STS, 11 de Junio de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:4454
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 769.-Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Exento. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Limpiadora. Naturaleza de la relación.

Prejudicialidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 16 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: La naturaleza no laboral de la relación había sido declarada previamente por la

Magistratura de Trabajo, decisión que debe operar en el orden contencioso-administrativo.

Destaca el dato de que la limpieza la podía realizar a su conveniencia tanto su mujer como el

marido o los hijos del matrimonio sin sometimiento a la disciplina de la Comunidad, ni sujeción a

sus instrucciones ni a horario.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.038 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de julio de 1988, sobre resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 3 de junio de 1987. Habiendo sido apelada la DIRECCION000, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso núm. 1.139 de 1987 promovido por DIRECCION000 de Zaragoza contra las resoluciones impugnadas descritas en el encabezamiento y que se dan aquí por reproducidas en obsequio a la brevedad, que anulamos y dejamos sin efecto, así como el Acta de Liquidación 1-86/87 de que traen causa y sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 21 de julio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia, y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Continuado el trámite el Procurador señor Calleja García lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en todos sus términos la sentencia apelada, con la expresa condena en costas del recurso al recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre por el Abogado del Estado en esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de julio de 1988, que estimó el recurso formulado por DIRECCION000 de dicha ciudad contra las resoluciones aprobatorias de acta de liquidación de cuotas por una persona de la que se decía prestaba servicios de limpiadora para la Comunidad.

La sentencia recurrida resolvía la cuestión objeto del proceso, centrada en la existencia o inexistencia de relación laboral entre la Comunidad recurrente y la persona indicada en el acta de liquidación, tomando como base esencial una sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza, de 8 de julio de 1987

, que en pleito entre la Comunidad y su sedicente empleada de extinción de contrato a instancia de ésta, había rechazado la calificación de relación laboral de la existencia entre ambos, y declarado la incompetencia de la Jurisdicción social, sobre cuya base aceptaba la tesis de la recurrente y anulaba las resoluciones recurridas.

Segundo

El Abogado del Estado aduce para impugnar la sentencia que en ésta se admite que la Comunidad tenía cedida una vivienda a la persona indicada en el acta en contraprestación a los servicios de limpieza, y que en tales circunstancias, y según sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1988, no se trata de un arrendamiento de servicios, sino de un contrato de trabajo, en el que el uso de la vivienda opera como salario en especie.

Tal alegación supone una distorsión de los términos de la sentencia, pues en primer lugar se trata de una relación jurídica que había sido enjuiciada por el orden social de la jurisdicción con el resultado que ya se indicó, con lo que es lógico que si en esa sede propia se ha calificado la relación como no laboral, tal decisión debe operar en el orden contencioso-administrativo como dato, no desvirtuable a través de lo que en éste no es sino un enjuiciamiento prejudicial, como ya se dijera por esta misma Sala en la sentencia de 16 de octubre de 1989, en recurso de apelación de interés de Ley.

Pero es que en todo caso en la sentencia del orden social, tomada como dato por la de la Sala «a quo», se destaca el dato esencial de que la limpieza «la podían realizar a su conveniencia tanto su mujer como el marido o los hijos del matrimonio, siendo la hija del matrimonio la que con más frecuencia realizaba el trabajo, sin sujeción ni sometimiento a la disciplina de la Comunidad al elegir el horario más conveniente para la mujer y sin sujeción a instrucción alguna».

En esas circunstancias, silenciadas por el Abogado del Estado en su recurso, no existe ya duda alguna de la inexistencia de relación laboral, y por tanto de la inadecuación a derecho del acta de liquidación, como entendió la sentencia recurrida.

Se impone así la desestimación del recurso.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 1 3 de julio de 1988, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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