STS, 19 de Junio de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:4717
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 966.-Sentencia de fecha 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidades por cursos impartidos como docentes: incompetencia de esta

Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9, 4, 5 y 6 LOPJ. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 27-11 y 29-12-1986.

DOCTRINA: Los demandantes colaboraron en una actividad administrativa irregular que no estaba

regida por el bloque normativo laboral, por lo que estando ya adscritos a la Administración, los

posibles derechos nacidos de esa prestación, están sujetos al Derecho Administrativo y no al orden

jurídico social.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo y por la Administración del Estado, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en autos sobre incumplimiento de contrato, derechos y cantidad, seguidos pro demanda de don Gustavo y veintiocho más contra los recurrentes.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrentes el Instituto Nacional de Empleo y la Administración del Estado, representados y defendidos por el Letrado del Estado, y don Gustavo y veintiocho más, representados y defendidos por el Letrado don Vizcaíno de Sas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores don Gustavo, don Rogelio, don Jose Daniel, don Carlos Daniel, don Luis Enrique, don Juan Alberto, don Ángel Jesús, don Alfredo, doña Estíbaliz, don Carlos, don Eloy, doña Lucía, don Francisco, doña Montserrat, don Ismael, don Rodolfo, don Jose Luis, don Carlos Jesús, don Luis Pedro, don Juan Luis, don Pedro Miguel, don Alvaro, don Bernardo, don Darío, don Federico, don Gregorio, don Javier, don Ricardo, y don Víctor, formularon demanda contra el Instituto Nacional de Empleo y contra la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), sobre incumplimiento de contratos, derechos y cantidad, ante el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en la que tras exponer los hechos terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que reconocieron la prestación del trabajo de cursos impartidos a los funcionarios públicos en virtud del Acuerdo Marco para el Personal Laboral de la Administración del Estado por los actores, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración así como que les adeudan la cantidad de 31.495.000 pesetas por el impago de las horas y el precio acordado, ordenando el pago de dicha cantidad y que se haga efectivo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se dictó sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Estimando parcialmente la demanda, condeno al INEM y Administración Civil del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), al abono en favor de cada actor de la correspondiente cantidad no prescrita que a continuación se expondrá por los conceptos solicitados: don Gustavo 710.000 pesetas, don Rogelio 300.000 pesetas, don Jose Daniel 600.000 pesetas, don Carlos Daniel 600.000 pesetas, don Luis Enrique 600.000 pesetas, don Juan Alberto 600.000 pesetas, don Ángel Jesús 850.000 pesetas, don Alfredo 600.000 pesetas, doña Estíbaliz 600.000 pesetas, don Carlos 655.000 pesetas, don Eloy 600.000 pesetas, doña Lucía 700.000 pesetas, don Francisco 600.000 pesetas, doña Montserrat 600.000 pesetas, don Ismael 600.000 pesetas, don Rodolfo 600.000 pesetas, don Jose Luis 70.000 pesetas, don Carlos Jesús 525.000 pesetas, don Luis Pedro 600.000 pesetas, don Juan Luis 600.000 pesetas, don Pedro Miguel 665.000 pesetas, don Alvaro 300.000 pesetas, don Bernardo 300.000 pesetas, don Darío 520.000 pesetas, don Federico 1.200.000 pesetas. Desestimando la demanda de los actores Gregorio, Javier, Ricardo y Víctor, por haber prescrito su deuda reclamada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. Los actores cuyos datos personales y profesionales constan a los folios 1.349 a 1.376 de autos y se tienen por reproducidos, reclaman de las entidades codemandadas, que programaron los cursos, las respectivas cuantías que figuran en el Anexo II de la demanda al folio 7 de los autos, reiterándose a los efectos oportunos. El precio de cada hora por curso fue de 5.000 pesetas. 2. Los actores impartieron las horas que se deatallan en el Anexo I de la demanda durante los períodos consignados en el mismo, cuya reseña obra a los folios 4 a 6 de autos; dándose por reproducida al no haberse objetado puntualmente de contrario tales datos, así como los centros donde se realizaron los cursos de informática. 3. Los actores presentaron las reclamaciones administrativas previas el 31-3-89 e interpusieron la demanda el 1-6- 89, siendo la cuantía litigiosa del último actor de 3.225.000 pesetas a los efectos oportunos del recurso.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada a los autos a fin de que se adiciones el relato histórico de la sentencia. II) Al amparo el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 1.°-1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al art. 3.°-1.d) del Decreto 2043/71 de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del personal al Servicio de los Organismos Autónomos y del art. 7.°-l y 2 del Decreto 315/1964, de Funcionarios Civiles del Estado . III) Con igual amparo que el motivo anterior, por aplicación indebida del art. 8.º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) en modo alguno estableció relación de prestación de servicios con los demandantes. IV) Con igual amparo que los motivos anteriores, por violación del art.

1.261.1 del Código Civil, en relación con el art. 103.1 de la Constitución Española y 19.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto . V) Con igual amparo que los anteriores, por violación del art. 1.261, número 2.° en relación con el art. 1.271, párrafo 3." y art. 6.°-3, todos ellos del Código Civil, en relación al art. 3.1 y 2 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades en el sector público y también en relación al art. 9.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo motivo del recurso, alega, con debido amparo procesal, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y así, denuncia aplicación indebida del art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 3.1.d) del Decreto número 2043/1971 de 23 de julio y art. 7.1 y 2 del Decreto número 315/1964 de 13 de febrero, la cuestión propuesta en el motivo, previa a cualquier otra, obliga a estudiarlo con preferencia. A la habilidad, tantas veces señalada por esta Sala, de la contratación de servicio por las Administraciones Públicas para adscribirse al ámbito laboral o al orden administrativo, se une en el caso enjuiciado, la especial dificultad que se encuentra en determinar cuándo y cómo fueron contratados los actores para prestar los servicios cuyas retribuciones son objeto de demanda. Por eso, es necesario una especial consideración de lo que la voluminosa prueba aportada deja acreditado, pues es sabido, que la materia objeto del motivo, por el carácter de orden público procesal que ofrece, obliga a la Sala, a enjuiciar la totalidad de lo actuado sin sujeción a lo alegado por las partes, y a lo declarado probado en la sentencia recurrida.

Segundo

Pese a la descripción simple de los hechos realizada por la sentencia recurrida, que se hace eco del planteamiento de la demanda, los hechos son muy complejos y de difícil perfil en muchos extremos. Por ello conviene destacar los diversos planos en que aparecen probados. En primer lugar, sólo diez de los veintinueve actores han celebrado contrato escrito que haga alguna referencia al objeto de demanda. Estos contratos obrantes a los folios 61 y siguientes, son contratos laborales celebrados al amparo del art. 15.1.a) del Estatuto y del Real Decreto de 21 de noviembre de 1984, entre el INEM y cada uno de los diez actores, en todos ellos se contrata para un curso determinado, que se inicia en el año 1987, que no sobrepasa las 75 horas de clase y que se conviene retribuir a razón de un promedio de 4.200 pesetas hora. Estos contratos, se dieron por extinguidos mediante comunicación dirigida a los interesados en 4 de enero de 1988 por aplicación del art. 2.°-c) del Real Decreto número 2104/84 de 21 de noviembre, cuyos recibos firmados por los interesados obran en los folios 1.330 a 1.339. Con independencia de esta contratación, que aunque irregular, porque entre otras anomalías los actores figuraban como parados, cuando todos, o eran funcionarios en activos o personal laboral contratado al servicio de la Administración Pública, no hay contrato escrito alguno, sin embargo tanto por la prueba aportada por los actores, como por el informe de la inspección de servicios del INEM obrante a los folios 1.219 a 1.223, se deduce que se han celebrado cursos de carácter análogo para los que fueron contratados los diez actores que suscribieron los contratos que se han especificado, pero no consta con claridad quién los organizó ni quién dio orden de celebrarlos no de quiénes recibieron los actores instrucciones y autorización para impartirlos.

Tercero

Los contratos suscritos en el año 1987, lo fueron como ha quedado dicho, únicamente por el INEM y no por el Ministerio de Educación y Ciencia, también demandado, y lo fueron, aunque no se exprese así en los mismo, en virtud del acuerdo marco para el personal laboral de la Administración del Estado que estuvo vigente desde 2 de febrero de 1986 a 31 de diciembre de 1987, al amparo del cual, epígrafe IV, art. 4 se creó la Comisión de Formación y promoción Profesional, en cuyo ámbito y con asistencia de diversos representantes de distintos Ministerios y Organismos Públicos se celebraron diversas reuniones, de las que no existe documentación y a la que al parecer, asistieron algunos de los actores, folios 1.248 a 1.251, reuniones en las que se presume fue tomado el acuerdo de programar los cursos de 1988 sin que ningún funcionario ni organismo se haga responsable de dicho acuerdo.

Cuarto

De lo anteriormente expuesto puede concluirse que por una parte, diez de los actores celebraron contratos laborales con el INEM, que pese a sus muchas irregularidades, fueron llevados a término y están extinguidos, y no consta en los autos que se les adeude por la prestación de estos servicios cantidad alguna. Por otra parte, los 29 actores que son todos funcionarios o personal contratado al servicio de la Administración Pública, actuaron de docentes en distintos cursos, sin que celebraran contrato alguno y sin que conste qué órgano administrativo los autorizó, y sin que hayan percibido cantidad alguna por este servicio.

Quinto

Pese pues, a que la demanda mezcla, unos y otros cursos, son estos de naturaleza muy diversa, a la vez que admitido en la propia demanda que los actores, que celebraron los contratos laborales, tienen cobradas aproximadamente las cantidades correspondientes a las horas contratadas en ellos, es claro, que la cuestión litigiosa queda reducida a la reclamación de las cantidades a que los actores creen tener derecho por los cursos impartidos sin contrato. Fijado en estos términos el objeto del litigio, es de recordar la constante doctrina de esta Sala que afirma «que no es la clase de servicio que se presta la que determina la naturaleza del contrato, y sí la configuración que la Ley haya dado a la relación, la que hace que el contrato sea de naturaleza administrativa o laboral, lo que en definitiva significa que en ocasiones sólo el bloque normativo regulador del contrato, determinado por la libre voluntad de las partes que lo conciertan, es capaz de diferenciar una y otra modalidad contractual» así entre otras muchas las sentencias de 27 de noviembre y 29 de diciembre y las en ellas citadas. En el caso enjuiciado, es evidente que la voluntad de la Administración como parte no consta, sólo está probado que recibió el servicio que le prestaron los actores, pero éstos estaban ya vinculados a la función pública, y más que contratos individuales, los demandantes colaboraron en una actividad administrativa irregular, que no estaba regida por el bloque normativo laboral, por lo que estando ellos ya adscritos a la Administración, los posibles derechos nacidos de esa prestación, están sujetos al derecho administrativo y no al orden de la jurisdicción laboral, así debe ser estimado el segundo motivo del recurso y, en aplicación del art. 9, números 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarara la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer la demanda, advirtiendo a las partes que podrán hacer valer su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de Empleo y la Administración del Estado, contra la sentencia de 6 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en autos seguidos por reclamación de cantidad por don Gustavo y 28 más, contra los recurrentes. Anulamos dicha sentencia y declaramos la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia de este orden jurisdiccional, advirtiendo a las partes que podrán hacer uso de su derecho ante los Tribunales del Orden Contencioso-administrativo.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- Beningno Várela Autrán.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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