STS, 20 de Junio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:4780
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 977.-Sentencia de 20 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución de contrato: modificaciones sustanciales; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; art. 50.1.a) ET .

DOCTRINA: La modificación de las condiciones sustanciales del contrato para justificar la

resolución indemnizatoria pretendida exige que esa modificación redunde en perjuicio de la

formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador, lo que en el supuesto debatido

no se ha acreditado.

En Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Rafael Casares Soriano, en nombre y representación de don Jose Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre extinción de contrato, formulada por dicho recurrente contra «Equipos de Automoción, S.A.» y el Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Carlos, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Estimando la demanda, se condene a quien de los demandados proceda, en su respectivo carácter, a indemnizar al actor en la máxima cuantía legal, como si de despido improcedente se tratara.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 17 de abril de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Carlos contra "Equipos de Automoción, S.A." y contra Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra formuladas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El actor Jose Carlos, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada "Veglia, S.A.E.", el 5 de julio de 1970, como director de la delegación de Catalunya, hasta su cierre, el 30 de junio de 1987, pasando desde el 13 de julio de 1987 a depender de la empresa, también codemandada "Jaeger Industria, S.A.", que se subrogó en el lugar de la anterior, y actualmente por cuenta de "Equipos de Automoción, S.A.", ya que el 30 de junio de 1988 se produjo el cambio de denominación de la anterior. 2.°) Tras la adscripción de la plantilla a "Jaeger Industria, S.A.", en julio de 1987, y tras el cierre de la delegación de Catalunya de "Veglia, S.A.E.", se reorganizó el organigrama de la empresa, y bajo la dirección comercial, se instauró la figura del "product manager", en número de cuatro personas, uno de los cuales es el hoy actor, a quien le corresponde el área de instrumentación, conmutación, alarmas e iluminación, y definiéndose el "product manager" como la persona mejor informada de la empresa en lo que se refiere a su producto, debiendo proponer a la dirección comercial el plan anual de marketing, las estrategias y previsiones de venta, recomendaciones de cambios en el producto, precios, ejecutando todas las funciones de coordinación y administración del producto. 3.º) La empresa le mantiene el salario que le correspondía anteriormente con los incrementos que se han producido, y que en nombre de 1988 era de 379.782 pesetas mensuales brutas. 4.º) Solicita la extinción del contrato de trabajo por estimar que realiza funciones administrativas. 5.º) El acto de conciliación tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto y sin avenencia.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Jose Carlos, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por existir manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba. II) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite el examen del derecho aplicado en las sentencias, por entender que existe interpretación errónea del art. 50, número 1, apartado a), de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .»

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon concusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 8 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia consigna en los hechos probados que el demandante, hoy recurrente, comenzó a trabajar el 5 de julio de 1970 por cuenta de la empresa «Veglia, S. A.E.», con la categoría de Director de su Delegación en Cataluña, hasta su cierre en 30 de junio de 1987, en que pasó a depender de «Jaeger Industria, S.A.», que se subrogó en el lugar de la empresa anterior, trabajando actualmente por cuenta de «Equipos de Automoción, S. A.», ya que el 3 de junio de 1988 se produjo el cambio de denominación de la subrogada. Pone también de manifiesto dicha sentencia que tras la adscripción de la plantilla a «Jaeger Industria, S.A.», se reorganizó el organigrama de la empresa y bajo la dirección comercial, se instauró la figura del «product manager» en número de cuatro personas, uno de los cuales es el actor, a quien le corresponde el área de instrumentación, conmutación, alarmas e iluminación, definiéndose tal cargo como la persona mejor informada de la empresa en lo que se refiere a su producto, debiendo proponer a la dirección comercial el plan anual de marketing, las estrategias y previsiones de ventas, recomendaciones de cambios en el producto, precios, ejecutando todas las funciones de coordinación y administración del producto.

El primer motivo del recurso propone se rectifique un error de hecho consistente en no reconocer la sentencia que el demandante, al hacerse cargo «Jaeger Industria, S.A.» de la sucursal en que trabajaba, pasó de Director de Sucursal a Jefe de Ventas, sin que proceda su estimación, pues aun que es verdad que el demandante figura en algunos recibos de salarios con esa categoría profesional, lo cierto es que ello no demuestra error en lo que se refiere al puesto concreto de trabajo efectivamente desempeñado y a las funciones encomendadas, que pudo deducir el Juzgador de instancia del conjunto de las pruebas practicadas.

Segundo

La sentencia recurrida, al desestimar la pretensión del demandante de que se resuelva su contrato con la indemnización correspondiente a un incumplimiento empresarial, no incurre en la infracción de ley, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca en el segundo y último motivo, consistente en interpretación errónea del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Es claro que con ocasión de la sucesión de empresas antes mencionadas se produjo una profunda reorganización de la sucursal de la que el demandante había sido Director, que desaparece, con modificación importante en sus condiciones de trabajo, lo que no basta, a tenor del precepto invocado, para justificar la resolución indemnizada pretendida, pues dicho precepto exige que esa modificación redunde en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador, lo que aquí en modo alguno se ha acreditado; sobre no afectar la asignación de un nuevo cometido a las condiciones económicas originarias, que son respetadas, se le destina a puesto que requiere una no menor preparación y especialización sin afectar a la dignidad del demandante, que con ocasión de la reorganización, aunque bajo la supervisión del director comercial, pasa a tener la máxima relevancia en la gestión y comercialización de un sector de la producción, sin que esa subordinación a un cargo de superior rango merezca la calificación de menoscabo de la dignidad de quien antes, como Delegado de una Sucursal, había de estar también sometido a las instrucciones de sus superiores en la antigua empresa, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Carlos

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, número 18 de Barcelona, de fecha 17 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Equipos de Automoción, S.A.» y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Valencia 515/2012, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...del contrato (en este sentido, Sentencias del Alto Tribunal de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 20 de junio de 1990, 15 de julio de 1991, 25 de noviembre de 1991, 30 de noviembre de 1992, 15 de julio de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003, o 5 de......
  • STSJ Andalucía 2546/2009, 21 de Octubre de 2009
    • España
    • 21 Octubre 2009
    ...General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11/2/1974, 24/4/1985, 12/6/1989 y 20/6/1990, junto a las que se citan otras de distintos Tribunales Superiores de Se aduce por quien recurre que las dolencias que actualmente padece el a......
  • SAP Valencia 396/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 Julio 2012
    ...prestación (en este sentido Sentencias del Alto Tribunal de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 20 de junio de 1990, 15 de julio de 1991, 25 de noviembre de 1991, 30 de noviembre de 1992, 15 de julio de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003, o 5 de no......
  • STSJ Cantabria 468/2008, 28 de Mayo de 2008
    • España
    • 28 Mayo 2008
    ...(RJ 1974,458), 4-12-1974 (RJ 1974,4757) Y 17-12-1976 (RJ 1976, 5544 ), STS 24-4-1985 (RJ 1985, 1913), de 12-6-1989 (RJ 1989, 4568 ) Y de STS 20-6-1990 (RJ 1990,5498 ), así como por el Tribunal Central de Trabajo en las de 21-2 (RTCT 1985,1241) Y 23-4-1985 (RTCT 1985, 3852), 16 ( RTCT 1988, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR