STS, 15 de Junio de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:4638
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 945.- Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sainpedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido transportista; improcedencia del recurso de casación interpuesto y procedencia

del de suplicación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 153.5 y 179 LPL .

DOCTRINA: Como la cuantía de lo percibido por el trabajador no alcanza la cifra de tres millones de

pesetas, resultó improcedente el recurso de casación interpuesto y procedente el de suplicación.

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lázaro, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Baleares, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en autos sobre despido, número 696/89, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «Seur Ibiza, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Lázaro, representado por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price, y defendido por Letrado; y en concepto de recurrida la empresa «Seur Ibiza, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Francisco Luelmo Granados.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sainpedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Lázaro, formuló demanda contra la empresa «Seur Ibiza, S.A.», sobre despido, ante el Juzgado de lo Social número 3 de Baleares, en la que tras exponer los hechos, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que con reconocimiento de la nulidad, o subsidiariamente de la improcedencia del despido, se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se dictó sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada, "Seur Ibiza, S.A.", debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Lázaro, sobre despido, absolviendo libremente a la referida demandada de la acción formulada en su contra, declarando la competencia por razón de la materia a la jurisdicción civil ordinaria.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) El actor don Lázaro, ha venido prestando sus servicios, como transportista, para la empresa "Seur España, S.A." sita en Barcelona, desde el 23 de enero de 1986, percibiendo 45.000 pesetas semanales, más 5.400 pesetas en concepto de 12 por 100 de IVA. 2) A partir de septiembre de 1987, el actor realiza sus servicios de transportista en Ibiza, pasando a percibir 52.000 pesetas semanales, más un 12 por 100 en concepto de IVA, siendo libradas las facturas a nombre de "Seur Ibiza, S.A.", y durante 1989, el actor percibió, por sus servicios de transportista, 10.500 pesetas diarias de "Seur Ibiza, S.A.". 3) Él actor trasnportaba mercancías para clientes de SEUR, bien entregándolas o bien recogiéndolas, cobrando su importe cuando la mercancía entregada era a portes debidos, realizando la liquidación correspondiente con SEUR, 4) El actor efectuaba dicho transporte con una furgoneta de su propiedad, corriendo de su cuenta los gastos que la misma originaba por averías, pagos de seguros, gasolina, impuestos, etc. 5) El actor se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el año 1985. 6) El actor, el día que no realizaba transporte de mercancías de clientes de SEUR, no percibía cantidad alguna, y en enero de 1989 estuvo sin realizar transporte alguno al irse de vacaciones, no percibiendo de "Seur Ibiza, S.A." compensación alguna. 7) El salario de un conductor, a tenor del Convenio Colectivo del Servicio de Transporte de Mercancías de Baleares, asciende a 87.573 pesetas mensuales, incluidas pagas extras- 8) El 10 de mayo de 1989, el actor dejó de prestar servicios para "Seur Ibiza, S.A." y desde dicha fecha realiza servicios de transportes para otra empresa. 9) "Seur Ibiza, S.A." reparte las mercancías transportadas a través de 6 o 7 transportistas autónomos, con rutas diferentes, los cuales acuden a las 8 de la mañana a los almacenes de la empresa para retirar las mercancías y, una vez realizado el reparto, efectúan la correspondiente liquidación.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en el siguiente motivo único de casación: Por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo en relación al art. 8.1 de la misma Ley y todo ello relacionado con el art.

1.1 del Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de julio, lo que se evidencia a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo de 1985, 26 de febrero de 1986, 26 de junio de 1986, 23 de junio de 1986, 28 de mayo de 1987, 28 de noviembre de 1987, 2 de febrero de 1988 y 12 de septiembre de 1989.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día cuatro de junio de mil novecientos noventa, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El salario que el actor alega percibir en la demanda es de 70.560 pesetas semanales incluido el impuesto sobre el valor añadido. A su vez manifiesta en el acto del juicio -folio 7 vuelto- que una vez descontados los gastos que corren de su cuenta -furgoneta, seguros, gasolina- su ingreso sería de 87.500 pesetas mensuales; afirmándose y ratificándose «en todas sus manifestaciones anteriores» en el trámite de conclusiones -folio 8-.

El art. 153.5 de la Ley Procesal Laboral, declara que procederá el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social, que deciden cuestiones de competencia por razón de la materia, cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas. Por lo tanto -conforme el art. 179 de la Ley procesal citada- procede declararlo así y remitir los autos al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que el interesado pueda promover recurso de suplicación en el plazo legal a contar desde la notificación de la resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Baleares, de fecha 31 de julio de 1989, en autos sobre despido, número 696/89, seguidos por demanda de don Lázaro . contra la empresa «Seur Ibiza, S.A.», procede el recurso de Suplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que el interesado pueda promover recurso de suplicación en el plazo legal, a contar dése la notificación de la presente resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Mariano Sainpedro Corral.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sainpedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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