STS, 14 de Junio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:4591
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 942.-Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución del contrato: no procedencia por no haber sido despedido.

NORMAS APLICADAS: Art. 50.1.a) y 2 ET .

DOCTRINA: Como la relación laboral aparece ya extinguida por despido declarado procedente, cuya

sentencia es firme, no puede acordarse la resolución o terminación de aquello que ya está

terminado por incumplimiento grave y culpable del trabajador.

En Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Everardo, representado y defendido por la Letrado doña Rosario Martín Narillo contra la sentencia de fecha 13 de junio de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Madrid en autos instados por demanda del mencionado recurrente, sobre resolución de contrato, frente a la empresa SAFISA, representada por la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Everardo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a SAFISA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declase resuelto el contrato de trabajo del actor y se condene a la demandada al abono de la máxima indemnización que corresponda conforme a la ley.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de junio de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de falta de acción, alegada por la empresa demandada, debo abstenerme de entrar en el fondo del asunto, en la demanda de resolución de contrato formulada por don Everardo, contra la empresa "Servicios y Administraciones Financieras, S.A." (SAFISA).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) Que el actor don Everardo, viene desarrollando sus trabajos para la empresa demandada «Servicios y Administraciones Financieras, S.A.» (SAFISA), con una antigüedad desde el 1 de julio de 1974, con la categoría profesional de jefe de sección, y un salario mensual de 125.198 pesetas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2) El actor por carta de 11 de mayo de 1988, fue despedido, notificandosele dicha carta el 12 de mayo de 1988. 3) Obra en la prueba documental de ambas partes la carta de despido, cuyo contenido por remisión se da por reproducido. 4) Al objeto de investigar la actuación del actor, la empresa procedió a finales de febrero, a cambiarle de despacho, sin encomendarle trabajo, más como investigación de las mismas, la demandada el 21 de marzo de 1988, trasladó al actor a las oficinas centrales sitas en Madrid. 5) El actor desde el mes de febrero de 1988 no percibe la remuneración voluntaria, de 113.326 pesetas, que anteriormente percibía. 6) Como consecuencia de esas indagaciones sobre la conducta del actor, la empresa procedió a despedirle, mediante la carta de despido de 11 de mayo de 1988, ya referenciada. 7) El actor no tiene cargo representativo, la conciliación tuvo lugar sin efecto y la demanda se presentó el 12 de mayo de 1988.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho. 2) Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por inaplicación del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores . 3) Al amparo del precepto anterior por inaplicación del art. 50.1.a) del mismo Estatuto. 5) Al amparo del precepto por inaplicación del art. 5.b) del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto sobre ordenación de salario. 6) Al amparo del precepto anterior por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante, hoy recurrente de que «se declare resuelto mi contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.a) y 2 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, y en consecuencia se me fije la máxima indemnización prevista en la Leyes para tal supuesto». Dicha desestimación se basa en que al deducir el actor tal pretensión estaba ya despedido por la demandada.

En los hechos declarados probados de la sentencia se reconoce, tras aludir al despido del demandante «Cuarto: Al objeto de investigar la actuación del actor, la empresa procedió a finales de febrero, a cambiarle de despacho, sin encomendarle trabajo, más como quiera que se acreditasen irregularidades, y para mejor investigación de las mismas, la demandada el 21 de marzo de 1988 trasladó al actor a las oficinas centrales sitas en Madrid.- Quinto: El actor desde el mes de febrero de 1988 no percibe la remuneración voluntaria, de 113.216 pesetas, que anteriormente percibía.» En estas circunstancias planteó el demandante, tras intento de conciliación ante el organismo competente, celebrándose el acto sin avenencia, la demanda origen de estas actuaciones que se presentó en el Registro de Entrada de las Magistraturas de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, el 12 de mayo de 1988, día en que dicho demandante recibió comunicación de la empresa fechada el día anterior, notificándole su despido.

En relación a la pretensión del actor de declaración de resolución indemnizada del contrato recayó la sentencia de la Magistratura de Trabajo de 13 de junio de 1988, objeto del presente recurso cuya tramitación quedó ultimada por providencia señalando para votación y fallo el 8 de junio de 1990.

Las actuaciones derivadas del despido, de las que tiene conocimiento la Sala al haber resuelto recurso de casación sobre el mismo, ponen de relieve que por sentencia de 3 de octubre de 1988 de la misma Magistratura de Trabajo se declaró su procedencia, resolución que hoy es firme al haber sido desestimado el recurso de casación deducido contra ella por sentencia de 7 de febrero de 1990.

De los antecedentes expuestos resulta que el segundo motivo del recurso, que invoca violación por no aplicación del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores y que por razones de método ha de ser examinado en primer lugar, no puede prosperar; el proceso sobre resolución del contrato el demandante no resuelve por sí mismo el contrato sino que, partiendo de su vigencia, solicita del órgano jurisdiccional Que declare tal resolución y le reconozca la máxima indemnización. En el despido el planteamiento es bien diverso, se parte de un contrato ya resuelto por una decisión empresarial respecto de la que se solicita de dicho órgano sea dejada sin efecto, pretensión que en el presente caso no prosperó, por lo que la relación laboral de autos está ya extinguida desde el 12 de mayo de 1989, de tal modo que no puede la Sala acordar la resolución o terminación de aquello que ya está terminado por incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Los incumplimientos empresariales que el actor denuncia no pueden por tanto, de existir, producir el efecto de que el contrato sea resuelto, lo que o es obstáculo para que ejercite las reclamaciones que se deriven de cada uno de ellos, como puede ser en el presente caso las relativas al abono de las diferencias salariales adeudadas con los oportunos recargos por demora, si proceden, así como las dietas, indemnizaciones o gastos que por el traslado puedan corresponderle, sin posibilidad de obtener indemnización en base a una declaración de resolución de contrato. La desestimación de este motivo determina la de los restantes y por tanto la del recurso, pues el primero y el quinto hacen referencia al salario regulador de la indemnización, lo que sólo tiene interés en el caso de ser esta procedente, el tercero es una reiteración del segundo, denunciando infracción por no aplicación del art. 50.1.a) del Estatuto, el cuarto alude a la aplicación del apartado 2 del mismo artículo que depende de que lo sea el 1. y el sexto denuncia incongruencia, que no existe por reflejar en los hechos probados lo relativo al despido, ni por estimar la excepción de falta de acción, decisión congruente con las cuestiones deducidas en el pleito dado lo solicitado en la demanda y lo excepcionado por el demandado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Everardo contra la sentencia de fecha 13 de junio de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Madrid en autos instados por demanda del mencionado recurrente, sobre resolución de contrato, frente a la empresa «Servicios y Administraciones Financieras, S.A.» (SAFISA).

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo. Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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