STS, 14 de Junio de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:4581
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 795.-Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excma. Sr. don Luis A. Burón Barba

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad. Retiro. Pilotos.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 1983 .

DOCTRINA: Reitera la 963 de 1989.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 18 de agosto de 1989, en pleito relativo a solicitud de retiro voluntario; habiendo comparecido en concepto de apelado don Jose Augusto, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, dirigido por Letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Jose Augusto, contra resolución del Ministerio de Defensa que le denegó su petición de retiro, debemos declarar y declaramos que esta decisión vulnera el derecho a la igualdad de trato del recurrente y en consecuencia la anulamos, condenando a la Administración demandada a aceptar la solicitud de aquél y acordar su pase a la situación de retirado a petición propia y a las costas de este recurso.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, mediante escrito razonado en el que insiste en la inadecuación del procedimiento de la Ley 62/1978 y en cuanto al fondo del recurso repite y amplía los argumentos de la contestación a la demanda que niegan la vulneración del art. 14 de la Constitución Española, cuyo recurso de Apelación fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por cinco días.

Tercero

Personado el apelante y sostenida la apelación, el Procurador señor Requejo Calvo formuló en tiempo alegaciones en nombre del recurrente, y solicitó en primer lugar que se declarase indebidamente admitida la apelación y subsidiariamente que se desestimase la misma.

Cuarto

El Ministerio Fiscal dictaminó en esta instancia en sentido favorable a la estimación del recurso de Apelación. Quinto: Para votación y fallo se señaló el día 8 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a los precedentes sentados por esta misma Sala al resolver apelaciones de idéntico contenido litigioso al que ahora nos ocupa, han de considerarse apelables las sentencias en las que se resuelve sobre la ruptura del vínculo funcionario-Administración, tanto si es a instancia del órgano administrativo como si es a petición del funcionario, porque el equilibrio de las partes en el proceso debe ser mantenido, cuando cualquiera de ellas está interesada en la persistencia del vínculo que las une, sin que sea obligado resolver esta incidencia por auto anterior a la sentencia, según el precedente iniciado en la sentencia de 23 de marzo de 1989.

Segundo

En lo que atañe a la inadecuación del procedimiento especial de la Ley 62/1978, ha de confirmarse la admisibilidad del recurso inicial implícita en el Fallo apelado, porque la doctrina de la antigua Sala III de este Tribunal, de 7 de abril de 1986, no ha sido seguida por ninguna otra y por el contrario ha sido rectificada por numerosas sentencias posteriores.

Tercero

En cuanto al fondo del presente recurso de apelación tenemos: A) Se afirma por el recurrente la vulneración del art. 14 de la Constitución causada por el trato discriminatorio que se le da en comparación con el dado a otros oficiales del Ejército del Aire, a los que se concedió el retiro en circunstancias que en su opinión eran idénticas o similares; B) esta tesis es la acogida por la sentencia apelada y reiterada por otras sentencias dictadas por la misma Sala que dictó la que nos ocupa; C) sin embargo las peticiones de retiro hechas a finales del año 1988 y enero de 1989, que se denegaron por resolución expresa en marzo de 1989 en la que se produce un cambio de criterio de la Administración Militar, se examinaron por primera vez en la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1989 (Apelación num. 2.336/1989), llegándose a la conclusión de que las situaciones objetivas eran diferentes respecto a los casos comparados en los que se había concedido el retiro en fechas anteriores a las señaladas.

Cuarto

Concurren en este proceso las mismas circunstancias estudiadas y valoradas en los Fundamentos quinto y sexto de la sentencia de 23 de octubre de 1989, circunstancias que se han repetido en otras apelaciones posteriores resueltas después de esa fecha; las cuales muestran que la denegación temporal de las peticiones de retiro se habían producido a causa de que la multiplicación de renuncias y peticiones, de ser atendidas habrían afectado a la operatividad del Ejército del Aire. Esto indica, que se había llegado a una situación excepcional no comparable a la existente en el tiempo en que se concedieron las peticiones anteriores.

Quinto

En resumen, en este caso, como en los precedentes idénticos a que nos hemos referido, la Administración no se ha apartado caprichosa y arbitrariamente de criterios seguidos en otros tiempos, sino que se ha visto constreñida por la fuerza de las cosas a escalonar y graduar las concesiones de retiro cuando la multiplicación de éstos traspasaban los límites dentro de los cuales deben atenderse las necesidades de la Defensa y el cumplimiento de los traslados. La Administración Militar ante la avalancha de retiros tuvo que conciliar los derechos individuales con las necesidades del servicio, sin cortar de raíz las concesiones, sino atemperándolas y graduándolas conforme al criterio objetivo de las fechas de las peticiones, y dando paso a las más antiguas cuando nuevas promociones lo permiten sin mengua de la eficacia del Arma Aérea.

Sexto

Por todo lo anterior, han de seguirse en esta apelación los precedentes señalados y procede estimarla con las obligadas consecuencias, imponiendo las costas de la primera instancia al recurrente y sin hacer expresa imposición de las de éste.

Vistos: El art. 14 de la Constitución Española, los arts. 94.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y el art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Con estimación del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Requejo Calvo, en nombre de don Jose Augusto, contra la resolución presunta que le denegaba el retiro como Capitán de Aviación, todo ello con revocación de la sentencia de 19 de agosto de 1989, dictada por la Sección 1.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 18.914 ; seguido por el cauce de la Ley 62/1978, y declaramos por tanto que la resolución presunta impugnada no vulnera derechos fundamentales.

Se imponen las costas de la primera instancia al recurrente señor Jose Augusto y no se hace expresa imposición de las de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Cesar González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burón Barba, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección novena, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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