STS, 9 de Junio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4440
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 908.-Sentencia de 9 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente; error de hecho; tutela judicial efectiva; opción del trabajador

miembro del comité de empresa; pago de los salarios de tramitación.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.S LPL; arts. 66, 67.2, 3 y 4 y 77 ET; arts. 56.3 y 5 ET y arts. 104, 114.7 y 227 LPL .

DOCTRINA: Prescindiendo por imperativo de tutela judicial efectiva del defecto formal en que incurre

el recurrente al formular un solo motivo amparado en el art. 167.5 LPL y sin embargo pretender no

sólo la modificación del relato fáctico, sino también denunciar infracciones legales, se abordan

ambas cuestiones. Respecto de la revisión postulada, no se designa ningún documento que apoye

la pretensión, pero como los hechos a que se refiere esta, contienen valoraciones jurídicas

predeterminantes del fallo -no existe comité de empresa- han de tenerse por no puestas. El

mandato de los miembros del comité de empresa es el de 4 años, y a su término no se habían

promovido nuevas elecciones de representantes, por lo que es obvio que hay que entenderse

prorrogado su mandado ( art. 67.3 ET ), determinado que en caso de despido improcedente, cual es

el caso de autos, la opción corresponda a los representantes legales de los trabajadores, siendo

obligada la readmisión si el trabajador opta por ésta. Si la opción se ejercita a favor de la

readmisión, ésta tendrá efectos económicos retroactivos, corriendo a cargo de la empresa el abono

de los correspondientes salarios de tramitación.

En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el letrado don Ramón de Román Diez, en nombre y representación de don Gabriel, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dicho recurrente contra «Cafés Soley, S.A.», representada por el procurador don Paulino Monsalve Gurrea y defendido por el letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Gabriel, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, contra la empresa «Cafés Soley, S.A.» en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por duplicar se dictara sentencia por la que previa declaración de la nulidad del despido efectuado se proceda a la readmisión del actor con el abono de los salarios de tramitación devengados y dejados de percibir y, subsidiariamente, y para el caso que no prospera la pretensión principal de nulidad, se proceda a condenar a la empresa demandada mediante la improcedencia de aquel despido, dejando a opción del actor, en base jurídica a su condición de representante legal de los trabajadores, a la readmisión o indemnización reglamentaria, con el abono, asimismo, y en ambos casos de los salarios de tramitación devengados y dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las pares y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de junio de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Gabriel frente a la empresa "Cafés Soley, S.A." debo declarar la decisión extintiva improcedente acordada por la empresa, a la que condeno a que su elección readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su cese, o le abone la cantidad de 2.175.000 pesetas, en concepto de indemnización más en todo caso los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la notificación a la empresa de la presente resolución a razón de 4.000 pesetas diarias, con las limitaciones previstas en el número 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en los párrafos segundos de los arts. 54 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral previniendo a la propia empresa de que la elección deberá hacerla por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Magistratura en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, pues en otro caso se entendería que optaba por la readmisión, y advirtiendo expresamente al demandante que de proceder la ejecución del fallo deberá solicítala en los plazos previstos en el art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el actor Gabriel, DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa demandada "Cafés Soley, S.A.", dedicada a la torrefacción y comercialización de cafés, con antigüedad desde el 10 de diciembre de 1976, salario de 120.000 pesetas y categoría profesional de vendedor autoventa. 2.º Que en fecha 15 de enero de 1988 recibió carta de despido del siguiente tenor literal: "... Por la presente ponemos en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha acordado con efectos de hoy, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 52, apartado c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 de 10 de marzo, extinguir su contrato de trabajo ante la necesidad objetiva y acreditada de amortizar el puesto de trabajo que usted ocupa, en base a la circunstancia cierta de que la actual estructura de ventas de la empresa no precisa de persona alguna en exclusiva que controle la ubicación de los productos en los locales en que se exponen al consumidor, que es en definitiva la dedicación que ha venido usted desarrollando en los últimos tiempos. Como le consta, la antes referida actividad le fue encomendada tras producirse una reestructuración en el Departamento de Ventas de nuestra entidad, en virtud de la cual desapareció la denominada autoventa, procedimiento que como no ignora, consistía en que usted y otros compañeros de trabajo que ya no pertenecen a la plantilla de la empresa, provistos de los correspondientes vehículos, abastecían a los clientes de esta entidad, de los productos que la misma comercializa, cuidando también en el mismo momento de la entrega de cobrar el importe de lo servido. Ante el hecho mismo de que la modalidad a la que el párrafo anterior se ha hecho referencia había dejado de practicarse por parte de la empresa, en virtud de la reorganización operada y al objeto de no causarle perjuicio, la Dirección de la Empresa optó por mantenerle en el Departamento de Ventas en funciones que antes se han descrito y que durante un tiempo han tenido cierta utilidad práctica, pero que actualmente carecen de toda relevancia por lo que respecta a la gestión que usted que pueda, pues de la misma cuidan tanto los Delegados de Venta de nuestra empresa, cuanto los propietarios o encargados de los negocios a los que vendemos nuestra mercancía. Siendo lo que antecede cual se ha descrito y dándose la duplicidad de funciones dicha, no disponiendo esta empresa de puesto alguno que se adecué a sus conocimientos, se ve en la precisión, como ya se ha expuesto, de amortizar su puesto de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior y cumpliendo con lo previsto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa pone a su disposición el importe de 388.400 pesetas que corresponden a la indemnización de 20 días por año de servicio y asimismo sustituyendo el plazo de preaviso tres meses al que tiene derecho, por el abono de los salarios correspondientes al referido periodo, le ofrece a través de este escrito la suma de 287.799 pesetas, que podrá percibir usted de forma simultánea a la recepción de esta carta. Esta Dirección también debe indicarle, que la liquidación de partes proporcionales de pagas y vacaciones que le corresponden en el momento presente, computando obviamente los tres meses de preaviso a los que tiene derecho es de 241.911 pesetas, cuantía esta que igualmente se pone a su disposición...». 3.° Que la empresa que llegó a tener en 1983 más de 100 trabajadores, cuenta actualmente con una plantilla de 22 trabajadores. 4.° Que en 1982 el actor fue elegido miembro del comité de empresa. 5.° Que actualmente no existe comité de empresa, toda vez que la plantilla se ha reducido drásticamente, habiendo cesado en la misma todos los componentes de dicho comité, excepto el actor que es el único que continúa en la empresa. 6.° Que el actor fue despedido el 24 de julio de 1986 por idénticos motivos que los que se reflejan en la carta de 15 de enero de 1988, habiendo sido declarado improcedente la decisión extintiva por sentencia de 9 de diciembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo número 11 (autos 986/1986) y concediendo la opción al trabajador en su calidad de legal representante de los trabajadores. 7.° Que el actor prestaba servicios en la sección de autoventas, transportando la mercancía en automóvil de la empresa a clientes de una ruta predeterminada, suministrándoles el producto y cobrando su importe. 8.° Que esta sección fue suprimida en 1986 por no ser rentable y todos los trabajadores que la nutrían fueron despedidos e indemnizados, excepto el actor. 9.° Que últimamente este venía trabajando de marchandising, encargándose de controlar la ubicación de los productos en los locales en que se exponen al consumidor. 10.º Que actualmente tal actividad la realizan los delegados de venta de la empresa y los propietarios de los negocios o comercios que compran la mercancía a la empresa demandada, por lo que la empresa considera que el actor no tiene labor alguna que hacer en la empresa. 11.° Que en 1986 no hubo elecciones en la empresa demandada. 12.° Que en dicha fecha ya no había comité de empresa. 13.° Que no consta probado que últimamente el actor realizase actividades propias de representante de los trabajadores en la empresa.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su letrado en escrito de fecha 13 de abril de 1989 lo formalizó basándola en el siguiente motivo único en base al número 5 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se incidió en «error de hecho» en la valoración de los hechos declarados probados por el Magistrado a quo, obrantes en la sentencia de instancia recurrida y que constan los puntos 5.°, 12.° y 13." de la misma, por lo que postulamos una nueva redacción de los citados hechos probados.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa demandada, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 1990 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda deducida por el actor, declaró la improcedencia de su despido y condenó a la demandada a que le readmita o le indemnice en la cuantía que señala, concediendo la opción a la empresa, formula el actor recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en un único motivo.

El recurrente discrepa del fallo de instancia exclusivamente en un solo extremo: la opción que concede a la empresa, estimando que le compete a él por su condición de representante de los trabajadores.

Prescindiendo -por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva- del defecto formal en que incurre el recurrente al formular un solo motivo amparado en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y, sin embargo, pretender no sólo la modificación del relato fáctico, sino también denunciar la infracción de preceptos legales, se entra en el examen de ambas cuestiones.

Segundo

Respecto de la revisión que postula de los hechos probados 5.°, 12.º y 13.°, la realidad es que no designa ningún documento que apoye su pretensión; no obstante, el inciso contenido en el hecho probado 5.° «actualmente no existe comité de empresa» y lo afirmado en el hecho probado 12.º «en dicha fecha (1986) ya había comité de empresa» tienen que tenerse por no puestos por constituir valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que no pueden, por tanto, insertarse en el relato fáctico; y sólo en tal sentido se accede a lo postulado.

Tercero

Debe accederse a la infracción que acusa del art. 67.3 y de la disposición transitoria cuarta del Estatuto de los Trabajadores puesto que de la narración histórica de la sentencia de instancia, tal como ha quedado perfilada, en lo que ahora interesa, se desprende en síntesis que el actor fue elegido miembro del comité de empresa en 1982, que en 1986 no hubo elecciones en la empresa, que en 1983 ésta llegó a tener más de 100 trabajadores y que en los últimos años se ha reducido drásticamente la plantilla, contando actualmente con 22 trabajadores, habiendo cesado todos los miembros del comité, excepto el actor.

Cuarto

Los citados preceptos en relación con los arts. 66, 67.2 y 4 y 77.1 del Estatuto de los Trabajadores establecen que el mandato de los elegidos y por tanto del comité que forman -órgano colegiado carente de personalidad jurídica- tiene una duración de cuatro años, salvo que hayan sido revocados por decisión de los trabajadores reunidos en asamblea. Y obviamente pueden terminar también su mandato por dimisión del representante o por haber cesado por cualquier causa en la prestación de sus servicios o por desaparición de la empresa.

Pero lo que es evidente es que la duración del mandato no puede depender de las fluctuaciones de la plantilla, ya que lo definitorio es su dimensión, no en cada momento, sino en la fecha en que se inició el proceso electoral, que es la que determina el número de representantes (art. 66); lo que ratifica el art. 67.4 al implantar el mecanismo de su sustitución en caso de vacantes con el fin de mantener en todo momento el mismo número de representantes.

Y dado que el mandato del actor tenía una duración de cuatro años -a partir de 1982-, sin que se haya extinguido por ninguna causa válida, y que a su término -1986- no se han promovido nuevas elecciones de representantes, es obvio que hay que entender prorrogado su mandato a todos los efectos como establece imperativamente el art. 67.3, primer párrafo. Tema distinto es que, por razones que se desconocen, no se hayan cubierto las vacantes de los demás miembros que han cesado.

En consecuencia hay que aplicar el art. 56.3 del mismo texto legal en cuanto dispone que en el supuesto de despido improcedente de representantes legales de los trabajadores, la opción corresponderá siempre a los mismos, siendo obligada la readmisión si el trabajador optase por esta.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso y dictar la resolución procedente en derecho conforme dispone el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

La Sala al dictar este pronunciamiento ha de abordar y resolver una nueva cuestión. La sentencia impugnada declaró, el despido improcedente, concediendo a la empresa demandada la opción entre readmisión e indemnización; opción que fue ejercitada a favor de esta última según consta en las actuaciones. No ha habido, por tanto, ejecución provisional de la sentencia de instancia conforme a los arts. 104 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero si el trabajador ejercita ahora la opción a favor de la readmisión, ésta debe retrotraer sus efectos para que no haya solución de continuidad en la garantía de la compensación por la pérdida de los salarios. Así se desprende del sentido general de la regulación de los aspectos procesales del despido, que tiende a garantizar en los supuestos de nulidad o improcedencia del despido la percepción por el trabajador de los salarios de tramitación hasta que la relación quede extinguida con abono de la correspondiente indemnización o se reanude con la readmisión. En la misma línea se sitúan determinadas previsiones contenidas en el art. 104 de la Ley de Procedimiento Laboral para supuestos que presentan alguna similitud con el presente. El apartado d) del párrafo primero de este artículo establece que si la opción se hubiera decidido por la indemnización ésta será la nueva fijada en la sentencia que resuelva el recurso y si el empresario cambiare la opción, la reclamación retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que se hizo la elección en la instancia y el párrafo segundo del mismo artículo dispone que cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si se declarase nulo el despido por el Tribunal Superior. Ahora bien, admitida la retroactividad en los efectos económicos de la readmisión -con aplicación del descuento que autoriza el art. 56.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores si el trabajador hubiere encontrado otro empleo- ha de determinarse con cargo a quien han de abonarse los salarios de tramitación. Cabría entender en primer lugar que el supuesto es equiparable al que contempla el párrafo séptimo del 114 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero existe una diferencia esencial: el despido en el presente caso ya fue declarado improcedente por la sentencia de instancia y es el empresario quien ejercita la opción por la indemnización, pese a aceptar, al no recurriría, la decisión judicial que declara la improcedencia del despido ( art. 114.7 de la Ley de Procedimiento Laboral ), ni el que se contempla para los casos en que todavía no existe una declaración judicial reconociendo la improcedencia del despido ( art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores ).

De ahí que en el fallo de esta sentencia la resolución recurrida deba casarse únicamente para rectificar en el sentido expuesto la opción entre readmisión e indemnización, estableciendo que, si la opción se ejercita a favor de la readmisión, ésta tendrá efectos económicos retroactivos corriendo a cargo de la demandada el abono de los correspondientes salarios de tramitación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por don Gabriel contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona . Casamos la sentencia recurrida únicamente para dejar sin efecto la opción concedida a la empresa demandada, estableciendo dicha opción a favor del trabajador que deberá ejercitarla por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social de procedencia dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia por el Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no ejercitar expresamente dicha opción procede la readmisión. Si fuera la readmisión la procedente, ésta tendrá efectos económicos a partir de la notificación de la sentencia de instancia hasta la notificación de esta sentencia, a cuyos efectos y con la condición señalada condenamos a la empresa demandada a abonar al trabajador los salarios correspondientes a ese período sin perjuicio en su caso del descuento que autoriza el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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