STS, 18 de Junio de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:4702
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 813.-Sentencia de 18 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Proposición de prueba a la

segunda instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 100.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La falta de probanza de las cuestiones suscitadas subsiste en la apelación, toda vez

que la pericial solicitada por los recurrentes, que no llegó a practicarse en primera instancia,

aunque fue reiterada en apelación, lo fue en el escrito de alegaciones de los apelantes, por lo que

hubo de ser rechazada.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Rosendo y don Juan María contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 1986, en pleito relativo al acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Relio (Soria).

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rosendo y don Juan María, actuando en nombre propio y para la comunidad hereditaria que invocan, contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos tal resolución, por su conformidad a Derecho en cuanto a las al presente examinadas motivaciones impugnatorias de la misma se refiere. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Sirvieron de base para la anterior resolución los siguientes: 1º) Básica cuestión a decidir en la presente «litis» es la referente a si en la concentración parcelaria de la zona de Relio, Soria, hubo o no lesión para los recurrentes en más de la sexta parte del valor de las parcelas por ellos aportadas a dicha concentración, con las consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven; así conocido el tema a decidir, es de tener presente la carencia de probanza alguna tendente a demostrar la lesión invocada, al no haberse practicado la pericial solicitada, sin que pueda aceptarse como disculpa que el perito al efecto designado por los recurrentes no aceptó el cargo, pues éstos no hicieron gestión alguna para nominar un segundo; por todo lo cual y al no haberse probado los supuestos del artículo 218.1 de la Ley de Reformay Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, procedente es la desestimación del recurso, con la paralela confirmación de la resolución recurrida, por su conformidad a Derecho en cuanto a las motivaciones impugnatorias de la misma ahora examinadas se refiere. 2.º) Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.

Tercero

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por don Rosendo y don Juan María por considerarla lesiva a sus derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones, solicitaron se revocara y dejara sin efecto la sentencia recurrida. y dictara otra en la que se reconozcan sus pretensiones, anulando la concentración parcelaria en cuanto lesiona sus derechos.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de junio de 1990 en el que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada en lo que no resulten afectados por los siguientes.

Segundo

La falta de probanza de las cuestiones invocadas que ya fue puesto de manifiesto en la sentencia de instancia, subsiste en estos momentos, toda vez que la prueba pericial que, solicitada por los recurrentes, no llegó a practicarse en primera instancia, es solicitada de nuevo en el escrito de las alegaciones de los apelantes, por lo que hubo de ser rechazada en el escrito de personación ante la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

En estas circunstancias, no habiéndose aportado por el recurrente pruebas que pudieran basar la impugnación de la sentencia pretendida, procede desestimar el recurso y confirmar la aludida sentencia en todos sus puntos. No procede hacer especial declaración en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Rosendo y don Juan María contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de enero de 1986, que confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Duret Abeleira en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.- José Luis Buitrón Vega.- Rubricado.

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