STS, 14 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:4611
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 939.-Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: error de hecho; calificación de las faltas en carta de despido; incongruencia; actos propios; prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; art. 58 en relación al 60.2 del ET y art. 359 de la LEC; art. 55.4 del ET en relación con la doctrina de los propios actos; art. 60.2 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de marzo de 1982.

DOCTRINA: La forma absolutamente confusa, desordenada y oscura en que los motivos de error de hecho se formulan, en los que se involucran infracciones de procedimiento, errores de hecho e infracciones legales, sin método adecuado y sin la imprescindible separación, que hace imposible el estudio de tales cuestiones, podría conducir sin más a la desestimación de los mismos; mas, de cualquier manera, en modo alguno los pretendidos errores y, menos aún del modo claro e incuestionable, no necesitado de razonamientos, deducciones o conjeturas, que a tal fin se viene exigiendo por la doctrina de esta Sala. La alegación de que la carta de despido no calificaba las faltas no puede ser acogida, pues, aparte que el art.

55.1 se refiere únicamente a los hechos, la carta de despido hace dicha calificación, pues al aludir a una desobediencia muy grave se refiere a la falta tipificada en el art. 56.22 del Reglamento Interior de Trabajo y, sobre todo, al art. 54.2 d) del ET . No se da incongruencia, pues, además de rechazarse todas las causas de nulidad alegadas, es doctrina reiterada de esta Sala que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones planteadas. Tratándose de una falta de naturaleza continuada, no se puede atender a efectos prescriptivos, a actuaciones concretas y aisladas del trabajador, sino que es preciso hacerlo al día en que la empresa tuvo conocimiento del verdadero alcance de los hechos, y no es posible utilizar para el cómputo del plazo una segunda carta de despido, que en el plazo de siete días siguientes a la nulidad del primero autoriza el art. 55.4 del ET, pues la primera carta interrumpió la prescripción, y esa interrupción, salvo que se trate de hechos nuevos, debe continuar produciendo efectos tras la segunda carta.

En Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Mauricio, representado y defendido por el Letrado don Juan Bautista López Igual, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra «Banco Hispano Americano, S.A.», representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido y, subsidiariamente, su improcedencia y consecuentemente la obligación de readmitir al actor, o la opción pertinente, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, opiniéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de julio de 1989 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente «Fallo: Que desestimando la demanda por despido interpuesta por el actor Mauricio contra la demandada "Banco Hispano Americano, S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido del actor, con extinción del contrato y sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1º. Que el actor Mauricio, de las circunstancias que constan en autos, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Banco Hispano Americano, S.A.", con antigüedad del 21 de julio de 1983, como director de la Oficina Urbana de Gran Vía Fernando el Católico, de Valencia, percibiendo con incremento de partes proporcionales el salario mensual de 304.021 pesetas. 2°. Que mediante carta de la demandada de 1 de diciembre de 1988, con efectos del 5 de diciembre de 1988, fue despedido, motivando su impugnación la sentencia dictada en expediente n.° 443/89 de 5 de abril de 1989 de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valencia, que declaró nulo el despido, sentencia que aportada en autos se da por reproducida. 3º. Que en acatamiento de la sentencia mencionada, la demandada, por escrito de 20 de abril de 1989, procedió con efectos a dicho día al nuevo despido de por los motivos y causas que de forma exhaustiva y amplia se reflejan en dicha carta que es aportada en autos por ambas partes litigantes y que se da por reproducida íntegramente a los efectos pertinentes. 4º. Que el actor causó baja por incapacidad laboral transitoria el 12 de septiembre de 1988, con alta médica el 17 de enero de 1989, que impugnada motiva la sentencia 457 de la Magistratura de Trabajo número 7 de Valencia de 21 de junio de 1989, declarando la nulidad del alta médica impugnada. 5º. Que la cuantía máxima que un director de sucursal puede conceder sin autorización superior para una misma firma o negocio es de 8.000.000 de pesetas por operación y 16.000.000 de pesetas por firma, probándose los hechos que de forma detallada se describen en los extralimitación(sic) de facultades que hace la carta de despido y que conculcan tales normas. Igualmente quedan probados los hechos relatados en materia de concesión de avales y trato a favor de determinados clientes con omisión de las preceptivas propuestas y partes al centro de proceso de datos que se detallan en la carta mencionada. 6o. Que se dan por probados los hechos 2º y 3° de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Valencia antes mencionada, al igual que las firmas favorecidas por los hechos descritos en la carta mencionada en folios 3 y 4 y los descritos en relación con el punto relativo a la contravención de normas a la concesión de operaciones de riesgo. 7º. Que el 28 de abril de 1989 se presentó demanda ante el SMAC, con acto de conciliación sin avenencia, el 16 de mayo de 1989 y demanda en autos el 29 de mayo de 1989. 8º. Que el actor no ostenta cargo de representación sindical».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de aclaración por el actor, que fue resuelto por auto de fecha 1 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de fijar como antigüedad del actor en la empresa demandada la del 21 de julio de 1953, asi como ser el recurso procedente el de casación y no el de suplicación, sin dar lugar a los efecgos del despido que se solicitan».

Sexto

Interpuesto recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Mauricio, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. López Igual, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: «1) y 2) Amparados en el n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3) Al amparo del n.° 1 del art. 167, por violación, por no aplicación, del párrafo 2° de la citada ley procesal. 4) Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5) Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación, del art. 101 de la citada ley y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 6) Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación, del art. 58, en relación con el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . 7) Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. 8) Al amparo del n.° 1 del art. 167 de al Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del n.° 4 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores . 9) Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . 10) Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación, del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . 11) Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 55.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida».

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso y, alternativamente, debe precederse a la declaración de nulidad de la sentencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En once motivos, todos ellos en correcto amparo, de revisión fáctica los dos primeros y de censura jurídica los demás, se articula el recurso de casación por infracción de ley que el actor interpone contra la procedencia del despido impugnado. Se denuncia en los dos primeros error de hecho en la apreciación de la prueba y se propugna en ellos la modificación de los hechos probados quinto y sexto para sustituirlos por los textos alternativos que para uno y otro se hacen constar en dichos motivos. Pero ninguno de los dos puede prosperar. La forma absolutamente confusa, desordenada y oscura en que en esos motivos se involucran infracciones de procedimiento, errores de hecho e infracciones legales, sin método adecuado y sin la imprescindible separación, que hace imposible el estudio independiente de tales cuestiones, podría conducir sin más a la desestimación de los mismos, tal como ya se dijo en la sentencia de 16 de marzo de 1982. De cualquier manera, las farragosas e imprecisas series de documentos no demuestran en modo alguno los pretendidos errores, y menos aún del modo claro e incuestionable, no necesitado de la ayuda de razonamientos, deducciones o conjeturas, que a tal fin viene exigiendo reiteradamente la doctrina de esta Sala, pues no hacen en realidad otras cosa que tratar de sustituir una valoración conjunta de la prueba, realizada por el Magistrado en uso de las facultades que la Ley de Procedimiento Laboral y la de Enjuiciamiento Civil le confieren, por otra no menos global pero además subjetiva e interesada.

Segundo

Los motivos tercero a quinto, que por su similitud se examinarán conjuntamente, denuncian la inaplicación del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 372 de esta misma ley. en relación, éster último, con el 101 de la de Procedimiento Laboral y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo que en definitiva se sostiene en todos estos motivos es que en la sentencia no se tienen en cuenta las pruebas practicadas, y esto bastaría para su rechazo, pues imputaciones de esta índole no admiten otro cauce que el de la revisión fáctica. Si lo que en realidad se quiere decir es que no existe una explícita o, al menos, suficiente declaración de las conductas que se entienden probadas, tampoco la acusación es admisible. Una cosa es que, como ya se apunta por el Ministerio Fiscal, pueda considerarse vicioso el método de remitirse a la carta de despido, en lugar de fijar de un modo expreso los hechos que se entienden probados, y otra muy distinta que no ofrezcan duda en definitiva los hechos que al Magistrado le merecen tal consideración: los que de forma detallada describen (quiere decirse, en la carta de despido) casos de extralimitación de facultades en la concesión de créditos para una misma firma o negocio, y los que se relatan (siempre en la carta de despido) en materia de concesión de avales y trato a favor de determinados clientes, con omisión de las preceptivas propuestas y partes al centro de proceso de datos. Así resulta del quinto de los hechos probados. Y tampoco es aceptable la imputación de que este hecho quinto y el siguiente, el sexto, predeterminen el fallo, pues lo único que hacen es declarar probados unos hechos que luego han de ser subsumidos en la norma para poder llegar a la conclusión en que el fallo consiste.

Tercero

Los motivos sexto y séptimo, que también van a ser examinados conjuntamente, acusan la inaplicación del art. 58, en ralación con el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, y la del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce a tal fin que la carta de despido no calificaba las faltas que decía haber cometido el actor, y que ello impedía hacer un uso razonable de la prescripción, ya que no es igual el tiempo para las faltas leves que para las graves o muy graves, y también que la sentencia no resuelve nada sobre la prescripción alegada. No pueden ser acogidos tampoco. Aparte de que la exigencia del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere únicamente a los hechos, no cabe desconocer que ¡a carta de despido califica las faltas, al aludir a una desobediencia muy grave de la normativa del Banco, a la falta tipificada en el art. 56.22 del Reglamento Interior de Trabajo y, sobre todo, al art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que, naturalmente, contempla conductas que, al ser determinantes del despido, no pueden revestir otro carácter que el de faltas muy graves. Y no cabe hablar tampoco en este punto de incongruencia, pues, además de que en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se rechazan todas las causas de nulidad alegadas y concretamente se alude a la calificación de los hechos objeto de despido, aun cuando no se contenga razonamiento alguno sobre el tema concreto de la eventual prescripción, es doctrina reiterada la de que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones planteadas y, desde luego, en sentido desestimatorio de lo pedido por la parte actora, sin que obste a ello el que sólo examine la cuestión principal cuando las demás están ligadas a ella.

Cuarto

El motivo octavo denuncia la interpretación errónea del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos. Lo que en este oscuro motivo parece sostenerse es que en la nueva carta de despido no se indica con la suficiente precisión cuáles son las faltas reiteradas, expresión con la que parece aludirse a las que ya figuraban en la primera carta, y cuáles son las nuevas. No puede prosperar. El art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores permite que se lleve a cabo un nuevo despido en el plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad del primeramente intentado. Ha de tratarse, naturalmente, de los mismos hechos, o, en todo caso, en el supuesto de que existan hechos nuevos, éstos no resultarán afectados, precisamente por serlo, por la interrupción de la prescripción que la primera caria produjo y que la segunda continuará produciendo siempre que se presente en ese plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad del primer despido. Es lo que ha ocurrido en el presente caso, sin que en la nueva carta concurra motivo alguno de nulidad.

Quinto

El noveno acusa la aplicación indebida del art. 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no sostiene, como en estos casos es habitual, que los hechos probados no puedan ser imputados a título de culpa o no revistan gravedad suficiente para poder ser incardinados en el precepto cuya infracción se denuncia. Se limita a insistir en que no aparecen probados los hechos que al actor se imputan, cuestión que no puede ser objeto de un motivo de censura jurídica, por lo que procede también su rechazo.

Sexto

Se denuncia en el motivo décimo la inaplicación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se sostiene ahora, con carácter cautelar, dado que por el recurrente se niega haber cometido los actos que se le imputan, que, en cualquier caso, se trataría de actos prescritos y, con referencia tanto a la llamada prescripción corta, la de los sesenta días, como a la larga, la de los seis meses, se toma como punto de referencia la segunda carta de despido, la de 20 de abril de 1989. Pero tampoco puede ser acogido este motivo. En primer lugar, tratándose de una falta de naturaleza continuada, no se puede atender a actuaciones concretas y aisladas del trabajador sino que, según reiterada doctrina, es preciso hacerlo al día en que la empresa tuvo conocimiento del verdadero alcance de los hechos, lo que no se ha acreditado que tuviese lugar antes del 1 de diciembre de 1988, fecha de la primera carta, o antes en todo caso del 16 de noviembre de ese año, momento en que, tras las investigaciones llevadas a cabo, se emitió informe por la Inspección Regional del Banco. Además, y como ya antes se insinuó, no es posible utilizar, para el cómputo de los plazos prescriptivos, la segunda carta de despido, la que, en el plazo de los siete días siguientes a la declaración de nulidad del primero, autoriza el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, pues es claro que la primera carta interrumpió la prescripción, y esa interrupción, salvo que se trate de hechos nuevos, debe continuar produciendo efectos tras la segunda carta, siempre que ésta haya sido presentada dentro del aludido plazo de siete días.

Séptimo

Por fin, el motivo undécimo acusa la aplicación indebida del art. 55.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, y ha de ser rechazado como mero corolario de los anteriores, que también lo han sido. Por lo que, en definitiva, y al no haberse acreditado ninguna de las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Mauricio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social número 4 de Valencia, de fecha 9 de julio de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por dicho recurrente, contra «Banco Hispano Americano, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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