STS, 6 de Junio de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:12131
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.015. - Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencia, costas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de abril de 1966, 15 de febrero de 1979, 13 de junio

de 1988, 16 de mayo de 1989 y 5 y 26 de marzo de 1990.

DOCTRINA: La aplicación a la Administración Pública en materia de costas de los criterios

generales de temeridad o de mala fe, sin distinguir entre si la misma ha actuado en el proceso

como simple demandada o como actora o promotora de recursos, es doctrina que debe estimarse

como la correcta dado que la Constitución impone a la Administración la obligación de responder de

sus actuaciones arbitrarias y por ser concorde con el principio de igualdad referido a la posición de

las partes en el proceso.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia número 287 de la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 27 de septiembre de 1988 sobre reclamación del derecho a cobrar pagas extraordinarias en la misma cuantía que las ordinarias mensuales y abono de lo dejado de percibir por tal concepto. Ha sido parte recurrida doña Victoria y otras, personados en el presente recurso bajo la representación del Procurador don Ángel Deleito Villa y dirección del Letrado señor Martínez Useros.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia objeto de revisión contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Victoria, don Luis Enrique, doña Guadalupe, doña Teresa, doña Celestina, don Bernardo, don Gustavo, doña Natalia, doña Andrea y don Romeo, contra las resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 16 de febrero de 1987, debemos anular y anulamos, dicha resolución por no ser conforme a Derecho, así como la denegación presunta del recurso de reposición formulado por dichos recurrentes, contra la misma, declarando el derecho de estos últimos a que el importe de las pagas extraordinarias que perciban como Profesores de Educación Física lo sean en cuantía igual a la retribución mensual ordinaria que les corresponda percibir, condenando a la Administración demandada a que les abone las diferencias que hayan dejado de percibir por tal concepto desde julio del año 1982 en adelante, sin hacer especial pronunciamiento en costas."

Segundo

Con fecha 5 de octubre de 1988, la representación de la citada doña Victoria y otros formuló contra la anterior sentencia recurso de aclaración que fue resuelto por la Sala de Murcia por auto de 3 de octubre de 1988 que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Aclarar el fallo de la sentencia número 287 de 27 de septiembre de 1988, dictada en el recurso número 505/1987, en el sentido de sustituir el último inciso del mismo "sin hacer especial pronunciamiento en costas", por el que se recogía en su tercer fundamento jurídico, cual es: "con expresa imposición de costas a la Administración demandada"."

Tercero

Contra la anterior sentencia y auto de aclaración de la misma, el Abogado del Estado interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito presentado en el Registro General de este Alto Tribunal el 15 de diciembre de 1988 suplicando "que estimando el presente recurso de revisión exclusivamente referido a la condena en costas de la recurrida, rescinda ésta declarando improcedente la condena en costas impuestas por la misma al Estado".

Cuarto

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo emitió su informe no oponiéndose a su admisión.

Quinto

El Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre de doña Victoria y demás recurrentes ante la Sala de Murcia, contestaron la demanda de revisión interesando su desestimación, o en otro caso que se declare que procede plantear la cuestión de la inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción si se estima que concurren las circunstancias requeridas para ello.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 y siguientes hábiles del pasado mes de mayo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado formula el presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de 27 de septiembre de 1988, aclarada por el auto de 3 de octubre del mismo año, dictados ambos por la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, que al resolver el recurso contencioso-administrativo número 505 del año 1987, tramitado por las normas de personal, y versante sobre reclamación del derecho de pagar pagas extraordinarias en la misma cuantía que las ordinarias mensuales y abono de lo dejado de percibir por tal concepto, condenó al pago de las costas de aquel proceso a la Administración demandada; contra cuyo particular del fallo firme, el Abogado del Estado formula el presente recurso extraordinario de revisión articulándolo por la vía del artículo 102.1.b) de la Ley de este orden de jurisdicción, y alega que la expresada condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales vulnera la doctrina de las sentencias de este Alto Tribunal de 25 de abril de 1966, 15 de febrero de 1979 y 13 de junio de 1988 que aduce como sentencias de contradicción, según las cuales -argumenta- no cabía imponer las costas a la Administración que actuó como simple parte demandada defendiendo el acto administrativo impugnado y no sosteniendo acción como actora o interponiendo algún recurso, únicos supuestos -concluye- en los que se puede condenar en costas a la Administración si hubiese actuado con temeridad o mala fe según las indicadas sentencias y según el tenor literal del artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción.

Segundo

La última de las aludidas sentencias que el recurrente en revisión aduce, la de 13 de junio de 1988, no es válida como sentencia de contradicción, puesto que la misma resolvió no imponer las costas a la Administración demandada por motivo esencialmente distinto al de la sentencia que aquí es objeto de revisión, ya que fundó realmente la no condena en costas a la Administración en la inexistencia de la temeridad requerida para ello, y la alusión que tal sentencia hace a la de 15 de febrero de 1979 (que cita con error como de 15 de enero de 1979) es un mero "obiter dicta", evidentemente inadecuado para dar fundamento a un recurso extraordinario de revisión por la vía articulada del apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Quedan por consiguiente como únicas sentencias enfrentadas con la que se somete a revisión por imponer las costas a la Administración demandada a pesar de no haber actuado como actora ni promovido recurso alguno, las dos primeramente citadas de 25 de abril de 1966 y 15 de febrero de 1979; mas actualmente su doctrina debe considerarse ampliamente superada por la de las muchas de todas las antiguas Salas de este orden de jurisdicción de este Tribunal, y también por la Sala actual, que aplican a la Administración Pública en materia de costas los criterios generales de temeridad o de mala fe, sin distinguir entre si ha actuado como actora o recurrente o como demandada. En enumeración no exhaustiva, pueden ser citadas, entre otras, las 45 siguientes que han condenado en costas a la Administración habiendo actuado como demandada (y no como recurrente ni actora) la de 14 de marzo de 1968 de la Sala Cuarta; las de 7 de octubre y 10 de diciembre de 1980 de la misma Sala Cuarta; doce de 15 de septiembre de 1983 de la Sala Quinta; una de 19 de septiembre y siete de 10 de diciembre de 1983 todas de la Sala Quinta; nueve de 19 de enero de 1984 también de la Sala Quinta; de 1 de febrero y 7 y 8 de marzo de 1984 todas de la Sala Quinta; de 1 de octubre de 1984 de la Sala Cuarta; de 13 de junio de 1986 de la Sala Tercera; de 4 de marzo de 1986 de la Sala Quinta; de 27 de julio de 1987 de la Sala Cuarta; de 22 de marzo de 1988 de la Sala Cuarta; Auto de 3 de enero de 1989 y sentencia de 16 de mayo de 1989 de la actual Sala Tercera; y sentencias también de esta Sala Tercera recaídas en recursos extraordinarios de revisión, de 5 y de 26 de marzo de este mismo año 1990, que expresan sin ambages que queda rectificada la postura jurisprudencial reseñada en las sentencias que el Abogado del Estado ahora pone en liza con la que pretende rescindir, por lo que se debe rechazar el recurso de revisión interpuesto.

Cuarto

La aplicación, en efecto, a la Administración Pública en materia de costas de los expresados criterios generales de temeridad o de mala fe, sin distinguir entre si la misma ha actuado en el proceso como simple demandada o como actora o promotora de recursos, es la doctrina que debe prevalecer, con plena superación de la precedente, pues no autoriza a conservar esta última ni la interpretación finalista directa del propio artículo 131.1 de la Ley de este orden de jurisdicción (contraria a la pura literalidad del precepto), ni su interpretación conforme a la Constitución, que impone a la Administración la obligación de responder de sus actuaciones arbitrarias, que incluyen las procesales temerarias sin distinción ( artículos 9º.3 y 106.2 de la. Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y porque además, como proclaman las dos sentencias de esta Sala últimamente citadas, una interpretación del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional concorde con el principio constitucional de igualdad referido a la posición de las partes en el proceso, conduce a la posibilidad de que pueda imponerse una condena en costas a la Administración aunque asuma la posición procesal pasiva de demandada o de mantenedora de una resolución recurrida; por todo lo cual procede ratificar la sentencia que se somete a revisión, y rechazar el recurso extraordinario de revisión en su contra interpuesto.

Quinto

La desestimación de la revisión comporta la condena en costas ( artículo 102.2 de la Ley de este orden de jurisdicción y 1.809 de la de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia firme de 27 de septiembre de 1988, aclarada por el auto de 3 de octubre del mismo año, dictados por la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, en el recurso número 505/1987 de aquel Tribunal. Condenamos a la Administración recurrente al pago de las costas del presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Luis Martín Herrero.- Ángel Rodríguez García.-Antonio Bruguera Manté.- Juan García Ramos Iturralde.- Carmelo Madrigal García.- Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrado audiencia pública ante mí el Secretario. Certifico.

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