STS, 12 de Junio de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:13248
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.060.- Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Exención. Inmuebles integrantes de un Conjunto

Histórico-artístico.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de octubre de 1983, 7 de febrero y 25 de septiembre

de 1989.

DOCTRINA: La exención prevista en el apartado 9 del artículo 8.º del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 es aplicable igualmente, aún sin especial

declaración, a los inmuebles artísticos o históricos incluidos en el perímetro de los núcleos de

edificación declarados Conjunto histórico-artístico.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 10 de abril de 1989 sobre Contribución Territorial Urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

con fecha 11 de abril de 1984 doña Daniela y don Evaristo como propietarios del inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sevilla, solicitaron del Consorcio para la Gestión e Inspección de la Contribución Territorial Urbana se le otorgara la exención de tal impuesto por encontrarse situado dentro del Conjunto histórico- artístico de la ciudad de Sevilla, declarado monumento histórico-artístico por Decreto de 27 de agosto de 1964, dentro de la zona definida como histórico-artístico propiamente dicha. Con fecha 18 de septiembre de 1985 la Delegación de Hacienda de Sevilla, a propuesta del Consorcio para la Gestión e Inspección de la Contribución Territorial Urbana de Sevilla, dictó resolución desestimación la solicitud de exención e interpuesto contra la misma reclamación económico-administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla se dictó con fecha 25 de julio de 1985 resolución desestimando aquélla.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por doña Daniela y don Evaristo recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con el número 2940/1986 y en el que recayó sentencia de fecha 10 de abril de 1989, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 25 de julio de 1988 y declarando el derecho de los actores a la exención de la Contribución Territorial Urbana respecto de su inmueble situado en la DIRECCION000 número NUM000 de Sevilla. Tercero: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que la parte se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de junio de 1990 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa estriba en determinar la legalidad de la resolución de la Delegación de Hacienda de Sevilla de 18 de septiembre de 1985, que no accedió a la petición formulada el 11 de abril de 1984 por los titulares del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000, de que fuera otorgado a dicho inmueble la exención de la Contribución Territorial Urbana por encontrarse tal inmueble dentro del Conjunto Histórico-artístico de la ciudad de Sevilla, declarado monumento histórico-artístico por el Decreto de 27 de agosto de 1964 ; resolución que fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla y anulada por la sentencia de instancia por entender el Tribunal «a quo» que se ha acreditado a través de las pruebas practicadas que en el edificio existen valores artísticos o históricos destacados, ya que en el dictamen de la Comisión de Patrimonio Histórico-artístico se hace constar que en el edificio concurren una serie de circunstancias que le dan una mayor relevancia como es su fachada, muestra de una cuidada arquitectura popular del siglo XVIII y que el Ministerio de Cultura le tiene considerado como del nivel 4 (Comarcal), según el trabajo realizado en 1975 en base a la antigua Ley del Tesoro y que asimismo se encuentra recogido en el Libro «Arquitectura Civil de Sevilla». Postulándose por el Abogado del Estado la revocación de la sentencia apelada, que el edificio en cuestión forme parte de algún Conjunto histórico-artístico, que el apartado 9 del artículo 8.° del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana sólo reseña como bienes exentos «los declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artísticos», por lo que cualesquiera que sean los valores artísticos del edificio que no se niegan, no es procedente de monumento y que después de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 1966, que regla con claridad y precisión las exenciones de este impuesto, no puede admitirse que subsista la vigencia del artículo 30 de la antigua Ley del Tesoro Artístico de 13 de mayo de 1933, que otorgaba la calificación de monumentos a efectos fiscales a los Conjuntos Histórico-artísticos y que es gratuita la apelación que hace la sentencia apelada a la legislación posterior para razonar su no aplicación.

Segundo

El primer motivo de impugnación no puede ser compartido por esta Sala, pues aún siendo cierto que en la sentencia de instancia no se dice que el edificio en cuestión esté incluido en un Conjunto Histórico-artístico, no debe olvidarse que ello no era necesario, pues en el acto originariamente impugnado, es decir, el acuerdo del Delegado de Hacienda de 18 de septiembre de 1985, se hace constar que según el informe emitido por el Servicio del Catastro con fecha 9 de septiembre de 1985, la finca de referencia se encuentra situada dentro del perímetro de una de las zonas delimitadas como Conjunto Histórico-artístico, concretamente, la que contempla el artículo 1.°, apartado a) del Decreto 2803/1964 . Es decir, tal circunstancia estaba ya reconocida por la Administración y no fue cuestionada por el Abogado del Estado ante el Tribunal «a quo», por lo que éste no tenía que hacer una declaración expresa en tal sentido.

Tercero

En relación con el segundo motivo de impugnación, es de señalar que ya esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 1983, y reiterado numerosas veces como en las sentencias de 7 de febrero y 25 de septiembre de 1989, ha sentado la doctrina de que ciertamente el apartado 9 del artículo 8.° del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966, concede la exención permanente de dicho tributo a los edificios declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artísticos, más tal precepto -como entonces se dijo y ahora se reitera- ha de ser integrado en el conjunto normativo formado también por las Leyes de 13 de mayo de 1933 conocida con las denominaciones de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-artístico Nacional, o Ley del Tesoro Artístico, y la Ley de 22 de diciembre de 1955, sobre Conservación del Patrimonio Histórico-artístico. Y como quiera que el artículo 33 de la primera Ley citada declara aplicables las prescripciones referentes a los Monumentos Históricoartísticos a los conjuntos urbanos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos, pueden declararse incluidos en la categoría de Conjunto Histórico-artístico, y el artículo 2° de la Ley de 22 de diciembre de 1955 viene a ratificar los anteriores preceptos al estatuir que a los inmuebles artísticos o históricos, aunque no hayan sido objeto de declaración especial que los califique como monumentos histórico-artísticos, sí están incluidos en el perímetro de núcleos de edificación declarados monumentos histórico-artísticos, les serán de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior (que es el artículo 26 de la Ley de 1933, en el que se establecen una serie de limitaciones en orden al uso de los monumentos histórico-artísticos), al ser aplicables tanto a los monumentos Histórico-artísticos, declarados como tales y a los inmuebles artístico-históricos, integrados en los Conjuntos histórico-artísticos, sin necesidad de especial declaración, además de las limitaciones establecidas en el artículo 26, las prescritas en los artículos 17, 23, 24 y 26 de la Ley de 1933, en orden a su derribo, realización de obras de reparación, reforma o modificación sin la autorización del órgano competente quien puede obligar a los propietarios o poseedores de tales edificios a realizar las obras de consolidación y conservación necesarias, y siendo tales limitaciones el fundamento de la exención, como lo explícita el artículo 3.° de la Ley de 22 de diciembre de 1955 al señalar que en correspondencia a las limitaciones que impone esta Ley, los inmuebles histórico-artísticos quedan exentos de cargas fiscales, ha de llegarse a la conclusión de que al no haber sido tales limitaciones suprimidas por el Texto de la Contribución Territorial Urbana, la exención prevista en el apartado 9 del artículo 8.° es aplicable igualmente, aún sin especial declaración, a los inmuebles artísticos o históricos incluidos en el perímetro de los núcleos de edificación declarados Conjunto Histórico-artístico.

Cuarto

A la anterior conclusión no es obstáculo la alegación del Letrado del Estado apelante de que el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 1966, pues es evidente que tal derogación, no se ha producido expresamente ni tampoco puede deducirse del apartado 9 del artículo 8.°, que precisamente parte de su subsistencia, aunque exigiendo la declaración expresa e individual del inmueble como monumento histórico-artístico, precepto cuya interpretación ya ha sido hecha en el anterior fundamento de Derecho.

Quinto

La referencia que la sentencia apelada hace a la legislación posterior, concretamente a la Ley 18/1985, de 25 de junio de 1985, del Patrimonio Histórico-artístico Español (que deroga las Leyes de 13 de marzo de 1933 y 22 de diciembre de 1955), y a la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, no puede calificarse de gratuita, pues claramente se indica que tal legislación supone un cambio respecto de la anterior, dando a entender que a partir de la vigencia de tal legislación ya no puede seguir produciendo efectos la exención concedida, que no debe olvidarse fue solicitada el 11 de abril de 1984.

Sexto

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de abril de 1989, recaída en el recurso número 2.940/1986, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 12 de junio de 1990.

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