STS, 11 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:17829
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.048.-Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Acuerdos Jurados Provinciales, presunción de acierto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de septiembre de 1987.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial consolidada que los acuerdos de los Jurados Provinciales

de Expropiación Forzosa gozan a su favor de una presunción, "iuris tantum", desde luego, de

acierto y objetividad que los hace prevalecer en tanto no resulten acreditados los errores fácticos y

jurídicos o desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones, sin que baste

para desvirtuar aquella presunción las meras alegaciones sin refrendo probatorio alguno.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por don Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 24 de marzo de 1988, en su pleito 1.122-F/1985, contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fechas 12 de marzo y 28 de junio de 1985 -éste desestimatorio de la reposición contra el primero deducida-, por los que se justipreciaron las fincas situadas en la avenida DIRECCION000, s/n, de Barcelona. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Jose Pablo, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en 12 de marzo y 28 de junio de 1985, expedientes números 4.706 y 4.750, y ambos de las mismas fechas, los segundos desestimatorios de las reposiciones, y los primeros por los que se fijan el justiprecio de las fincas situadas en la avenida DIRECCION000, s/n, del Sector Vallbona de esta ciudad, propiedad del actor, en las cantidades de 690.386 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que señala en el expediente 4.706; y de 916.377 pesetas incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que señala, para el expediente 4.750, cuyos actos administrativos declaramos conformes con el Derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El objeto de esta "litis" consiste en el análisis de la legalidad, concerniente a los acuerdos emanados del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en los expedientes números 4.706 y 4.750 del Jurado citado, ambos de fechas 12 de marzo y 28 de junio de 1985, el segundo desestimatorio de la reposición, y los primeros por los que fijan el justiprecio de las fincas situadas en la avenida DIRECCION000, s/n, del Sector Vallbona de esta ciudad, propiedad del actor, en las cantidades de 690.386 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que señala el expediente 4.706 y de 916.377 pesetas incluido el 5 por 100 de afección más los intereses legales en la forma que señala el expediente 4.750. Se pide en la demanda la nulidad de dichos actos, por carecer de legitimación la Administración expropiante, al ser nulo el Plan Especial de Mejora del Sector Vallbona; por hallarse caducado el plazo de ejecución del propio Plan; por haberse tasado las fincas con arreglo al Plan General Metropolitano y no al Plan Comarcal de 1953; por no haberse cumplido las normas sobre levantamiento de actas previas de ocupación y fijación de perjuicios; y en todo caso fijar como justiprecio el señalado por el actor en sus Hojas de aprecio que acompaña a la demanda. 2.° Los datos a tener en cuenta, para el adecuado enfoque del objeto antes relatado, han de resumirse esquemáticamente, en los siguientes apartados: A) Las dos fincas propiedad del actor, y que son objeto de dos expedientes del Jurado -los números 4.706 y 4.750-, tienen la extensión superficial que señala el indicado Jurado, puesto que no hay más prueba convincente que el informe del Vocal técnico de dicho Organismo, situadas en la avenida DIRECCION000, s/n, de Barcelona. Estas fincas fueron expropiadas en virtud del Plan Especial de Mejora del Sector de Vallbona, aprobado definitivamente por la Corporación Metropolitana de Barcelona de 28 de febrero de 1980, procedimiento legitimador de la expropiación debatida, según los artículos 138.4 del texto refundido de la Ley del Suelo y 202 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística. La propia Corporación Metropolitana al determinar el sistema de ejecución del mencionado Plan Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de dicha Ley, lo ha hecho por el sistema de expropiación, en el acuerdo de 11 de noviembre de 1982, según el artículo 138, en sus párrafos segundo y tercero de la repetida Ley del Suelo, trámites todos ellos sobre los que no se ha probado que haya motivos de nulidad radical en esta "litis". B) La pieza de justiprecio para las dos fincas fue iniciada el 3 de febrero de 1981, fecha que no ha sido discutida, y que determina el momento de valoración de la cosa expropiada según el artículo 36 de la Ley de Expropiación. Así consta en el folio 1 de los expedientes del Ayuntamiento y lo hace notar el Vocal técnico del Jurado en su informe. C) Las Hojas de aprecio son: la de la Administración expropiante, para la finca del expediente 4.706 del Jurado: 313.841 pesetas incluido el 5 por 100 de afección. El expropiado, valora este inmueble en 2.817.955 pesetas incluido el 5 por 100 de afección. La Administración para la finca del expediente 4.750 578.215 pesetas incluido el 5 por 100 de afección. El expropiado tasa esta finca en 1.996.033 pesetas incluido el 5 por 100 de afección.

D) El Jurado señala el justiprecio en la forma que consta en el anterior fundamento de Derecho. 3.° Son dos los temas o cuestiones a dilucidar en este proceso. Una, la alegada nulidad del Plan Especial, base de la expropiación debatida; y otra, la valoración de las fincas expropiadas. Con relación al primero de los enunciados hay que dejar sentado que al no observarse de los medios de prueba articulados nulidad radical relacionada con el controvertido Plan Especial, este motivo impugnatorio ha de ser desechado, porque en primer lugar las cuestiones urbanísticas corresponden a otros cauces procesales distintos del presente expropiatorio, en que tan sólo se examina la legalidad del pronunciamiento del Jurado, puesto que los artículos 233 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo regulan el procedimiento adecuado para la impugnación de los instrumentos urbanísticos, circunstancia que no se da en este caso, y que debe insistirse una vez más tan sólo podría prosperar ante la demostración convincente de la repetida nulidad parcial, pues basta analizar, aunque sucintamente, el apartado A) del fundamento de Derecho anterior para convencerse de la postura contraria a la tesis del actor en este proceso, y por este motivo. 4.° Pasando a la cuestión de la valoración de los bienes expropiados, no hay más remedio que aceptar la evaluación hecha por el Jurado, porque no hay otra prueba que la contradiga, y sabido es la presunción de objetividad y acierto que proclama el Tribunal Supremo, a 1 propósito de esta materia. Cabe destacar al respecto la ejecutividad de los Planes, que surge de lo dispuesto por el artículo 56 del aludido Texto Refundido de la Ley del Suelo y, por tanto, esto trae como consecuencia indeclinable la eficacia del Plan General Metropolitano y no el anterior de 1953, de tal modo que los módulos evaluatorios han de regirse por el indicado Plan Metropolitano que califica las fincas con clave 7 a (equipamientos actuales), regida por los artículos 212 y siguientes de las Normas Urbanísticas del citado Plan General, concretamente el artículo 214 que legítima la expropiación debatida, en consonancia con el artículo 65 de la misma Ley del Suelo repetida. Normativa a la que se ha atemperado la Administración expropiante en su modo de actuación. Tampoco tiene relevancia la alegación de que no se haya levantado acta previa de ocupación, porque esto es una facultad de la Administración que puede usar libremente, sin que se origine indefensión al expropiado, el cual dispone la finca o fincas, en cuanto a su uso, hasta que sea ocupada, sin que exista precepto legal que obligue a un plazo determinado, salvo lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Expropiación que no es de este caso. De todo lo que se ha razonado ha de llegarse a la conclusión de que los actos emanados de la Administración demanda, se hallan ajustados al Derecho establecido y, por tanto, la demanda que postula su anulación ha de ser desestimada en lógica consecuencia. 5.° En costas, no se aprecian méritos para hacer un especial pronunciamiento, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jose Pablo que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el expresado señor representado por el Procurador señor Sorribes Torra y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Sorribes Torra en representación de don Jose Pablo, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia, revocando la apelada y dictando otra conforme a la demanda inicial del procedimiento.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

Las alegaciones que se formulan por la parte actora y apelante referidas a la existencia de posibles defectos en la elaboración y aprobación del Plan Especial de Mejora de Vallbona, en cuya ejecución se produce la expropiación que nos ocupa, no pueden ser compartidas por esta Sala en razón a que no resultando ni apreciándose de las actuaciones administrativas ni de las jurisdiccionales una nulidad radical, referido al citado Plan Especial, ni ofrecido por el recurrente una demostración convincente de tal nulidad mediante el aporte de un medio de prueba al efecto, no resulta adecuado el presente proceso -que tiene por objeto la impugnación de unos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, justipreciando determina los bienes afectados por la ejecución del citado Plan-, para el enjuiciamiento de las cuestiones relacionadas con el planeamiento urbanístico, en su elaboración y aprobación, que en su caso corresponderían, como se indica por la sentencia apelada, a otros cauces procesales distintos del proceso expropiatorio conforme determinan los artículos 233 y siguientes el Texto Refundido de la Ley del Suelo, como se viene a reconocer por la parte apelante en su escrito de alegaciones vertidas ante esta Sala. En el presente proceso se revisa la legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación como consecuencia de la actividad expropiatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Barcelona, actividad para lo que está legitimado conforme a lo prevenido en el artículo 64 de la Ley del Suelo vigente al señalarse por el mismo, que la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, por lo que aprobado el Plan Especial de Mejora de Vallbona el 28 de febrero de 1980 por el Consejo Metropolitano y publicada ésta en el "Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona" el 1 de mayo siguiente, resulta legitimada la Corporación para llevar a cabo las expropiaciones necesarias para la ejecución de dicho Plan, sin que a ello obste la alegación aducida por el apelante de falta de legitimación del citado Ayuntamiento derivada, según se dice, del agotamiento del plazo para ejecución del Plan, pues como se ha indicado, el mismo quedó aprobado definitivamente el 28 de febrero de 1980 y el expediente expropiatorio que nos ocupa fue iniciado, según consta en el folio 1 del expediente del Ayuntamiento, el 3 de febrero de 1981, antes de finalizar la condición o modo que el Plan al parecer establecía, siendo formulada hoja de justiprecio individualizado en el mes de julio de 1981, de donde resulta que la entidad expropiante ostentaba la legitimación para la expropiación y la utilidad pública de ésta y necesidad de ocupación de los bienes afectado resultaba implícitamente declarada con la aprobación del Plan Parcial, cuya ejecución se lleva a cabo.

Segundo

Las alegaciones que se efectúan respecto de la valoración de las fincas, tampoco pueden ser compartidas en atención a que es doctrina consolidada de esta Sala que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan a su favor de una presunción, "iuris tantum", desde luego, de acierto y objetividad que los hace prevalecer en tanto no resulten acreditados los errores fácticos y jurídicos o desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones, sin que baste para desvirtuar aquella presunción, las meras alegaciones sin refrendo probatorio alguno (sentencia de 25 de septiembre de 1987, entre otras muchas), por lo que al no haberse aportado por la parte actora ningún elemento de prueba tendente a demostrar los errores de hecho o de derecho en que el Jurado pudo haber incurrido, debe de prevalecer el justiprecio señalado por éste, máxime si examinados los acuerdos combatidos se puede observar que al tratarse de una expropiación por razones de urbanismo aplica los métodos y criterios que el Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo señala, procediendo al cálculo del valor urbanístico según lo dispuesto en el artículo 105 del citado texto y sin que pueda ser de aplicación el subsidiario que establece la norma de tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso, como se solicita por el apelante, por ser éste aplicable únicamente en defecto de Plan, lo que evidentemente no acontece en el presente caso, procediendo en razón de todo lo expuesto y por los propios fundamentos de Derecho de la sentencia apelada la desestimación del recurso de apelación deducido por don Jose Pablo y la confirmación íntegra de aquélla.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 24 de marzo de 1988, al conocer del recurso contencioso- administrativo promovido por el expresado señor contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fechas 12 de marzo y 28 de junio de 1985 -éste desestimatorio de la reposición contra el primero deducida-, por los que se justipreciaron las fincas situadas en la avenida DIRECCION000, s/n, de Barcelona (autos 1.122-f/1985), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Garayo Sánchez. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. señor don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-José Gabriel Martínez Morete.-Rubricado.

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