STS, 19 de Junio de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:4726
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 819.- Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado. Prueba en contrario. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Artículos 34 y siguientes de Ja Ley de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: La Sala de 1.ª Instancia ha ponderado y aceptado, con acierto, el informe pericial

evacuado en el período probatorio abierto en el proceso, con la contradicción que ello conlleva, que

en el concreto caso que examinamos debe prevalecer sobre la del Jurado, en cuanto que es de

apreciar que éste incurrió en error al apreciar las circunstancias reales del chalet expropiado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el número 1.814/89, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado, sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia de Madrid el día 3 de mayo de 1989, en pleito número 50/86 contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca número 60 del Proyecto de Ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Habiendo sido parte apelada don Cornelio, defendido y representado por don Manuel García Ramberde.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Cornelio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 9 de octubre de 1985 ratificado en reposición por el 22 de julio de 1986 que fijaba el justiprecio de la finca número 60 del proyecto de ampliación del Aeropuerto de Madrid (Barajas) propiedad del recurrente consistente en parcela de terreno de 3.440 metros cuadrados de superficie, chalet-vivienda, y elementos anejos, y declaramos la nulidad parcial de tales acuerdos en lo que se opongan a lo determinado en esta sentencia, decretándose el justiprecio de la finca expresada, en la cantidad de 34.449.940 pesetas, que con el 5 por 100 de premio de afección asciende a un total de 36.224.937 pesetas, más los intereses de demora hasta el pago con arreglo a las bases y tipos especificados en el fundamento del decreto quinto de esta resolución, sin expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual se admite en ambos efectos en la que también se acuerda emplazar a las partes y retirar el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia de Madrid y personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Don Manuel García Ramberde, en nombre y representación de don Cornelio, tras presentar escrito de alegaciones también suplicó a la Sala: dicte sentencia, por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a quien lo dedujo en todos los demás pronunciamientos pertinentes en Derecho.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 13 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 3 de mayo de 1989, parcialmente estimatoria del recurso número 50 de 1986, en cuanto incrementó el valor fijado para el chalet-vivienda existente en la parcela expropiada para la ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, es impugnada por el defensor de la Administración en razón de entender que el dictamen pericial computado por la Sala de primera instancia para dictar la resolución recurrida, en el exclusivo particular referente a la valoración de la vivienda, está desprovisto de una seria fundamentación, pues parte de datos irreales y resulta en definitiva ambiguo ante la falta de razones técnicas y objetivas, para a seguido, reputar errónea la afirmación que se formula en orden a considerar los precios de los inmuebles sensiblemente idénticos durante los años 1983 y 1984 y considerar, en fin, que debió prevalecer la decisión del Jurado dada la presunción de veracidad y acierto que venimos reconociendo a los acuerdos de tales órganos, en razón de la objetividad, imparcialidad y especialidad de sus miembros componentes.

Segundo

Las alegaciones, para basamentar el recurso, que dejamos resumidas en el párrafo anterior carecen de consistencia para alcanzar la revocación pretendida, pues, en primer lugar, las que se formulan en derredor del dictamen pericial evacuado en el proceso por técnico-Arquitecto no se corresponden con las realidades que del mismo se desprenden, pues, sobre hacer exacta y cuidada descripción de la superficie y características propias del chalet, que incluye planta baja, semisótano sobre rasante y planta abuhardillada habitable, destaca la alta calidad de la construcción (puesta ya de relieve por el perito de la Administración), para, en consecuencia con tales datos reales, efectuar la correspondiente valoración, aplicando los incrementos que por gastos de construcción y por la muy buena calidad de la misma devenían procedentes; estas realidades expuestas de modo resumido acreditan ciertamente que el informe incorpora razones técnicas y objetivas suficientes para prevalecer sobre de breve y conciso razonamiento del Jurado que acepta el criterio de la Administración, formulado por perito agrícola, haciendo referencia, en términos de generalidad, a la «situación, extensión, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos, y demás características», y concluyendo, sin ponderar las distintas plantas del chalet, que éste alcanza el precio alzado de diecisiete millones de pesetas.

Tercero

La argumentación vertida en la motivación precedente es suficientemente demostrativa de que la Sala de primera instancia ha ponderado y aceptado, con acierto, el informe pericial evacuado en el período probatorio abierto en el proceso, con la contradicción que ello conlleva, siendo la razón determinante de que aquél, en el concreto caso que examinamos, deba prevalecer sobre la decisión del Jurado, en cuanto es de apreciar que éste incurrió en error al definir el justo precio prescindiendo de las circunstancias reales del chalet -de excelente calidad de construcción, repetimos-, debiendo en fin señalar que no parece resultar extraño, anómalo o erróneo el criterio incorporado en la sentencia apelada, de que los precios de tales inmuebles fueron sensiblemente iguales en los años 1983 y 1984, pues tal afirmación se produce en consecuencia con las demás circunstancias concurrentes que computa y responde a la realidad de las cosas, todo ello al margen de que la ocupación definitiva se llevó a cabo en 26 de enero de 1984 y que la tramitación del expediente de justiprecio, se sustancia, en los procedimientos de urgencia una vez efectuada la ocupación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.7.ª de la Ley de Expropiación.

Cuarto

Corolario obligado de los razonamientos anteriores, es la desestimación del recurso de apelación promovido y la confirmación de la sentencia apelada, cuyos fundamentos de derecho, sustancialmente aceptamos, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 3 de mayo de 1989, por la que fue parcialmente estimado el recurso número 50 de 1986, fijando el justo precio de los bienes expropiados al demandante finca número 60- para la ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas en la suma total, incluido el premio de afección, de 36.224.937 pesetas, más los intereses legales correspondientes y sin costas; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo, lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 595/2009, 28 de Octubre de 2009
    • España
    • 28 Octubre 2009
    ...7 de julio de 1988, 10 de noviembre de 1988, 24 de enero de 1989, 10 de febrero de 1989, 9 de junio de 1989, 4 de diciembre de 1989, 19 de junio de 1990, 21 de diciembre de 1990, 5 de enero de 1991, 14 de febrero de 1991, 22 de marzo de 1991, 20 de mayo de 1991, 16 de junio de 1991, 22 de j......
  • SAP Madrid, 20 de Julio de 2002
    • España
    • 20 Julio 2002
    ...7 de julio de 1988, 10 de noviembre de 1988, 24 de enero de 1989, 10 de febrero de 1989, 9 de junio de 1989, 4 de diciembre de 1989, 19 de junio de 1990, 21 de diciembre de 1990, 5 de enero de 1991, 14 de febrero de 1991, 22 de marzo de 1991, 20 de mayo de 1991, 16 de junio de 1991, 22 de j......
  • SAP Madrid 426/2004, 23 de Noviembre de 2004
    • España
    • 23 Noviembre 2004
    ...de cada una, se produciría una responsabilidad de carácter solidario (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988, 19 de junio de 1990, 11 de junio de 1994, 27 de junio de 2002 y 14 de abril de 2003), que fundamentaría la condena de la Por lo que atañe a la condena de abonar el i......
1 artículos doctrinales
  • El control casacional de la mínima actividad probatoria
    • España
    • La mínima actividad probatoria en el proceso penal Tercera parte. El control casacional de la mínima actividad probatoria
    • 1 Enero 1997
    ...el presente caso, se estimó el recurso de casación dictándose una nueva sentencia absolutoria. Vid. SS.T.S. 15 abril 1989, 15 marzo 1990, 19 junio 1990, 15 octubre 1990, 12 noviembre 1990, 5 febrero 1991, 5 marzo 1991, 11 septiembre 1991, 21 mayo 1992, 9 diciembre 1992, 2 marzo 1993, 31 may......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR