STS, 6 de Junio de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 879.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: error de hecho. Personal de alta dirección que anteriormente había tenido con

la empresa una relación laboral común.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, en relación con los arts. 1 y 2 de la misma norma y con los arts. 6.4 y 7.1 y 2 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de abril de 1988 y 27 de marzo de 1990.

DOCTRINA: La empresa declaró extinguida la relación de alta dirección y, frente a ello, lo que el

recurrente pretende es calificar el cese en la relación especial como un cese en la relación común,

aplicando sin embargo a ésta las retribuciones y el tiempo de servicio de la primera relación, algo

que los preceptos que se citan no permiten.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rubén, representado y defendido por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 3 de julio de 1989, en autos número 487/89, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra las empresas «GIESA Schindler, S.A.», «Guiral Industrias Eléctricas, S.A.», «Schindler Management, A.G.», «Ascensores Braun, S.A.», «Ascensores Saez Hermanos, S.A.», «Comercial Instaladora de Ascensores, S.Á.» y «Elevación y Manutención, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa «GIESA Schindler, S.A.», representado por el Procurador don José Alberto Azpeitía Sánchez y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresadas demandas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la relación laboral que unía al actor con las demandadas, se configuraba como una relación laboral de carácter común y ordinario y no especial y que se declare que tal despido debe reputarse como nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de julio de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Rubén contra las empresas "GIESA Schindler, S.A.", "Guiral Industrias Eléctricas, S.A.", "Schindler Management, A.G.", "Ascensores Braun, S.A.", "Ascensores Saez Hermanos, S.A,", "Comercial Instaladora de Ascensores, S.A." y "Elevación y Manutención, S.A." debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellas en la presente demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Don Rubén, mayor de edad y vecino de Torremolinos (Málaga), comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa "Ascensores Braun, S.A." el 1 de marzo de 1965, ostentando la categoría profesional de Perito Industrial. 2.° La Junta General de accionistas de la empresa antes mencionada acordó designar al actor para ocupar el cargo de consejero-delegado de la sociedad concediéndole para ello las más amplias facultades, pudiendo "llevar y regir, según mejor estime, los negocios sociales, haciendo cuanto proceda dentro del tráfico y giro de los mismos, celebrando toda suerte de actos y contratos y ejecutándolos, y, en general dirigiendo y materializando el desenvolvimiento de la compañía" así como "nombrar, suspender y destituir libremente gerentes, directores y demás personal de la empresa" y restantes facultades contenidas en la escritura pública de fecha 4 de julio de 1968 (documento número 1 de la parte demandada), que damos aquí por reproducido, desprendiéndose de su tenor que el actor ostentaba la representación de la empresa. 3.º El actor fue ratificado en dicho cargo el 15 de febrero de 1973, procediendo en su virtud al otorgamiento y revocación de poderes, tal como consta en la documental cinco a siete aportada por la demandada. Volviendo a ser ratificado en dicho puesto el 11 de abril de 1977, siendo nombrado el actor en fecha 17 de enero de 1982 presidente del Consejo de Administración de "Ascensores Braun, S.A.". 4." El 18 de diciembre de 1980 se constituye el grupo denominado "Diplomat", integrado por las empresas siguientes: "Ascensores Braun, S.A.", "Comercial Instaladora de Ascensores, S.A." ("CIASA"), "Ascensores Saez Hermanos, S.A." y "Elevación y Manutención, S.A.", conservando cada una de las mencionadas empresas su propia personalidad jurídica, pactándose el 2 de enero de 1981 entre "Diplomat Internacional, S.A." ("DIASA") y el actor que éste en su calidad de consejero asesor del Consejo Ejecutivo del grupo y presidente del mismo, percibirá una retribución anual de 3.900.000 pesetas, regulándose los demás aspectos de sus recíprocas relaciones, dándole a éstas un carácter civil en función del alto cargo ostentado por aquél. 5.° Con fecha 5 de noviembre de 1984 los accionistas de las empresas mencionadas en el párrafo anterior facultan al actor y a don Roberto Saez González para que otorguen un contrato de opción de compra en favor de las empresas "Schindler Management, A.G." o "Guiral Industrias Eléctricas, S.A." ("GIESA"), contrato que se otorga el 26 de noviembre de 1984 entre el actor, ostentando la representación antes indicada, y don Gerardo, actuando en representación de la sociedad suiza "Schindler Holding". Tanto en dicho momento como en los posteriores a la firma del precitado contrato el Sr. Encuentra actuó en calidad de presidente ejecutivo del grupo "Diplomat". 6.° Mediante dicho contrato tal grupo concedió al comprador un derecho de opción de compra sobre el total de las acciones, conviniendo para la consumación de la compraventa dos fases, previéndose como fecha tope para el desembolso total del precio la del 30 de diciembre de 1986. 7.° En la cláusula 5.ª de dicho contrato de opción se pacta la colaboración operativa de las empresas integrantes del grupo "Diplomat" con "Schindler" puesto que el objetivo final es la integración de aquéllas en "GIESA" ("Guiral Indutrias Eléctricas, S.A."), sociedad española adquirida por el referido grupo suizo. Por ello para conseguir tal objetivo y dado que el proceso de absorción requeriría cierto tiempo se pacta que los administradores del grupo vendedor necesitarán del consentimiento previo del comprador para la realización de los actos más importantes de administración disposición. Pactándose igualmente en dicha cláusula que no se distribuirán dietas ni pago alguno por cualquier concepto a los miembros de sus Consejos de Administración, salvo los sueldos de determinados consejeros no ejecutivos, entre los que no se encontraba el demandante; así como que el grupo comprador se reservaba el derecho a designar dos miembros del Consejo de Administración de cada sociedad. 8.° Previamente a la firma de tal contrato de opción la empresa "Schindler Management, A.G." y/o "Guiral Industrias Eléctricas, S.A." ("GIESA") y don Rubén firmaron un contrato calificado de trabajo, el 12 de noviembre de 1984, donde se expresa la intención del grupo suizo de adquirir las acciones del grupo de empresas integrantes de "Diplomat", para su posterior integración en "GIESA", deseando hacerse con los servicios del actor "para que sean prestados a las referidas sociedades del grupo "Diplomat" hasta su integración en "Guiral Industrias Eléctricas, S. A." y a ésta a partir de dicha integración". Señalándose en el pacto tercero de dicho contrato que las actividades del empleado consistirán esencialmente en ser presidente ejecutivo de las empresas del grupo "Diplomat" y presidir la comisión de integración entre dicho grupo y "GIESA". Para el inicio de la efectividad de tal contrato se estableció la fecha en la que se optase a la adquisición de las acciones del grupo "Diplomat". 9.º Con fecha 1 de enero de 1985 la empresa "Comercial Instaladora de Ascensores, S.A." ("CIASA") comunica al actor el pase a su plantilla, comenzando a percibir de dicha empresa sus retribuciones, señalándosele en tal comunicación que su categoría es la de Perito Industrial. 10.° Con fecha 26 de febrero de 1985 se modificó el contrato de opción otorgado con fecha 26 de noviembre de 1984, ya mencionado, en el sentido de ampliar el plazo establecido en éste para la venta de las acciones. 11.° El 28 de octubre de 1986 se reúne la Junta General extraordinaria de accionistas de "Guiral Industrias Eléctricas, S.A.", teniendo como objetivos fundamentales la modificación de determinados artículos de sus estatutos sociales y la renovación del Consejo de Administración, procediéndose a cambiar su denominación por la de "GIESA Schindler, S.A.", nombrándose a don Rubén vicepresidente del Consejo de Administración, quien en tal calidad asiste a las reuniones del consejo durante ese año y sucesivos, si bien sus salarios sigue percibiéndolos de "Comercial Instaladora de Ascensores, S.A.". 12.° El 14 de julio se consumó la venta de "GIESA Schindler, S.A." de la práctica totalidad de las acciones de las empresas integrantes del grupo "Diplomat Internacional, S.A.", procediéndose a la posterior liquidación de las mismas. En su virtud el 30 de agosto de 1988 el actor deja de pertenecer a "Comercial Instaladora de Ascensores, S.A." ("CIASA"), recibiendo, con fecha 1 de septiembre, comunicación de "GIESA Schindler, S.A." en la que se expresa que en virtud de lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores pasa a formar parte de su plantilla. 13.° En esta nueva relación se concede a don Rubén la categoría de Director, reconociéndole una antigüedad de 1 de enero de 1965 y percibiendo aquél una retribución mensual por todos los conceptos de 2.049.083 pesetas. 14.° El 23 de diciembre del año pasado se reúne el Consejo de Administración de "GIESA Schindler, S.A.", reunión a la que no asiste el actor, donde se acuerda, en efectividad del contrato celebrado con él en fecha 12 de noviembre de 1984, antes indicado, otorgarle los poderes necesarios para el ejercicio de las funciones propias de su cargo, otorgándole al efecto las más amplias facultades, si bien debiendo ejercerlas mancomunadamente con el secretario del consejo Sr. Engeler; otorgándose, en el mismo sentido, facultades a otros miembros del consejo. Dicho poder fue inscrito en el Registro Mercantil de la provincia de Zaragoza el 20 de marzo de 1989. 15.° El 22 de febrero del presente año se convoca nueva reunión del Consejo de Administración, excusando al actor su presencia en el mismo por diferencias de criterio con las directrices de aquél. 16." Con fecha 14 de abril por parte de la empresa "GIESA Schindler, S.A." se acuerda desistir del contrato que le une con el actor, al amparo del art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, fundando tal decisión en la incomparecencia del actor a los dos últimos consejos de administración y en su negativa a trasladar su domicilio a Zaragoza, sede de la empresa. 17." Con fecha 19 de mayo el actor interpone demanda en cuya virtud, considerando su relación como de carácter laboral común, solicita que se declare la decisión extintiva de la empresa como constitutiva de un despido nulo, o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores . 18.º Don Rubén figura afiliado y en alta al Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de agosto de 1986, figurando desde el 1 de septiembre pasado como trabajador de la empresa "GIESA Schindler, S.A". 19.° En el organigrama de "GIESA Schindler, S.A." para el año 1989, no figura el acto.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Rubén, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado don Vázquez Alvarez, en escrito de fecha 5 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, Segundo. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Tercero. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 11.1 de la Orden de 29 de julio de 1985, en relación con los arts. 1 y 2 de la misma norma reguladora de las relaciones laborales de carácter especial del personal de alta dirección, y en relación con el art. 6.4 del Código Civil y

7.1 del mismo código. Cuarto. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de lo establecido en los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103 y concordantes del Texto Refundido de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 31 de mayo actual, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en defensa de sus respectivas posiciones.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido y frente a este pronunciamiento recurre el actor formalizando cuatro motivos. En el primero amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega error de hecho en la apreciación de la prueba a efectos de añadir un nuevo párrafo al ordinal 14 de la sentencia recurrida, en el que se haga constar que «el acuerdo del Consejo de Administración de "GIESA" de 23 de diciembre de 1988 de otorgar poderes al actor no se materializa hasta el 16 de marzo de 1989 en que se otorga dicha escritura para ejercerlos mancomunadamente con don Johann-Rudolf Engeler, sin que conste que dicha escritura de otorgamiento de poderes fuera notificada al actor». Se cita para fundar la denuncia la escritura de otorgamiento de poder obrante a los folios 526 y siguientes de las actuaciones. Pero, aunque con ella se acredita efectivamente que el acuerdo de delegación de poderes de 23 de diciembre de 1988 sólo se eleva a escritura pública el 16 de marzo de 1989, ello no es suficiente para estimar el motivo, pues este dato es irrelevante a efectos decisorios tanto por las razones que se expondrán en el correspondiente fundamento, como porque la resolución impugnada ya señala que la inscripción del poder en el Registro Mercantil, a la que se condiciona la eficacia de la delegación de poderes ( art. 78.2 de la LSA ), se produjo el 20 de marzo de 1989. En cuanto a la falta de notificación de la escritura de otorgamiento de poderes al actor se trata, como señala el Ministerio Fiscal, de un dato negativo que no se deduce de la documental designada y que carece igualmente de trascendencia.

Segundo

También por el cauce del error de hecho el motivo segundo intenta incorporar al ordinal 18 de la relación fáctica en el censo electoral facilitado por la empresa para las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas el 18 de noviembre de 1988 en el Colegio de Técnicos y Administrativos. Pero, como pone también de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, los elementos de la prueba que se citan a los folios 119, 120 y 121 son fotocopias no adveradas ni reconocidas en el acto de juicio, que carecen de la fehaciencia formal necesaria para evidenciar un error de hecho en casación. El documento del folio 119 es una fotocopia correspondiente a un acta global del escrutinio para miembros del Comité de Empresa con sello y firma ilegible correspondiente a la sucursal de Sevilla, en la que no figura ningún dato específico relativo al actor. El folio 120 comprende un censo laboral de técnicos y administrativos en el que, aunque sí aparece relacionado el recurrente, no figura firma ni sello alguno de la empresa. En cuanto al folio 121, ninguna relación guarda con la adición propuesta, ya que se trata de un telegrama en el que el demandante excusa su asistencia a un Consejo de Administración. En todo caso la adición resultaría también intrascendente: el que en un censo electoral elaborado en una sucursal se incluya al actor como perito en el Colegio de Técnicos y Administrativos no tiene el alcance suficiente para constituir, como se pretende con cita del art. 16 del Real Decreto 1382/1985, un acto propio con el que la demandada estaría reconociendo la extinción de la relación laboral especial de alta dirección y la plena vigencia de la relación laboral de carácter común, cuando el actor continúa siendo vicepresidente del Consejo de Administración de la sociedad, pues, de una parte, la dirección de la sucursal carece, como es notorio, de facultades para realizar tal declaración y la pretendida inclusión en el censo -sin duda debida a un error explicable por el mantenimiento de la suspensión de la relación común del actor- no tiene la significación que le atribuye el recurrente.

Tercero

El tercer motivo del recurso se ampara en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la aplicación indebida del número 1 del art. 11 de la Orden de 29 de julio de 1985 en relación con los arts. 1 y 2 de la misma norma y con los arts. 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil . Hay un error de cita, pues la infracción principal que se alega se refiere no a la Orden mencionada, sino al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Sostiene el recurrente que su relación con la empresa demandada era en el momento del cese una relación laboral común y no una relación especial de alta dirección, como ha apreciado la sentencia recurrida, a la que reprocha que haya llegado a esta conclusión a partir únicamente del otorgamiento de poderes realizado el 23 de diciembre de 1988, pero que no tuvo efectividad hasta el 20 de marzo de 1989, poco antes de que se acordara por la demandada el desistimiento el 14 de abril de ese año. Señala también el motivo, como datos que acreditan el carácter común de la relación, la permanencia del actor en alta en la seguridad social, su inclusión en el censo para las elecciones a representantes de los trabajadores por el colegio de técnicos y administrativos, el mantenimiento de su domicilio en Málaga cuando la sede de los órganos de gobierno de la empresa radica en Zaragoza y el hecho de que el demandante no figure incluido en el organigrama de puestos directivos de la empresa para 1989. A partir de estos datos se concluye que el caso examinado es similar al decidido por la sentencia de 17 de abril de 1986, ya que si bien es cierto que el actor tuvo en su momento la condición de personal de alta dirección, aunque inicialmente y al menos durante tres años (1965- 1968) no lo fue, a partir de septiembre de 1988 su relación había vuelto a ser ordinaria, al dejar de ejercer poderes, pues la única atribución de éstos se produce con carácter mancomunado el 23 de diciembre de 1988, no inscribiéndose en el Registro Mercantil hasta el 20 de marzo de 1989, con lo que, a juicio del recurrente, tal atribución constituye un acto fraudulento y abusivo tendente a descalificar la relación común con vistas al desistimiento que tendrá lugar el 14 de abril siguiente.

Esta argumentación no puede aceptarse. El supuesto de hecho es más complejo y la sentencia recurrida, que lo analiza detalladamente y con precisión, no funda su decisión desestimatoria en el otorgamiento de los poderes en diciembre de 1988, sino en el carácter del trabajo concertado por las partes en el contrato suscrito el 12 de noviembre de 1984, en atención a la posición que el recurrente ocupaba en el grupo que fue absorbido por la demandada. Se contrató entonces al actor para unas funciones que eran inequívocamente de alta dirección -la dirección como presidente ejecutivo del grupo «Diplomat» y la presidencia de la comisión de integración «GIESA/Diplomat»- con condiciones de trabajo propias de la misma. Hay que reiterar, sin embargo, la complejidad del supuesto que se enjuicia como consecuencia de la sucesión de empresas, el cambio en las relaciones de servicios y la superposición de estas relaciones para empresas y grupos distintos en proceso de integración. Es cierto que el actor tuvo inicialmente una relación laboral común con la empresa «Ascensores Braun, S.A.», que acabará afectando también a la demandada «GIESA Schindler, S.A.» a través de las distintas subrogaciones que se detallan en los hechos probados de la sentencia recurrida. Pero en la interpretación más favorable al actor hay que entender que esa relación quedó suspendida al actor hay que entender que esa relación quedó suspendida cuando a partir de 1968 comenzó a desempeñar cargos orgánicos de administración social o de alta dirección en esa empresa y en el grupo «Diplomat». La vinculación directa con la demandada surge en noviembre de 1984 con el contrato del 12 de ese mes, íntimamente conectado con el proceso de absorción que culminó con la compra por el grupo «Schindler» de todas las acciones de las sociedades del grupo «Diplomat». Hay también en esta relación con la demandada una notable complejidad. Así a la relación de alta dirección concertada en noviembre de 1984 se une, tras la compra de acciones, la relación común suspendida como perito, en la que se subroga «GIESA Schindler» y una relación orgánica de administración social (mercantil) -claramente instrumental de la de alta dirección que en el presente caso es la principal-, que deriva del nombramiento del recurrente -ya en octubre de 1986- como Vicepresidente del Consejo de Administración de «GIESA Schindler». A partir de septiembre de 1988 con la finalización del proceso de absorción se produce un cambio en la situación del actor, pues desde ese momento terminan también las funciones de dirección ejecutiva de la integración sin que se le encomienden otras dentro de la nueva empresa, con lo que, sin duda, se produjo el vacío de funciones al que alude el motivo. Pero este fenómeno, ya sea producto de una situación transitoria de adaptación o revele la existencia de discrepancias en el vértice de la organización, no equivale, como pretende el recurrente, a una reanudación automática de la relación común y ello por el dato fundamental de que el actor, como consecuencia de este vacío de sus funciones directivas, no pasa a realizar las funciones propias de la categoría de perito ni a percibir las retribuciones de un puesto de trabajo de esta categoría, sino que, pese al vacío funcional, continúa siendo retribuido como alto directivo y mantiene su condición de Vicepresidente del Consejo de Administración de la demandada, aunque ahora ya dentro de una posición puramente orgánica dentro del esquema de administración social y sin las funciones ejecutivas de alta dirección que desarrolló durante la fase de integración. Ello en la medida que, en términos de la sentencia de instancia, implicaba un apartamiento progresivo del núcleo central de poder en la empresa, pudo, en su caso, constituir un incumplimiento contractual de la demandada, que permitiría al actor instar la resolución del contrato conforme al art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985, pero que no autoriza a mantener la transformación automática de la relación especial de alta dirección en una relación común como perito, para solicitar -eligiendo siempre lo más favorable- que se aplique el régimen jurídico de la extinción de la segunda a las condiciones retributivas de la primera. La empresa declaró extinguida la relación de alta dirección y frente a esta decisión el actor podía ejercitar en virtud del art. 9.3 del Real Decreto 1382/1985 la opción entre reanudar la relación común inicial o extinguir también ésta percibiendo una indemnización complementaria (sentencia de 27 de marzo de 1990), opción que también hubiera sido posible si el actor anticipándose al desistimiento hubiere pedido la readmisión. Ahora bien, no consta que haya optado por la reanudación de aquella relación y tampoco ha solicitado en este proceso la indemnización complementaria. Lo que se pretende es, como se ha dicho, calificar el cese en la relación especial como un cese en la relación común, aplicando, sin embargo, a éste las retribuciones y el tiempo de servicio de la primera relación, y esto es algo que los preceptos citados no permiten. Por otra parte, el caso que se examina se diferencia claramente del que decidió la sentencia de 17 de abril de 1986, que se refiere a una relación de alta dirección que, por una conformación objetiva posterior, se convierte en relación común en atención al trabajo efectivamente prestado, que pierde autonomía, aunque sigue realizándose en el marco de una gestión ordinaria propia de una relación común, lo que ninguna relación guarda con el presente caso en que un mero vacío de funciones trata de presentarse como determinante directo y automático de una extinción de la relación especial y de la reanudación también automática de la vigencia de una relación común hasta entonces suspendida, manteniendo en ésta el status retributivo de alto directivo, cuando, como se ha dicho, el incumplimiento en el ámbito de la relación especial no es suficiente por sí mismo para entender extinguida ésta y reanudada la relación común en unas condiciones que como es notorio, no son las normales de esta última.

Partiendo de esta conclusión general deben rechazarse los argumentos complementarios que expone el motivo. El que los poderes delegados en el actor como Vicepresidente del Consejo de Administración no tuvieran efectividad hasta el 20 de marzo de 1989 no altera, cualquiera que sea la causa de este retraso, la línea argumental expuesta, que parte del reconocimiento del vacío funcional sin derivar de éste, por las razones expuestas, la pretendida transformación de la relación, debiendo añadirse que la sentencia de instancia afirma, con valor fáctico, en su Fundamento Jurídico 5.º que la empresa hasta la fecha del desistimiento no cesó al actor en el cargo que ocupaba, no le encomendó funciones inferiores a su categoría (de alta dirección) y continuó abonándole las retribuciones de alto directivo. Lo mismo sucede con la ausencia del actor del organigrama de la empresa para 1989 o con el mantenimiento de su domicilio en Málaga, que evidencian también el vacío de funciones y la crisis de la relación de alta de dirección, explicando, además, la decisión extintiva posterior, pero que de ningún modo suponen el que, con anterioridad a la fecha del desistimiento, se hubiera reanudado la relación laboral común. En cuanto al mantenimiento del alta en la Seguridad Social, baste señalar que según el art. 61 de la Ley General de la Seguridad Social los altos directivos de las empresas quedan incluidos en el campo de aplicación del régimen general. Por último y respecto a la inclusión en el censo laboral, hay que señalar que no existe base láctica que sustente la argumentación del recurrente como consecuencia del fracaso del motivo segundo, y que, aun de aceptarse ese dato, tal inclusión tampoco constituiría en el presente caso, como ya se dijo en el fundamento segundo, una conducta que, realizada por quien tiene capacidad para ello, revele de forma inequívoca y vinculante una actitud tendente a dar definitivamente por terminada la relación especial y por reanudada la común suscitando en el demandante la confianza en la permanente de esta calificación.

Cuarto

Lo razonado en el fundamento anterior lleva también a rechazar el motivo cuarto, en el que se denuncia la violación de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender el recurrente que la declaración extintiva empresarial no constituye un desestimiento fundado en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, sino un despido en el marco de una relación laboral común.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Rubén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 3 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresa «GIESA Schindler, S.A.», «Giural Industrias Eléctricas, S.A.», «Schindler Management AG», «Ascensores Braun, S.A.», «Ascensores Sáez Hermanos, S.A.», «Comercial Instaladora de Ascensores, S.A.» y «Elevación y Manutención, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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