STS, 9 de Junio de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:17812
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 357. Sentencia de 9 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Derecho de Opción. Efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 609, 1.218, 1.227, 1.217, 1276 y 1.473 del Código Civil, 34 de la Ley Hipotecaria y 14 de su Reglamento. Procesales. Artículo 1.692-4.° de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero de 1959, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 1 de julio y 16 de septiembre de 1988 y 7 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: El derecho de opción con la suscripción y por efectos de la publicidad registral, si

impone "erga omnes", de suerte que su existencia afectará o perjudicará a todo adquirente posterior

a la inscripción del derecho de opción de compra, pero sin que tal inscripción opere el cierre del

Registro, por lo que el propietario de una finca concedente del derecho de opción, puede enajenar o

gravar la cosa, ya que tal derecho no implica prohibición de disponer o de enajenar y sí tan sólo una

facultad preferente al adquirir a favor del optante, si bien, cuando un ulterior comprador adquiere el

inmueble objeto de la opción inscrita, ésta surte efecto contra ese comprador, esto es, el derecho

de opción registrado opera contra el subadquirente como derechohabiente que es del que concedió

la opción. En consecuencia el derecho de opción inscrito en el Registro de la Propiedad, al amparo

del art. 14 del Reglamento Hipotecario, no confiere a su titular, derecho dominical alguno que impida posteriores enajenaciones del inmueble.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, y defendida por el Letrado don José Lozano Miralles; siendo parte recurrida doña Constanza, representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y asistida por el Letrado don Manuel Broseta Pont.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Miguel Ferragut Rosselló y en la representación de don Ramón, formuló demanda de menor cuantía contra doña Constanza, ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que, previos los trámites correspondientes, se declare la nulidad del título de dominio y de la inscripción de la finca DIRECCION000, a favor de doña Constanza, cancelándose la misma y, en su consecuencia, se ordene la inscripción del título adquisitivo otorgado a favor del Sr. Ramón, mediante escritura de fecha 11 de marzo de 1986, otorgado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno, ante el Notario de esta ciudad, don Jaime Cerdó Serra, a favor del actor, con expresa imposición de costas a la demandada en caso de temeraria oposición.

  1. El Procurador don Miguel Socias Rosselló, en nombre de doña Constanza, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos expuestos y después de alegar los fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se admita la excepción dilatoria invocada, al amparo del artículo 53-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su defecto, de entrarse en el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Ramón, con expresa imposición de costas a éste por su evidente temeridad y mala fe.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando, como estimo, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de don Ramón, debo ordenar y ordeno cancelar el asiento registral correspondiente a doña Constanza, representada por el también Procurador don Miguel Socias Rosselló, en relación a la finca conocida como DIRECCION000 o DIRECCION001, de este Partido Judicial, e inscribir la escritura pública de 11 de marzo de 1986, previo cumplimiento de los restantes requisitos legales e imponiendo a la susodicha demandada la satisfacción de las costas procesales causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada, doña Constanza, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º. Dando lugar al recurso de apelación que interpone doña Constanza contra la sentencia dictada el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, se revoca dicha resolución íntegramente; y, en su consecuencia, 2º. Se desestima la demanda formulada por don Ramón contra la Sra. Constanza, a quien se absuelve de ella. 3º. Se condena al actor a pagar las costas de primera instancia. 4º. Sin especial imposición de las costas de esta alzada".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las parte, la Procuradora doña Africa Martín Rico, en representación de don Ramón, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguiente motivos: Primero. Por infracción de Ley, al amparo del párrafo 4º. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber errado la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en la apreciación de la prueba, según se desprende de los documentos obrantes a los folios 9 vuelto, 80, 129, 130, 141, 142 y 143; de los cuales se desprende la falsedad del contrato de 21 de octubre de 1976 presentado por la contraparte y que sin embargo la Audiencia no duda en calificarlo como de veraz y auténtico. Segundo. Por infracción de Ley, al amparo del párrafo 4º del art. 14.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber cometido el Juzgador error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes a los folios 9 vuelto, 80, 144 y 145 que prueban que el Sr. Carlos Antonio o su madre y demandada doña Constanza nunca poseyeron la DIRECCION000 " en concepto de dueño, como sostiene erróneamente la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Tercero. Por infracción de la Ley, al amparo del párrafo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse equivocado el Juzgador en la apreciación de la prueba, consistente en este caso en la afirmación por la Audiencia, de que el Sr. Alvaro era dueño al 100% de "Exphotel, S.A.", cuando en realidad, de los documentos obrantes a los folios 9 vuelto, 101 y 152, además de las propias afirmaciones de la contraparte obrantes en los párrafos 3º, 4º y 5º del folio 63. Cuarto. Por infracción de Ley al amparo del párrafo cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Audiencia sentenciadora en error al apreciar la prueba, error que se deriva de los documentos obrantes a los siguientes folios: 9 vuelto, 11 vuelto, 15 y 15 vuelto, 80, 111, 129, 130, 141, 142 y 143, además de los folios 12 vuelto, 13 y 133. Quinto. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1.276 del Código Civil, puesto que si bien el contrato adolece, como afirma la sentencia recurrida de simulación en relación a uno de sus sujetos y a la causa, no está encubriendo, sin embargo, una permuta verdadera y licita, puesto que el Sr. Alvaro no podía permutar algo que no le pertenecía. Sexto. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley del art. 1.227 del Código Civil, pues si bien se declara en la Sentencia, no se aplica la misma tesis a los documentos presentados por el recurrente. Séptimo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.473 del Código Civil por cuanto en ningún caso se trata de un supuesto de una doble venta de bienes inmuebles. Noveno. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria. Décimo . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del párrafo 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido en la Sentencia recurrida el art. 1.297 del Código Civil. Undécimo . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del párrafo 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 523 de la citada Ley rituaria.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 29 de mayo del año en curso, con asistencia del Letrado don José Lozano Miralles, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Manuel Broseta Pont, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de su respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso, han de tenerse en cuenta los siguientes recogidos en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida: a) mediante escritura pública otorgada el 17 de noviembre de 1978 en Madrid, don Fernando Martínez de la Escalera y García, obrando en nombre y representación de "Exphotel, S.A.", concedió a su sobrino, el aquí actor don Ramón, derecho de opción de compra sobre una finca rústica conocida con el nombre de DIRECCION000, sita en el término municipal de Palma de Mallorca, por el precio de diez millones de pesetas a ejercitar en el plazo de un año contado desde el día del otorgamiento, es decir hasta el 17 de noviembre de 1979; b) el 15 de noviembre de 1979 el optante dirigió comunicación por conducto notarial a la entidad concedente, participándole que deseaba ejercitar y que, en efecto, ejercitaba el derecho de opción de compra dentro del plazo convenido, a cuyo fin le requirió para que designase día, hora y Notario al objeto de otorgar la pertinente escritura de compraventa del inmueble; requerimiento que el siguiente día fue rechazado por don Vicente, administrador y legal representante a la sazón de la entidad, porque, según manifestó ante el Notario, desconocía los términos de la escritura de opción, ya que los intervinientes en la misma nunca se la habían enviado, "seguramente porque saben perfectamente que "Exphotel, S.A.", nunca ha otorgado tal opción de compra, tratándose de un lío entre ellos"; c) así las cosas, el Sr. Ramón presentó la escritura de opción en el Registro de la Propiedad el 23 de enero de 1980 para su inscripción, la cual se practicó el siguiente día 3 de marzo; ch) en fecha 5 de diciembre de 1984 el repetido Sr. Ramón formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Exphotel, S.A.", en súplica de que se condenara a la sociedad a otorgar escritura pública de venta de la finca en méritos del derecho de opción aludido; pleito que, tramitado hallándose la parte demandada en situación de rebeldía, finalizó por medio de sentencia dictada el 10 de junio de 1985, la cual estimó la pretensión del demandante, siendo otorgada dicha escritura por el titular del Juzgado de Primera Instancia, actuando en sustitución de la sociedad vendedora, con fecha 11 de marzo de 1986 en fase de ejecución de sentencia; d) ello no obstante, el referido documento no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad por cuanto el 7 de noviembre de 1985 había sido inscrita otra escritura pública, fechada a 20 de marzo de 1981, en virtud de la cual "Exphotel, S.A.", representada en el acto de otorgamiento por don Carlos Antonio, vendió la finca litigiosa a doña Constanza

, quien devino de esta manera titular registral del inmueble; e) mediante la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, el Sr. Ramón, tachando la compraventa documentada el 20 de marzo de 1981 de fraudulenta y de esconder una transmisión a título gratuito, postula sentencia que declare la nulidad de dicha compraventa; que se cancele la inscripción a que dio lugar en el Registro Inmobiliario y que se ordene la inscripción de la escritura que otorgó el Juzgado de Primera Instancia; f) frente a tales pedimentos opone la Sra. Constanza, sustancialmente y en lo que interesa a los fines de esta resolución, que el verdadero dueño de "Exphotel, S.A.", don Alvaro, había vendido la repetida finca a don Carlos Antonio a través de contrato -en realidad, más que de venta, fue novación de una anterior permuta que se había concertado el 15 de diciembre de 1975, que se plasmó en documento privado de fecha 21 de octubre de 1976 con el compromiso por parte del Sr. Alvaro de "otorgar escritura pública de compraventa a favor del Sr. Carlos Antonio o de la persona física que éste designe... a la mayor brevedad posible", pero que la formalización pública de la transmisión no se logró hasta que, después de múltiples requerimientos, consiguió el Sr. Carlos Antonio que el 13 de marzo de 1981 el Sr. Vicente, en su calidad ya indicada de Administrador del "Exphotel, S.A.", le diera poder para proceder a la venta de la finca, lo que siete días más tarde hizo a favor de su madre por el figurado precio de dos millones de pesetas; g) la sentencia de primera instancia estima la demanda, aunque limitándose a ordenar la cancelación del asiendo practicado a nombre de la Sra. Constanza y la subsiguiente inscripción de la escritura de 11 de marzo de 1986, si bien no declara la nulidad del título de adquisición de la demandada, como también había solicitado el actor; esta sentencia fue revocada por la de la Audiencia que ahora se impugna, desestimatoria de la demanda.

Segundo

El primer motivo se formula, según expresa literalmente con evidente error, "por infracción de Ley, al amparo del párrafo 4º, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber errado la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en la apreciación de la prueba, según se desprende de los documentos obrantes a los folios 9 vuelto, 80, 129, 130, 141, 142 y 143; de los cuales se desprende la falsedad del contrato de 21 de octubre de 1976 presentado por la contraparte y que sin embargo la Audiencia no duda en calificarlo como veraz y auténtico", argumentando en el desarrollo del motivo que la Audiencia "al valorar como existente y veraz el contrato de 21 de octubre de 1976 ...no tuvo en cuenta las graves irregularidades que existen en el mismo, ni el hecho de que "Exphotel" hipotecase posteriormente en dicha fecha la finca, que según el Juzgador había sido ya vendida, y por último, porque incurriendo en error de derecho al apreciar la prueba, otorgó valor superior a un documento privado que a uno público"; aparte de la incorrecta conjunción en un mismo motivo de cuestiones de hecho y de derecho que hace el recurrente, lo que sería bastante para su desestimación, entrando a examinar la impugnación contenida en el motivo, es de ver que la misma se funda en dos razones diferentes: a) la discrepancia que existe entre los testimonios del contrato de 21 de octubre de 1976 incorporados a los autos y remitidos, uno por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca (folios 141, 142 y 143) en el que después de las firmas de los intervinientes en él aparece una diligencia extendida por el Notario de esa ciudad del siguiente tenor literal: "Diligencia de autentificaron. Juan Nadal Pont, Notario de esta capital doy fe: Que la presente fotocopia es reproducción exacta del original que consta unido a la matriz núm. 139 de un protocolo general del año 1981. Palma de Mallorca, a 28 de enero de 1981", y el otro remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad en el que no figura tal diligencia notarial y sí, en el mismo lugar, el siguiente texto suscrito por don Carlos Antonio : "Por el presente cedo y transfiero todos los derechos dimanantes de este contrato a doña Flor, haciendo constar que sobre la mencionada finca, existe una hipoteca de dos millones trescientas mil pesetas a favor de los Sres. Victor Manuel y don Jesus Miguel y don Rogelio, haciéndose cargo de dicha hipoteca la Sra. Flor, como única carga existente en la citada finca. Palma, 15 de enero de 1977" (folios 129 y 130); ahora bien, de la inexistencia en el documento original presentado al Notario para su protocolización de la cláusula de cesión que aparece en el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 3, no se deriva la inexistencia y falsedad del contrato de 21 de octubre de 1976, de una manera clara y precisa, sin necesidad de acudir a exégesis, interpretaciones o deducciones como exige el requisito de literosuficiencia que han de reunir los documentos en que pretenda fundarse la tacha de error en la apreciación de la prueba; a la más que podría llegarse desde el contenido de los invocados documentos sería a afirmar la falsedad de la fecha de la citada cesión de contrato, cuestión que para nada afecta al litigio de que dimana este recurso; b) la otra razón que se alega en apoyo de esta impugnación fáctica, se funda en la constitución sobre la finca que se dice transmitida al Sr. Carlos Antonio por el contrato combatido, de un derecho real de hipoteca inscrito en el Registro de la Propiedad en 26 de marzo de 1977, hipoteca cuya existencia se hacía constar ya en la cláusula de cesión de fecha 15 de enero de 1977 ; siendo en nuestro ordenamiento jurídico el derecho real de hipoteca un derecho de constitución registral que no requiere la posesión material del inmueble gravado sino únicamente la titularidad registral del mismo, su constitución no contradice la transmisión con anterioridad del dominio del bien hipotecado por un acto o contrato que no haya tenido acceso al Registro Inmobiliario, por lo que la existencia de la mencionada hipoteca no desvirtúa lo afirmado por la Sala acerca de la existencia del discutido contrato, ello sin perjuicio de los efectos que contra ese adquirente que no ha accedido al Registro puedan derivarse de la posterior constitución del derecho de hipoteca. Tampoco arguye contra la existencia del contrato la apuntada divergencia de fechas ya que los vicios que pudieran afectar a la repetida cláusula de cesión, carecen de trascendencia a los fines de esta litis; por todo ello, procede desestimar este primer motivo.

Tercero

Al igual que el anterior y los dos que le siguen, se articula este motivo, erróneamente, "por infracción de ley, al amparo del párrafo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber cometido el Juzgador error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes a los folios 9 vuelto, 80, 144 y 145 que prueban que el Sr. Carlos Antonio o su madre y demandada doña Constanza nunca poseyeron la DIRECCION000 " en concepto de dueño como sostiene erróneamente la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca"; el desarrollo del motivo adolece de una gran confusión por cuanto en él se mezclan cuestiones de hecho atinentes a la apreciación de la prueba con otras relativas a la valoración de determinados medios probatorios por el Tribunal de instancia, con cita de los arts 1.228 y 1.230 del Código Civil y 596, 597 y 598 de la Ley Procesal Civil, lo que vulnera la exigencia de claridad en la fundamentación de los motivos que impone el art. 1.707,3 de esta Ley y que veda el tratar en un mismo motivo cuestiones que por su contenido y naturaleza han de ser objeto de motivos separados, según tiene reiteradamente declarado esta Sala. De otra parte, de la literalidad de los documentos invocados, que ya fueron tenidos en cuenta por la Sala, no se deduce nada en contra de la posesión afirmada por la sentencia impugnada; como se pone de manifiesto del desarrollo del motivo en el que nuevamente se alega la falsedad del contrato de 21 de octubre de 1976, lo que la parte pretende es una nueva valoración de la prueba practicada tratando de sustituir el criterio de la Sala por el suyo subjetivo y parcial, con olvido de que este extraordinario recurso no constituye una tercera instancia, por lo que ha de decaer el motivo examinado.

Cuarto

En el tercer motivo, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se denuncia el error en la apreciación de la prueba consistente "en este caso en la afirmación por la Audiencia, de que el Sr. Alvaro era dueño al 100% de "Exphotel, S.A." y para ello se apoya el recurrente en los documentos obrantes a los folios 9 vuelto, 151 (aunque, sin duda por error mecanográfico se cita el 101 y 152, además de las propias afirmaciones de la contraparte obrantes en los párrafos 3º, 4º y 5º del folio 63. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida no contiene la afirmación antes transcrita que la atribuye el recurrente pues ello es una particular interpretación de la declaración contenida en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia y que el propio recurrente recoge en el desarrollo del motivo, en el sentido de que "resulta palmario que la citada escritura (se refiere a la de 20 de marzo de 1981, cuya nulidad se pide) no refleja la celebración de un auténtico negocio jurídico de compraventa entre las personas que en ella intervinieron, sino que fue el instrumento notarial elegido para dar cumplimiento a la obligación que pesaba sobre don Alvaro -que es lo mismo que sobre "Exphotel, S.A."- de formalizar de manera pública la atribución de la repetida finca que se había acordado en 21 de octubre de 1976", términos que, en modo alguno, dicen lo que pretende la recurrente; en segundo lugar, los documentos invocados lo único que acreditan es el título por el que "Exphotel, S.A.", adquirió la finca, es decir, la aportación realizada en 1972 por don Matías al capital social, pero de ellos no resulta que el Sr. Alvaro no se hallase facultado por la citada sociedad en el año 1976 para realizar el acto de disposición contenido en el contrato de 21 de octubre de ese año; finalmente, carecen de aptitud para fundar un recurso de casación al amparo del número 4º los escritos de las partes; razones todas ellas que conducen al rechazo de este tercer motivo, rechazo que ha de afectar asimismo al cuarto de los motivos en que, por la misma vía, se combate la declaración de la sentencia recurrida de concurrir en el Sr. Carlos Antonio el requisito de la buena fe al adquirir la finca litigiosa en octubre de 1976, partiendo la recurrente de la falsedad por ella alegada del contrato de 21 de octubre de 1976, a la que se refiere con invocación de los motivos anteriores y refiriendo, en consecuencia, la existencia de ese requisito al contrato de 20 de marzo de 1981; este planteamiento, al no haber prosperado los anteriores motivos en marzo de 1981; este planteamiento, al no haber prosperado los anteriores motivos en que se atacaba la validez y existencia del contrato de 1976, lleva al motivo a su perecimiento al no respetar los hechos probados de la sentencia; debe tenerse en cuenta además y de forma principal, que tal declaración fáctica se contiene en el cuarto fundamento de la sentencia que se formula con el carácter de "obiter dicta", para reforzar el discurso lógico-jurídico que lleva al Juzgador a la desestimación de la pretensión actora, como se pone de manifiesto claramente en su inciso inicial, "idéntica solución desestimatoria de la demanda procedería también en el caso...", siendo así que la supresión de este fundamento en nada alteraría el fallo y las razones que en derecho han conducido al mismo y sabido es que contra esta clase de razonamientos no cabe recurso de casación.

Quinto

El quinto motivo, amparado en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "infracción de los dispuestos en el art. 1.276 del Código Civil, puesto que si bien el contrato adolece como afirma la sentencia recurrida de simulación en relación a uno de sus sujetos y a la causa, no esta encubriendo, sin embargo, una permuta verdadera y lícita, puesto que el Sr. Alvaro no podía permutar algo que no le pertenecía"; de esta enunciación del motivo y de su desarrollo se revela que lo intentado por el recurrente es, a través de su particular valoración de determinados medios probatorios, sustituir lo afirmado por el Juzgador de instancia acerca de la validez y existencia del contrato de 21 de octubre de 1976 al que considera causa del de 20 de marzo de 1981 que declara simulado y ello con olvido de la constante doctrina de esta Sala a tenor de la cual la declaración de simulación, la existencia o inexistencia de causa e incluso del consentimiento son cuestiones de hecho reservadas al juzgador de instancia y sólo revisables en casación por la vía del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 3 de junio d e1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 1 de julio y 16 de septiembre de 1988 y 7 de marzo de 1989 ); por ello subsistente, por desestimación de los anteriores motivos, la declaración de la existencia del contrato de 21 de octubre de 1976, causa del simulado en 20 de marzo de 1981, no resulta infringido, sino rectamente aplicado, el art. 1.276 del Código Civil, lo que hace inviable el motivo en examen.

Sexto

La propia formulación del motivo sexto en que, por la vía del ordinal 5º del art. 1.692, se denuncia infracción del art. 1.227 del Código Civil, lleva a su desestimación puesto que la infracción que se atribuye a la Sala es la de no aplicar dicho precepto a los documentos presentados por la recurrente, tratándose de escrituras públicas a las que no resulta necesario aplicar el citado articulo, previsto para la determinación de la fecha de los documentos privados, puesto que la fecha de aquéllas resulta cierta por virtud de la fe pública notarial y lo dispuesto en el art. 1.218 párrafo 1º del citado Código. Asimismo procede desestimar el séptimo de los motivos en que se alega infracción del art. 609 del Código Civil, al no haber sido impugnadas eficazmente las declaraciones fácticas sentadas por el Tribunal de instancia sobre la existencia de un título traslativo del dominio, es decir, del contrato de 21 de octubre de 1976, y sobre la posesión por el adquirente a título de dueño de la finca transmitida, requisitos de título y modo o tradición que configuran la adquisición de la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor del art. 609 del Código Civil que, por tanto, no resulta infringido.

Séptimo

El motivo octavo, acogido al nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1.473 del Código Civil, careciendo el mismo de viabilidad ya que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en que se estudia el precepto citado, tiene, como se dice en el fundamento cuarto de esta resolución, el carácter de razonamiento "a mayor abundamiento", como resulta de sus propios términos, y que por no haber influido directamente en el fallo, no puede ser combatido a través de un recurso de casación que, según reiterada doctrina de esta Sala, sólo puede dirigirse contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

Octavo

El motivo noveno del recurso, al amparo igualmente del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria y en él es argumenta que "la señora Constanza no puede pretender ampararse en el principio de la fe pública registral y gozar de la protección prevista para el tercero hipotecario, puesto que, aceptada la simulación de la escritura que se pretende hacer valer, resulta que no concurren en la misma, o en la persona del señor Carlos Antonio, los requisitos del art. 34, por lo que éste ha sido infringido en su aplicación"; el motivo ha de perecer porque tanto en 21 de octubre de 1976 en que fue transmitida al señor Carlos Antonio por el señor Alvaro que actuaba en representación de "Exphotel, S.A.", como en el momento del otorgamiento de la escritura pública de 20 de marzo de 1981, la finca litigiosa se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de "Exphotel, S.A.", sin que en ninguna de esas fechas constase inscrita ninguna carga o gravamen que limitase, en cualquier medida, las facultades dispositivas del titular registral, como parece entender el recurrente al afirmar que "la cosa ya no era propiedad ni estaba en posesión del que aparece como vendedor "Exphotel", por ser ya propiedad del señor Ramón ", atribuyendo así a la inscripción del derecho de opción de compra unos efectos registrales de los que, en realidad, carece; con la inscripción y por efecto de la publicidad registral el derecho de opción se impone "erga omnes", de suerte que su existencia afectará o perjudicará a todo adquirente posterior a la inscripción del derecho de opción de compra, pero sin que tal inscripción opere el cierre del Registro por lo que el propietario de una finca concedente de un derecho de opción de compra, aun después de su inscripción en el Registro, puede enajenar o gravar la cosa ya que tal derecho no implica prohibición de disponer o de enajenar y sí tan sólo una facultad preferente de adquirir a favor del optante, si bien cuando un ulterior comprador adquiere el inmueble objeto de la opción inscrita, ésta surte efecto contra ese comprador, esto es, el derecho de opción registrado opera contra el subadquierente como derechohabiente que es del que concedió la opción (véase en este sentido la sentencia de 27 de febrero de 1950 ); en consecuencia, el derecho de opción de compra inscrito en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 14 del Reglamento Hipotecario no confiere a su titular derecho dominical alguno que impida posteriores enajenaciones del inmueble, sin perjuicio de que el titular del derecho de opción pueda exigir de todo propietario del inmueble afectado, sea el concedente, sean posteriores adquirentes del mismo, la venta de la cosa afectada. De otra parte y en cuanto a la impugnación de la buena fe a que se refiere el apartado b) de este motivo, en el que se reiteran los argumentos del motivo cuarto, la desestimación de ese cuarto motivo y quedar incólume la declaración fáctica acerca de la existencia de buena fe en la adquisición producida, hace ineficaz este motivo.

Noveno

El décimo motivo, acogido igualmente al ordinal 5º del art. 1.692, denuncia infracción del art.

1.297 del Código Civil ; en el desarrollo de este motivo se pone de manifiesto la íntima contradicción de su escrito de demanda ya que en el suplico solicita se declare la nulidad del título de dominio y de la inscripción de la DIRECCION000 a favor de doña Constanza, alegando como fundamentos jurídicos los preceptos del Código Civil reguladores de acciones tan diversas como la revocatoria o pauliana (art. 1.111 ) y la rescisoria (arts 1.290 y siguientes), cuando sabido es que estas dos últimas acciones exigen la existencia de un contrato válidamente celebrado cuya ineficacia se postula, a diferencia de la acción de nulidad que supone un contrato inválido, y al ser esta acción la ejercitada en la demanda, dados los términos de la súplica, aunque se encuentre incorrectamente fundamentada desde el punto de vista jurídico es claro que no ha podido ser infringido el art. 1.297 invocado por no resultar aplicable al caso debatido, lo que determina la desestimación del motivo.

Décimo

El undécimo y último motivo de este recurso, acogido al núm. 5º del art. 1.692, resulta improsperable a todas luces puesto que revocada por el Tribunal de apelación la sentencia de primera instancia y desestimada, en consecuencia, la demanda en su integridad, viene obligado aquél, por imperativo del propio art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita como conculcado, a hacer el pronunciamiento condenatorio en las costas de la primera instancia en la forma que lo hizo; otra cosa, no habiéndose apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición, sería ir contra el principio de vencimiento objetivo sancionado por el citado art. 532 ; por ello, debe rechazarse el motivo.

Undécimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos articulados, conlleva la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no habiéndose constituido depósito para recurrir al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia, no es procedente declaración alguna al respecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha once de febrero de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su dia remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Pedro González Poveda. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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