STS, 18 de Junio de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:4707
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 957.-Sentencia de 18 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; error de hecho; acuerdo de finiquito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL y 1.214 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984.

DOCTRINA: Los actos anteriores y posteriores al acuerdo de finiquito acreditan que el mismo

carece de realidad y que no incorpora una renuncia del derecho al concepto laboral litigioso. No

puede desprenderse el tope del incentivo del documento obrante al folio 27 de los actos de nulo

valor probatorio, al consistir en un folio mecanografiado carente de firma y de fehaciencia alguna.

En Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Control y Aplicaciones, S.A.», representada y defendida por el letrado Sr. Flores Puig, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Tarragona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Carlos Ramón, contra dicha recurrente, «Grupo Control y Aplicaciones, S.A» y «Sistemas e Instrumentación», sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresadas demandas, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte acotra se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de julio de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa "Sistemas e Instrumentación, S.A." y estimando parcialmente la demanda formulada por don Carlos Ramón debo condenar y condeno a la empresa "Control y Aplicaciones, S.A." a que abone al demandante la cantidad de tres millones setecientas cincuenta y cinco mil cuatrocientas treinta pesetas (3.755.430). Que debo absolver al resto de los demandados de los pedimentos de la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Carlos Ramón, ha prestado servicios por cuenta de la empresa "Control y Aplicaciones, S.A.", dedicada a la instalación de aparatos de control, en la que ingresó el día 1 de noviembre de 1984, con la categoría profesional de técnico, percibiendo un salario mensual de 345.000 pesetas, y de 395.000 pesetas incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2.° El actor aparte del salario percibía un bonus/incentivo anual, equivalente al 1 por 100 de la facturación que se le abonaba a finales del mes de julio del año siguiente. 3.° El actor cesó en la empresa "Control y Aplicaciones, S.A." por voluntad propia, habiendo firmado recibo de saldo y finiquito el 30 de marzo de 1988, y percibido la correspondiente liquidación en cuantía de 420.943 pesetas, correspondientes a los conceptos que se detallan (documentos n.° 4 y 5 del actor) que por no discutidos se dan aquí por reproducidos. El actor no percibió el bonus/incentivo correspondiente al año 1987, que debía percibir en julio de 1988, según le comunicó la empresa por escrito de fecha 17 de marzo de 1988 (doc, n.° 6 del actor). 4.º Que la facturación de la empresa "Control y Aplicaciones, S.A." durante el año 1987 ascendió a 375.543.027 pesetas y la de la empresa "Sistemas e Instrumentación, S.A." ascendió en el mismo año a 1.018.879 pesetas, cantidades aceptadas expresamente por las partes comparecientes. 5.° Que en fecha 18 de noviembre de 1987 el actor percibió de "Control y Aplicaciones, S.A." en concepto de bonus correspondiente al ejercicio 1986, la cantidad de 862.500 pesetas, a las que se dedujo el 22 por 100 de retención I.R.P.F. de 189.750; en total 672.750 pesetas. 6.° Que el actor reclama en concepto de bo-nus/incentivo correspondiente al ejercicio de 1987, el 1 por 100 sobre la facturación total de las empresas "Control y Aplicaciones, S.A." (375.543.027 pesetas) y "Sistemas e Instrumentación, S.A."

(1.018.048.879 pesetas) que asciende a 13.935.919 pesetas. La empresa "Control y Aplicaciones, S.A." sostiene que el 1 por 100 debe calcularse sobre el rendimiento industrial, reconociendo adeudar al actor la cantidad de 1.160.424 pesetas. 1 ° Formulada demanda de conciliación ante el CMAC, se celebró el ato el día 13 de octubre de 1988 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de las demandadas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de «Control y Aplicaciones, S.A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Flores Puig, en escrito de fecha 30 de enero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL por violación del art.

  1. n.° 5 del ET . Segundo: Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL por violación del art. 1.214 del CC . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor ha prestado servicios para la empresa "Control y Aplicaciones, S.A.", dedicada a la instalación de aparatos de control, desde noviembre de 1984, con la categoría profesional de técnico y salario de 395.000 pesetas mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, además percibía un bonus/incentivo anual equivalente al 1 por 100 de la facturación, que se abonaba a finales del mes de julio del año siguiente.

Cesó voluntariamente, en la citada empresa, firmando en la propia fecha -30 de marzo de 1988-recibo de saldo y finiquito y, aparte, documento de liquidación en cuntía de 420.943 pesetas, correspondientes a los conceptos que en éste se concretan (documentos 4 y 5 del actor). No lo fue satisfecho el bonus/incentivo correspondiente al año 1987 -en el que la facturación de la empresa ascendió a 375.543.027 pesetas-, que debía percibir en julio de 1988, según comunicación escrita del empleador de 17 de marzo de 1988. Así se deduce de la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, que condena a la demandada al pago de 3.745.430 pesetas.

Frente a dicha resolución, el empleador interpone recurso de casación que articula en dos motivos, que ampara en el ordinal 1.° del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral .

Segundo

Mantiene el primer motivo violación del artículo 5 n.° 3 del Estatuto de los Trabajadores con fundamento en no haberse admitido la renuncia de derechos contenida, en su decir, en el recibo del finiquito suscrito por el actor al finalizar su relación laboral. El rechazo del motivo deviene de la simple lectura de los hechos probados, que citan expresamente, los documentos 4 y 5 del actor. Se desprende de los mismos que el documento-finiquito -número 4 de la prueba del actor- constituye sólo una «apariencia», que, en consecuencia, no puede producir los pretendidos efectos liberatorios. En efecto, con su misma fecha, se extiende un documento liquidatorio -el número 5 de la prueba del actor-, que no menciona el bonus litigioso; concepto retributivo, que de otra parte, como indica la resultancia fáctica, debía ser pagado en julio de 1988, según comunicación del propio empleador. Acreditan, pues, los actos anterioes y posteriores al acuerdo de finiquito -las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984 afirman, interpretando el art. 1.283 del CC, que también los actos anteriores pueden contribuir a la investigación de la voluntad de los contratantes- que el mismo carece de realidad, y que, en consecuencia, no incorpora, cual se postula, una renuncia del derecho al referido concepto laboral litigioso, cuya cuantía, según hecho probado, fue ya, en el año anterior, superior a la totalidad de los conceptos liquidados en la hoja salarial de 30 de marzo de 1987.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, que denuncia violación del art.

1.214 del Código Civil, en razón a no haber acreditado el actor la cuantía del incentivo que reclama, y ello, porque, aparte de la generalidad del precepto invocado, no se ha procedido, por vía adecuada, a la modificación de hechos; de todos modos no puede desprenderse el tope del incentivo, que se pretende fijar en el 30 por 100 del salario base anual, del documento obrante al folio 27 de los autos, de nulo valor probatorio al consistir en un folio mecanografiado, carente de firma y de fehaciencia alguna. Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Control y Aplicaciones, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Tarragona, hoy juzgado de lo Social, de fecha 3 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de don Carlos Ramón, contra dicha recurrente, «Grupo Control y Aplicaciones, S.A.» y «Sistemas e Instrumentación», sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía, que en su caso, fije la Sala, dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Fernández. Rubricados.

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