STS, 7 de Junio de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:12716
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.031. - Sentencia de 7 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contrato de obras. Resolución.

DOCTRINA: Acreditado en las actuaciones que la demora en la ejecución de las obras contratadas

es enteramente imputable al contratista, y como éste nunca puso en conocimiento de la

Administración ningún obstáculo que materialmente impidiera la realización de las obras, ni pidió

prórroga del plazo establecido, obligado es entender conforme a Derecho las resoluciones que

acordaron la rescisión del contrato litigioso por causa imputable al contratista, con pérdida de

fianza.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los señores expresados al final, el recurso de apelación número 2.831 de 1988 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián en nombre y representación de Industrias y Contratas, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 1988, sobre revisión de contrata de ejecución de obras en el Hogar de Pensionistas de Avilés, habiendo sido parte apelada la Administración representada por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil Industrias y Contratas, S. A., contra las resoluciones de la Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales, de fecha 22 de septiembre de 1982 y de 14 de enero de 1983, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulada, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos tales resoluciones, por su conformidad a Derecho en cuanto a las motivaciones impugnatorias de las mismas ahora examinadas se refiere. Sin expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 29 de noviembre de 1989 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador señor Zulueta Cebrián y entenderse con él sucesivas diligencias, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito, en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso anule, revoque y deje sin efecto la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, el 28 de octubre de 1988, y en los autos de procedimiento de recurso contencioso-administrativo seguidos a instancia de esta parte al número 43.765 y se resuelva en los términos interesados en el súplico de la demanda del citado recurso, que damos aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al mismo.

Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso hay abundante prueba, aportada sólo por la Administración y en contraste con la nula actividad probatoria del recurrente, a pesar de que éste solicitó el recibimiento a prueba sobre puntos concretos y decisivos en la solución del caso, para afirmar con la sentencia apelada que la causa determinante de la demora en la ejecución de las obras contratadas en el plazo concertado es enteramente imputable al contratista, pues carece de toda fundamentación y veracidad la afirmación de que las obras no se comenzaron en su momento porque el Ayuntamiento no había concedido la licencia de obras, ya que consta que la licencia municipal para la construcción contratada fue concedida el día 19 de junio de 1981, muy anteriormente a la fecha del comienzo de las obras que habían de iniciarse el 17 de octubre de dicho año, así como el pago de su importe; por lo demás, la inejecución es patente y enteramente imputable a quien recurre, quien en el plazo de ejecución de las obras nunca puso en conocimiento de la Administración ningún obstáculo que materialmente impidiera la realización de las obras, ni pidió prórroga del plazo establecido; en su consecuencia, las resoluciones impugnadas que acordaron la rescisión del contrato de obras por causa imputable al contratista, con pérdida de fianza, ordenando que tras los trámites oportunos se procediese a una nueva adjudicación, no han sido desmentidas en el proceso, siendo de destacar que son combatidas con meras afirmaciones sin la necesaria prueba que las apoye; así lo entendió la Sala de instancia con acierto, cuyas conclusiones no se han combatido en este recurso, por lo que se impone su desestimación; sin que sean de apreciar motivos para hacer una expresa declaración en cuanto a costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por Industrias y Contratas, S. A., contra sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 28 de octubre de 1988, sobre rescisión de contrato de obras públicas, la que confirmamos en todas sus partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José Moreno Moreno.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrado audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha, certifico.

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