rectificación de cuanto sobre la versión que aquí patrocinamos contiene el apartado B) del Fundamento de derecho Tercero. VI) Procede rectificar y adicionar el apartado Sexto y en cuanto fuera preciso la relación de hechos llevada a cabo en el apartado Tercero de los Fundamentos de derecho. VII) Pretendemos se adicionen el apartado Noveno. VIII) Interesamos se rectifique mediante adición del apartado Undécimo. IX) A fin de adicionar y rectificar el contenido del apartado Décimo Tercero. X) Interesamos la rectificación y adición de hechos en el apartado Décimo Séptimo y en lo necesario en el apartado Tercero b) de los Fundamentos de derecho. XI) Interesamos se adicione y rectifique en el apartado Décimo Octavo y cuanto se relaciones con el apartado Tercero b) de los Fundamentos de derecho, b) Examen aplicado en la sentencia al amparo del número 1 del art. 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral Real Decreto 1.588/1980 de 13 de junio . XII) Infracción por interpretación errónea del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 188 y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, que regulan el recurso de aclaración, y de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 6.a sobre el alcance y límites de tal recurso, contenida en la sentencia de 28 de septiembre de 1962; 26 de noviembre de 1962; 17 de junio de 1963; 19 de junio de 1964 y 12 de noviembre de 1965, art. 5.292; 21 de febrero de 1978 art. 674; 12 de mayo de 1982; 10 de junio de 1987; 12 de septiembre de 1987 entre otras. XIII) Infracción por no aplicación del art. 1.°.2 de la ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores en cuanto define al empresario. XIV) Infracción por no aplicar el 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores Ley 8/1980 de 10 de marzo, y del art. 1. uno y dos del Real Decreto Ley

1.382/85, de 1 de agosto en cuanto definen y califican a la relación jurídico-laboral del alto cargo, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia del Tribunal Supremo el 17 de junio de 1980, art.

3.590 de 16 de octubre de 1980, art. 4.008; 9 de febrero de 1991; art. 665; 22 de octubre de 1983 y 25 de septiembre de 1984, art. 4467 entre otras muchas.

XV) Infracción por aplicación indebida del art. 44 del Estatuto de los Trabaja dores, Ley 8/1980 de 10 de marzo en relación con el art. 1.2 de la misma Ley. XVI) Infracción por interpretación errónea del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores Ley 8/1981 de 10 de marzo en relación con el art. 1.2 de la misma Ley.

XVII) Infracción por aplicación indebida del art. 17 de la Ley 1/1982 de 11 de febrero sobre Cooperativas del Parlamento Vasco (BOPV 10 de marzo de 1982), en relación con los arts. 37 de la Ley General de Cooperativas 3/1987 de 2 de abril.XVIII ) Infracción por interpretación errónea del art. 17.1 de la Ley 171982 de 11 de febrero sobre Cooperativas del País Vasco (BOPV de 10 de enero de 1982) y en su caso del art. 37 y 39 de la Ley General de Cooperativas 3/1987 de 2 de abril, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia del TS de 3 de octubre de 1989 y 24 de julio de 1989, entre otras. XIX) Infracción por interpretación errónea del art. 55.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 11.2 del Real Decreto 1.38271985 de 1 de agosto, en cuanto establecen los requisitos formales del despido y el efecto de su incumplimiento, en relación con la Doctrina del Tribunal Supremo contenidas en sentencias de 22 de septiembre de 1983 y 27 de septiembre de 1983, entre otras muchas. XX) Infracción por aplicación indebida del art. 7.2 del Código Civil, que regula el fraude de ley y de la doctrina jurisprudencial que declara el alcance de este instituto contenida en sentencia de la Sala 6.a del Tribunal Superior de 27 de enero de 1987; 3 de diciembre de 1986 y 15 de octubre de 1986, entre otras que no han sido tenidas en cuenta por el Magistrado "a quo". XXI) Infracción por violación al no aplicar el art. 54 d) en relación con el 55.3 y 5, del Estatuto de los Trabajadores vigente que regula los efectos de la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza, el despido procedente, y la doctrina jurisprudencial contenida en el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de septiembre de 1982; 26 de mayo de 1986 y 16 de diciembre de 1962 sobre buena fe y abuso de confianza; 9 de mayo de 1975; 4 de octubre de 1976; 11 de octubre de 1980: 16 de julio de 1982; 22 de marzo de 1983 y 10 de mayo de 1983 sobre fraude a la entidad que paga la prestación por su ILT; 1 de julio de 1982; 24 de octubre de 1983; 15 de diciembre de 1983; 15 de octubre de 1983; y 15 de marzo de 1983 entre otras, en relación al puesto de trabajo desempeñado; y 14 de diciembre de 1984 y 21 de marzo de 1984 entre otras, sobre vida normal».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar Procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 1 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor -que era socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado-, fue nombrado Director Gerente del «Grupo Cooperativo Ibaizábal», integrado por las cooperativas individualmente demandadas en el proceso. Los Consejos Rectores de las Cooperativas acordaron el despido de aquél, que le fue comunicado por carta en la que se le imputaba -en síntesis- gastos injustificados en el ejercicio de la dirección, actitud de engaño a la médico de la empresa y realización de trabajos durante la situación de incapacidad laboral transitoria, y ciertas manifestaciones en cuanto al uso de la tarjeta VISA y la Caja Laboral Popular. El Juzgador de instancia declara el despido nulo, en razón a que «no se ha demostrado por la parte demandada la existencia de las causas que justifiquen la sanción de despido, sino que se pone de relieve una conducta dirigida deliberadamente a extinguir de cualquier modo, la relación laboral del demandante, mediante la imputación de unos cargos, en los cuales no se le deja posibilidad alguna de defensa y otros que carecen de sentido...». Frente a tal resolución se interpone por la cooperativas demandadas recurso de casación, que articulan en veintiún motivos, amparados los once primeros en el ordinal 5.º y los restantes en el 1.° del art. 167 de la Ley Procesal Laboral . Interesa el primer motivo, una nueva redacción del hecho probado primero, lo que conlleva a la del apartado primero de los Fundamentos de derecho, y al auto de la aclaración de la sentencia de 14 de septiembre de 1989, «en cuanto alude al mismo tema», según expresa el recurrente. En realidad lo que pretende es limitar las responsabilidades derivadas del despido nulo a una entidad -«Grupo Cooperativa Ibaizábal»- pretensión que es de desestimar, porque la prueba documental en que se apoya el motivo, ha sido, ya examinada adecuadamente, -en los términos del art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral - por el juzgador, para formar su convicción, expresiva de que el actor trabajaba, para todas las cooperativas condenadas, siendo de resaltar qué, incluso el expediente sancionador ha sido efectuado por todas ellas, quienes, a su vez, sufragaban, por cuotas el salario del actor.

Segundo

Igual suerte ha de correr el segundo motivo, que persigue la misma finalidad que el anterior, en cuanto ninguna trascendencia tiene en el significado del Fallo, el hecho que sólo las personas jurídicas pueden formar parte del grupo de cooperativas, y el motivo cuarto que trata de individualizar y separar las responsabilidades de una de las cooperativas -«Batz»- de las del grupo, sin apoyo en documentos o pericias suficientes que revelen el error del juzgador.

Tercero

Solicita el tercer motivo se modifique el salario fijado en la sentencia, con apoyo en la documental que cita y en la alegación que la cuantía de los conceptos salariales no ha sido la misma en el transcurso del año. Del motivo -es de señalar que el salario a computar a efectos del despido es el existente en el momento en que se produjo el cese unilateral- solamente es de acoger el referente a la compensación por gastos de viaje -concepto computable reconocido por ambas partes-, en cuanto en el documento, obrante al folio 206 bis, aparece el acuerdo del Consejo del grupo expresando que dichos gastos serán abonados en doce meses. El salario, pues, mensual, hecha la anterior deducción, debe ascender, salvo error aritmético, a 629.130 pesetas.

Cuarto

Debe rechazarse el motivo quinto que solicita adiciones al hecho probado quinto y al fundamento jurídico 3º, apartado b, que comienza con el aserto «se trata de recoger la conducta del actor que engaña a la médico de la empresa...», pues lo que se trata de añadir no aparece de forma clara, directa y sin necesidad de argumentación de prueba documental o pericial. Igual suerte ha de correr, y por la misma razón, de falta de «suficiente» apoyo documental y pericial, el motivo sexto, por cuanto el informe de los censores de cuenta que ha sido examinado por el juzgador de instancia, que no considera probados los cargos que se tratan de adicionar al hecho sexto, sobre entrega de documentación, falta de recibos y defectos de contabilidad y mala gestión, máxime cuando el juzgador somete a severas críticas el modo y forma, sin intervención del interesado, en que los censores realizarán la función encomendada por el grupo de cooperativas.

Quinto

El motivo séptimo también ha de ser denegado, por ser notoriamente intrascendente, pues el hecho de que el actor sea economista no le autoriza a pedir y a exigir directamente a los censores la documentación que éstos recibieron del grupo, pues éste es el único facultado para disponer de la misma.

Sexto

Debe ser rechazado, igualmente, el motivo octavo, ya que la existencia de unas diligencias penales incoadas por el juzgador de Instrucción a instancia del recurrente carece de trascendencia para el pronunciamiento, al igual que ocurre en el motivo noveno, que pretende añadir al contenido del apartado decimotercero que «el acuerdo adoptado por los cuatro consejeros rectores de las cooperativas lo fue como componente del grupo cooperativo», cuando, como se ha dicho antes, el juzgador establece las responsabilidades de las cuatro cooperativas.

Séptimo

No deben ser acogidos los motivos décimo y décimoprimero en cuanto adición y rectificación de los números 17 y 18 de los hechos probados, en relación con el apartado 3.3 de la fundamentación jurídica, al basarse en certificaciones o hechos concretos de terceras personas, que han sido ya valoradas por el juzgador, sin acreditarse error en el mismo.

Octavo

Denuncia el motivo décimosegundo interpretación errónea del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 189 y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, con fundamento en haberse extralimitado, el juzgador en el auto de aclaración, que en consecuencia, en su decir, debe ser declarado nulo. Pretensión que es de desestimar, dado, de una parte, que el recurso no procede contra los fundamentos jurídicos de la sentencia, sino contra el fallo, y en éste no sólo no figuraba, en forma alguna, la remisión a la normativa específica del alto cargo, sino que condena al pago de los salarios de tramitación, lo que no tiene lugar en la citada relación especial, y, de otra, que constando en la fundamentación de la sentencia que el actor conservaba su condición de sociotrabajador, es notorio que el mismo no puede tener la calificación de alto cargo, como precisamente dice el auto, que ha sido dictado conforme su finalidad de aclarar un concepto oscuro de la sentencia, siendo de reseñar que tampoco en el acto del juicio se debatió que el actor fuera algo cargo y, por lo tanto, sometido a la normativa específica regulada en Real Decreto

1.382/85.

Noveno

Inalterado el relato fáctico de la sentencia, son de desestimar los motivos decimotercero y décimo cuarto, en los que se denuncia la no aplicación de los arts. 1.2 y 2.1 a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación éste último con el R.D. 1.382/85 sobre algos cargos; al haber quedado acreditado en los hechos probados el carácter empresarial de las cuatro cooperativas codemandadas, que pagan, dan órdenes, se benefician del trabajo del actor, inician el expediente sancionador y despiden al mismo; y en cuanto al último motivo, basta la remisión a lo dicho en el anterior apartado, añadiendo que en una cooperativa las decisiones se toman exclusivamente por el Consejo Rector o la Asamblea General, siendo incompatible el alto-cargo con el socio-trabajador.

Décimo

Los motivos decimoquinto y decimosexto que denuncian aplicación indebidfa del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores deben ser desechados. Como afirma el Ministerio Fiscal, el juzgador de instancia, pese a citar el art. 44 del Estatuto, sólo le ha aplicado en la subrogación de «Batz, S.C.L.» en los derechos y obligaciones de «Matrici, S.C.L.», pero no en cuanto al resto de cooperativas integradas en el grupo, a quienes condena, conforme la realidad acreditada, como verdaderos empresarios, en cuyo ámbito organizativo y mediante remuneración desenvuelve su actividad al actor, a quien no puede alcanzar los defectos de organización y relación entre el grupo y cooperativas que le integran.

Undécimo

Son de rechazar los motivos decimoséptimo y décimooctavo, en los que se alega violación del art. 17 de la Ley de Cooperativas del Parlamento Vasco, en relación con el art. 37 de la Ley General de Cooperativas, por su intrascendencia, dado que el juzgador no califica el despido como nulo por defectos del expediente, sino por motivos ajenos al expediente, aunque, en el fondo, critique la falta de contradicción del mismo, que lógicamente no tiene la misma garantía que la procesal; por ello debe decaer, igualmente, el motivo decimonoveno, que denuncia interpretación errónea del art. 55.1 y 3 del Estatuto en relación con el art. 11.2 del R.D. 1.382/85, ya que la sentencia de instancia no dice que la carta de despido adolezca de falta de los requisitos legales formales exigidos para su viabilidad jurídica. -La mención del Real Decreto

1.382/1985 no procede como se ha razonado antes.-

Duodécimo

El motivo vigésimo denuncia aplicación indebida del art. 7.2 del Código Civil y de la doctrina legal que cita sobre el fraude de ley, cuyo concepto aplica el juzgador -aun citando, sin duda por error, el art. 7.2 del Código Civil, que se refiere al abuso de derecho- al despido de autos. Exige el fraude de ley una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto legal en que se amparan, tratando de obtener sesgadamente un recurso no querido por la norma en que se apoya. Constante y reiterada jurisprudencia han sentado que el fraude no se presume, sino que ha de ser probado. Ninguno de los hechos probados constata que la empresa haya fingido hechos inexistentes para conseguir una declaración de improcedencia del despido y, poder así, desprenderse del trabajador, mediante el ejercicio del derecho de opción. De otra parte, es de señalar que el llamado despido fraudulento es una figura excepcional, correspondiente a una ilegalidad especialmente intensa -sentencias de esta Sala de 11 de abril y 6 de mayo de 1990-, que no concurre en el supuesto litigioso. Más bien el recurrente no ha probado, al quedar inalterado el relato fáctico, los hechos imputados al actor, por lo que no existe violación del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, cuya violación denuncia el vigésimoprimer motivo.

Decimotercero

La estimación del recurso, conforme a lo expuesto, conlleva a casar y anular la sentencia y, en los términos del art. 1.715.3 de la Ley Procesal Civil, resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Ello conduce a declarar la improcedencia del despido del trabajador, a quien se reconoce un salario de 629.130 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y la condena a las partes demandadas en los términos del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por las partes demandadas «Batz S.C.L.», «Tolsan, S.C.L.», «Funcor, S.C.L» y «Covimar, S.C.L.», por sí y como partícipes del «Grupo Cooperativo Ibaizabal», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya, de fecha 28 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de don Jose Augusto, contra dichos recurrentes. Casamos y anulamos dicha sentencia.

Declaramos improcedente el despido que las demandadas «Batz, S.C.L.», «Tolsan, S.C.L.», «Funcor, S.C.L.» y «Covimar, S.C.L.», por sí y como partícipes del «Grupo Cooperativo Ibaizabal» realizaron el 11 de agosto de 1988, sobre el demandante don Jose Augusto, y condenamos solidariamente a dichas partes demandadas a que, a su opción, a ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, readmitan al actor en su puesto de trabajo o le indemnizen -por el tiempo de prestación de servicios correspondientes al período 1 de septiembre de 1976 a 11 de agosto de 1988, y a razón del importe de 45 días del salario mensual de 629.130 pesetas, por año de servicios- en la suma, salvo error aritmético, de 11.324.340 pesetas, y, asimismo, a que abonen los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, en cuantía de 629.130 pesetas mensuales, salvo que el empresario pruebe que el actor ha prestado servicios para otra empresa, y con el límite de sesenta días desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia.

Decretamos la devolución a la parte recurrente del depósito y de la diferencia entre la cantidad consignada y la que resulte de aplicar el salario menor del trabajador reconocido en la presente resolución.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Mariano Sampedro Corral.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 783/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que basta su mera alegación, sino que debería probarse ( SSTS 13.6.1990, 22.1.1991, 25.5.1992, 7.7.1997, 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR