STS, 19 de Junio de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:4725
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 968.-Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad: improcedencia recurso de casación por razón de la cuantía y

procedencia del de suplicación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 153 y 164.4 L.P.L., modificados por el art. 2.2 de la Ley 7/1989, de 13 de abril en relación con el art. 178 de la propia Ley .

DOCTRINA: Las indemnización postulada al no poder exceder de tres millones de pesetas,

determina deba declararse la incompetencia funcional de la Sala, por ser procedente el recurso de

suplicación.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación de Ley, interpuesto a nombre de FOGASA, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Cádiz, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya y defendida por Letrado, contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuesto demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de marzo de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimo la demanda deducida por doña Marí Juana contra el Fondo de Garantía Salarial y condeno a esta entidad demandada a que abone a la actora la indemnización por resolución de su contrato de trabajo que valoró esta Magistratura en la suma de cinco millones doscientas cincuenta y una mil seiscientas ochenta

(5.251.680 pesetas) en sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco, entendiéndose esta condena con las limitaciones de cuantía a que se refiere la fundamentación jurídica de la presente resolución».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El 22 de febrero de 1985 se notificó a doña Marí Juana, la sentencia que declaraba resuelto su contrato de trabajo con la empresa «García Sillero, S.A.» y condenaba a ésta a abonarle una indemnización de cinco millones doscientas cincuenta y una mil seiscientas ochenta pesetas (5.251.680 pesetas). 2." Desde el 5 de marzo de 1985 al diez de diciembre del mismo año, la trabajadora dirigió diversos escritos a la empresa interesándole el pago de la indemnización para evitar la ejecución de la sentencia por vía judicial; la empleadora contestó con diversos escritos indicando, primero, que pensaba recurrir la sentencia, después, que proyectaba hacer frente a su obligación de pago para lo que la convocaba en el centro de trabajo y por último, el 12 de febrero de 1986, que no podía satisfacer la indemnización. 3.° Por escrito de 3 de abril de 1982 la productora solicitó ante este Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia, en la ejecución compareció el Fondo de Garantía Salarial solicitando el embargo de bienes de la empresa que finalmente fue declarada insolvente por auto de 21 de julio de 1987. 4.° El 30 de octubre de 1987, la actora solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago de la indemnización referida dictándose resolución denegatoria basada en la prescripción de la obligación del Fondo porque entre el pronunciamiento de la sentencia y la petición dirigida a él había transcurrido más de un año».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de FOGASA y recibidos y admitidos los autos de esta Sala por el Sr. Letrado del Estado, en escrito de fecha 17 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167 n.° 11 (sic.) de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 89, párrafo 2." de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo: Al amparo del art. 167, n.° 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 33, n.° 7 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda se solicita la condena del Fondo de Garantía Salarial al pago de la suma ascendente a «5.251.680 pesetas con las limitaciones legales que le corresponden» (según expresión textual del «suplico» de dicho escrito de alegaciones, ratificado en el acto del juicio). La sentencia es estimatoria de la demanda, y contra ella interpone el Organismo autónomo demandado recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, que formaliza en dos motivos, ambos al amparo del art. 167, n.° 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primero la violación del art. 89, párrafo 2 .°, de dicho texto legal, y en el segundo la interpretación errónea del art. 33, n.° 7 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Según consta en el relato histórico de la sentencia de instancia, en autos seguidos entre la ahora demandante y recurrida empresa «García Sillero, S.A.» recayó sentencia de fecha 22 de febrero de 1985 en la que se declaró la resolución del contrato de trabajo existente entre ambas con una indemnización de 5.251.680 pesetas a favor de la productora (ordinal primero). Asimismo, postulada la ejecución forzosa de la sentencia, se dictó auto con fecha 21 de julio de 1987, en el que se declaró insolvente a la meritada empresa «García Sillero, S.A.» (ordinal tercero). La pretensión deducida en la presente litis se fundamenta precisamente en referidos pronunciamientos judiciales.

Tercero

La indemnización postulada, atendidas «las limitaciones legales que corresponden» según se afirma en la demanda, en ningún caso puede exceder de tres millones de pesetas: basta advertir al efecto, en primer lugar, que el límite máximo de la prestación económica a cargo del organismo demandado está constituido por «una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional» ( art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores ), y, en segundo lugar, que el salario de la actora ascendía a 4.168 pesetas diarias según el relato fáctico de la sentencia antes mencionada de febrero de 1985, inferior al duplo del salario mínimo interprofesional, el cual ascendía a

2.478 pesetas por día ( Real Decreto 2299/1984, de 26 de diciembre ).

Cuarto

Partiendo de los datos expresados, y teniendo en cuenta lo prescrito por los arts. 153 y 116.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, modificados por el art. 2.2 de la Ley 7/1989, de 13 de abril, en relación con el art. 178.2 de la citada Ley Procesal, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala, así como la procedencia del recurso de suplicación. Por ello, conforme a lo prescrito en el art. 2.°, apartado 4.°, regla

  1. , de la mencionada Ley 7/1989, han de remitirse los autos, con los testimonios previstos en dicho precepto, al Tribunal competente, que es la Sala de lo Social correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número dos de Cádiz, en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Marí Juana, contra el organismo recurrente.

Declaramos que procede el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al que se remitirán las actuaciones y testimonio suficiente del rollo, lo que se notificará a las partes y se comunicará al Juzgado de lo Social de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrado audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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