STS, 14 de Junio de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:4612
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 943.- Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad por miembro de Sociedad; incompetencia de esta Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.1 LPL, 1.3 y 2.1 ET y 1 y 14 RD 1382/1985, de 1 de agosto.

DOCTRINA: El nexo o vínculo que une al demandante con la compañía demandada, es de

naturaleza mercantil y no laboral por lo que el Orden Social de la Jurisdicción carece de

competencia para resolver y decidir el presenté pleito.

En Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Gaspar, representado por el Procurador Sr. don Castillo Ruiz y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Granada, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Lavacolor, S.A.», representada por el Procurador Sr. don Reynolds de Miguel y defendida por Letrado, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de marzo de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción alegada debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la cuestión aquí suscitada, debiendo las partes, si a su derecho conviene ejercitar las acciones de que se crean asistidas ante la Jurisdicción civil.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) El actor don Gaspar, constituyó junto con otras personas y mediante escritura pública notarial el día 24 de noviembre de 1987 una sociedad denominada "Lavacolor, S.A." de cuyo capital desembolsado, 25 millones de pesetas, el demandante suscribió diez acciones por valor de 100.000 pesetas formando parte junto con los otros cinco socios fundadores del primer consejo de administración como vocal. 2) En la dicha escritura se estipuló que todas las facultades sociales las ejercerían cualquiera de los miembros del Consejo de Administración mancomunadamente con el nombrado Presidente don Rosendo . 3) No consta que el actor haya percibido cantidad alguna por sus servicios a la sociedad, de la que dejó de formar parte por venta de su participación social el 14 de marzo de 1988.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Gaspar y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. don Castillo Ruiz, en escrito de fecha 30 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la LPL por violación del art. 1.3.c) y 2.1.a) de la Ley de 8/1980 de 10 de marzo y arts. 1 y 14 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión esencial que se ha de resolver en el presente recurso es la referente a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer los problemas que se suscitan en este litigio, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal, como se deduce de lo que dispone en los números 1 y 6 del art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/1985; por tales razones, como lo declarado esta Sala en numerosas sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento» sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones tácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos, como han especificado las sentencias de este Tribunal de 24 de Enero y 5 de marzo de 1990. Por esta razón resulta totalmente irrelevante el primer motivo del recurso que pretende la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en base al número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina el decaimiento del mismo.

Segundo

Y del análisis de la prueba practicada lo único que se deduce con seguridad y certeza es que el actor fue socio fundador de la compañía demandada «Lavacolor, S.A.», aunque con una participación muy pequeña en el capital de la misma, y además era vocal del Consejo de Administración de tal Sociedad, por lo que, en principio, no es posible encajar esta relación jurídica en el ámbito del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, máxime dada la expresa exclusión de ese ámbito ordenada en el art. 1.3.c) de la misma Ley. Sin que esta primera conclusión quede desvirtuada por ninguna de las pruebas obrantes en autos, habida cuenta que:

  1. Las anotaciones contenidas en la agenda que figura en autos como folio número 10, aportada por el demandante, carecen por completo de vigor probatorio, por cuanto que la parte contraria no ha reconocido la veracidad y certeza de tales anotaciones, ni existe dato o elemento alguno que acredite o constate esa veracidad, ni se sabe a ciencia cierta quién es el autor de esas notas, y para el caso de que lo fuera el demandante, lo cual evidentemente es lo más probable, ninguna eficacia se le podría otorgar en todo aquello que le pudiese beneficiar a él y perjudicar a la entidad demandada; además de lo que consta o aparece en esas anotaciones no puede asegurarse con certeza que se refieren a la empresa demandada, ni que la relación jurídica a que corresponden sea de naturaleza laboral; b) De las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio lo único que se deduce es que el actor iba a los locales de la empresa demandada por las mañanas y que allí tenía un despacho, pero ésto no determina necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando estos hechos pueden justificarse adecuadamente por la condición de Consejero o miembros del Consejo de Administración que aquél ostentaba, sobre todo en una sociedad de no mucha envergadura económica y pocos socios, como es la de autos; c) Tampoco puede sostenerse la existencia de un contrato de trabajo por razón o virtud de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social que obran a los folios 13 y 14 de estas actuaciones, por cuanto que aunque es cierto que las actas de la Inspección de Trabajo, según establece el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, están «dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas», y que «tienen valor probatorio, salvo demostración en contrario», como precisa el apartado c) del número 2 de la regla 1 del art. 13 de la Ley de 21 de julio de 1962, se ha de destacar que la calificación como laboral o no de una determinada relación jurídica no es un hecho, sino una conclusión a la que se llega a través de las necesarias valoración, interpretación y aplicación de normas de Derecho, y por ende, la circunstancia de que en el caso de autos el Inspector de Trabajo haya estimado que el vínculo que unía al actor con la entidad demandada era la naturaleza laboral, no vincula a este Tribunal, ni tal afirmación está amparada por la antedicha presunción de certeza; por otra parte en esas actas de liquidación de cuotas no se recogen ni expresan hechos de los que se deduzca necesariamente, la existencia en este supuesto de un contrato laboral.

Tercero

Como consecuencia de todo lo expresado se ha de concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y el parecer del Magistrado a quo, que el nexo o vínculo que unía al demandante con la compañía demandada, es de naturaleza mercantil, no laboral, por lo que, dado lo que dispone el art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, es claro que el Orden Social de la Jurisdicción carece de competencia para conocer y resolver el presente juicio. Y al haberlo declarado así la sentencia de instancia, no ha infringido los arts. 1.3 y 2.1 del Estatuto de los Trabajadores ni los arts. 1 y 14 del Real Decreto ??382/1985, de 1 de agosto, lo que determina el rechazo del recurso entablado por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Gaspar, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Granada, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 15 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Lavacolor, S.A.» sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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