STS, 6 de Junio de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:12135
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.025. - Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Congruencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril de 1986, 19 de noviembre de 1987 y 28 de

septiembre de 1988.

DOCTRINA: Una constante jurisprudencia viene sentando que las sentencias que absuelven de la

demanda o utilizan fórmulas semejantes, no son contradictorias ni incongruentes ni dejan de

resolver pretensiones, puesto que tal tipo de fallo comprende la denegación de todas las cuestiones

planteadas por los demandantes en un litigio.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Millán, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 4 de julio de 1988, en el recurso número 738/1987, siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en su recurso número 738/1987, de fecha 4 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: Desestimar el presente recurso sin expresa imposición en costas."

Segundo

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por don Millán recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 30 de mayo de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante la interposición del presente recurso especial, don Millán, pretende que se revise la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso 738/1987, con fecha 4 de julio de 1988 . Se ampara el recurso de revisión en el apartado g) del número 1 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción en la parte en que se refiere a que en la sentencia de instancia no se resolviere alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación.

Segundo

La cuestión que tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional ha planteado el señor Millán en su condición profesional de veterinario se desdobla en dos aspectos; a) que se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones que corresponden a los funcionarios de nivel "A" en los términos expuestos en la demanda; b) que se le reconozca el derecho a percibir un complemento salarial por los honorarios dejados de percibir desde que la Administración Autonómica de Cataluña ingresa las Tasas Veterinarias en el Tesoro de la Generalidad; todo ello con las actualizaciones a que haya lugar en Derecho. Así se deduce, sin duda, alguna del hecho tercero de su demanda y del suplico de la misma. En la demanda de revisión ante esta Sala especial, en la consideración tercera, el demandante alega que "la sentencia combatida no entra en momento alguno a fundamentar ni a resolver sobre cuestiones como los complementos salariales de mi representado o su equiparación retributiva con funcionarios del mismo nivel, según los términos expuestos en la demanda". Y en el suplico de la misma solicita de esta Sala dicte sentencia en la que se le reconozcan los dos extremos pretendidos ante la Sala de Barcelona; subsidiariamente que se le reconozca el complemento de homogeneización que vienen percibiendo los funcionarios de la misma dedicación y nivel y que se condene a la Administración al pago de dicho complemento desde el 1 de diciembre de 1986. Finalmente, en caso de que no hubiere pronunciamiento sobre lo anterior, se dicte sentencia rescindiendo la impugnada y con certificación del falló recaído se resuelvan los autos a la Audiencia de Barcelona para que tenga lugar el juicio correspondiente.

Tercero

Ante todo es preciso recordar que la constante jurisprudencia de este Tribunal ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985, 30 de abril de 1986, 19 de noviembre de 1987, 28 de septiembre de 1988 ), viene sentando que las sentencias que absuelven de la demanda o utilizan fórmulas semejantes, como es la de desestimación del recurso, no son contradictorias ni incongruentes ni dejan de resolver pretensiones, puesto que tal tipo de fallo comprende la denegación de todas las cuestiones planteadas por los demandantes en un litigio; es decir, cuando, como ha ocurrido en el presente caso, se desestima la demanda, hay que tener por resueltas todas y cada una de las pretensiones contenidas en el "petitum". La pura y simple aplicación de esta doctrina jurisprudencial bastaría para desmantelar la pretensión de revisión que ahora se esgrime.

Cuarto

Pero es que, además, basta una reposada lectura de la sentencia impugnada para dejar sin contenido la confusa y reiterada construcción argumental que se hace ahora en contra suya. Decimos confusa, porque como antes hemos reseñado al comentar la consideración tercera de la demanda de revisión no se especifica cuáles son las cuestiones concretas en las que la sentencia de instancia no ha entrado a resolver. Y decimos reiterativa porque la demanda de revisión es prácticamente una reproducción, en algunas partes copiando literalmente párrafos enteros de la demanda de instancia. Hasta tal punto que el suplico de la demanda de revisión, como hemos visto, parece considerar que estamos ante una apelación al pedir los tres puntos de la demanda de instancia referidos al fondo del asunto. Y sólo al final se pide de esta Sala lo que se debe pedir en un recurso de revisión. Puestas de relieve estas anomalías, hay que decir que la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho primero plantea con toda claridad los tres extremos que constituyen la cuestión que se ha sometido a su estudio y decisión por el recurrente y el fundamento segundo y tercero lleva a cabo un detallado estudio de las pretensiones deducidas para, después de un razonado contraste con las disposiciones legales de aplicación emanadas de la Comunidad de Cataluña y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concluir que no procede acceder a lo pretendido por el recurrente y que no se ha vulnerado, en absoluto, el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución . No estamos, por tanto, en presencia del supuesto genérico contemplado en el apartado g) del número 1 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, lo que propicia sin necesidad de otros razonamientos un pronunciamiento desestimatorio de la revisión postulada.

Quinto

Procede, por imperativo legal, la imposición de las costas al recurrente con más la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la demanda de revisión entablada por don Millán contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 4 de julio de 1988, en el recurso 738/87 debemos declarar y declaramos no haber lugar a la revisión de la meritada sentencia; condenamos al actor al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Ángel Rodríguez García.- Antonio Bruguera Manté.- Juan García Ramos Iturralde.- Carmelo Madrigal García.- Jaime Barrio Iglesias.- Pedro Esteban Álamo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Esteban Álamo, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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