STS, 18 de Junio de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:4708
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 958.-Sentencia de 18 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente; presunción de inocencia; sentencia unida a autos no firmada por el

Magistrado sentenciador.

NORMAS APLICADAS: Arte. 24.1 CE; 251.2 y 364 LEC en relación con el 259 LOPJ; art. 266 LOPJ .

DOCTRINA: No se viola el principio de presunción de inocencia dado que el actor ha reconocido que

se extralimitó en sus facultades y que autorizó los descubiertos sin tener autorización de ello.

Las sentencias si bien deben firmarse, una vez dictadas y firmadas serán depositadas en la

Secretaría del Juzgado o Tribunal, poniendo los Secretarios en los autos certificación literal de la

sentencia, de modo que sólo la firma de los Secretarios debe contener dicha certificación literal.

En Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Pedro, representado y defendido por el Letrado Sr. López López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Las Palmas, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrene, contra «Banco Central, S.A.», representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de julio de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don Pedro contra el "Banco Central, S.A." debo declarar y declaro procedente el despido objeto de autos con la consiguiente estimación (sic), del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1." El actor Pedro, ha venido trabajando por cuenta del "Banco Central, S.A." desde el 1 de septiembre de 1958, con la categoría de Jefe de 1.º-C, y con un salario diario prorrateado de 11.470 ptas. 2.º El 5 de mayo de 1989 fue despedido mediante carta cuyo tenor literal se da por reproducido después de haber instruido expediente sancionador que se inició el 13 de febrero de 1989. 3.º El actor ha concedido excesos en cuentas de crédito sin estar autorizado por la superioridad. 4.º Asimismo ha autorizado descubiertos sin tenerlo autorizado y excediéndose de sus atribuciones. 5.° En otras ocasiones falseó datos en las propuestas de operaciones de "Arican, S.A." 6.º El actor llegó a autorizarse descubiertos en su propia cuenta y autorizó el pago de un cheque contra la cuenta corriente de don Diego que, previamente había ingresado en su cuenta particular aumentando el descubierto ya existente en la cuenta del citado cliente. 7.º Celebrada la preceptiva conciliación previa ante el SEMAC, ésta dio el resultado sin aveniencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Pedro y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. López López, en escrito de fecha 13 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparto del art. 167 n.° 1 de la LPL por violación por no aplicación del precepto del párrafo segundo del art. 89 de la LPL en relación con el art. 24 n.° 1 de la CE . Segundo: Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL por no aplicación del precepto del párrafo segundo del art. 251 de la LEC, en relación con el art. 364 de la misma Ley y 259 de la LOPJ . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia ha declarado procedente el despido del trabajador. Jefe de 1.a C del Banco demandado, en virtud de los hechos probados que se describen en los ordinales tercero a sexto, ambos inclusives, en la forma siguiente: conceder excesos en cuentas de crédito sin estar autorizado; permitir descubiertos sin estar autorizado y excediéndose de sus atribuciones; falsear datos en las propuestas de operaciones de «Alican, S.A.»; autorizarse descubiertos en su propia cuenta y también el pago de un cheque contra la cuenta corriente de don Diego que, previamente había ingresado en su cuenta particular, aumentando el descubierto ya existente en la cuenta del citado cliente.

Frente a la citada resolución se interpone, por el trabajador, recurso de casación que articula en dos motivos, amparados en el ordinal 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

Entiende, en primer lugar, el recurrente que la sentencia impugnada viola, por no aplicación, el artículo 89 n.° 2 de la Ley Procesal Laboral, en relación al art. 24, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibe la indefensión. Fundamenta tal indefensión en la parquedad de los hechos probados tercero a sexto, que al contrario, argumenta, que en la comunicación de despido -en la que se expresan hechos con sus datos numéricos, fechas, cantidades, etc.- se limitan a recoger frases generales, que impiden la posibilidad de recurrir por la vía del número 5.° del citado art. 167 de la Ley Procesal Laboral . Pretensión que es de desestimar, pues, aunque, efectivamente, contrasta, en principio, la abundancia de datos y concretaciones de la carta de despido, con los declarados probados, que recogen, en síntesis, los hechos consignados en aquélla, es de precisar que el hecho primero da por reproducida la citada carta y que el fundamento de derecho único asevera -anque en lugar inadecuado- que «... ciertamente los hechos imputados al trabajador... han sido probados...» y que «... el actor ha reconocido que se extralimitó en sus facultades y que autorizó los descubiertos sin tener facultades para ello...», de modo que tal remisión y posterior concreción facultaban al recurrente -conocedor de los hechos del despido-, según manifiesta en el motivo examinado, para plantear una adecuada defensa en el presente recurso extraordinario de casación, por cualquiera de los apartados del repetido art. 167. A mayor abundamiento, aunque se estimase que los hechos probados segundo a cuarto, provocaran, por su excesiva generalidad, indefensión del recurrente, ello no afectaría al significado del fallo, dada la concreción de los hechos quinto y sexto, en los que se imputan falseamientos de datos respecto al cliente «Alican, S.A.» y descubiertos en su propia cuenta y en los de otro cliente, de modo que, respecto a ellos, y teniendo en cuenta la «remisión a la carta de despido», sí pudo cuestionar los hechos, circunstancias y fechas de la imputación, y, así, preparar el recurso, conforme las exigencias constitucionales de la tutela efectiva judicial.

Tercero

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo, que denuncia violación de los artículos 251 n.° 2 y 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación en el art. 259 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en no aparecer firmada por la juzgadora la sentencia unida a autos.

Los artículos citados establecen que las sentencias serán firmadas por el Juez que las dicte, pero tales resoluciones, conforme el art. 266 de la citada Ley Orgánica una ve extendida y firmadas «serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal», poniendo los Secretarios «en los autos certificación literal de la sentencia», siendo claro que tal certificación corresponde a las facultades de dación de fe y documentación del fedatario judicial, de modo que sólo la firma de éste debe contener. Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Pedro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Las Palmas, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 20 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Banco Central, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Ángel Campos Alonso.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico, Alberto Fernández. Rubricados.

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