STS, 12 de Junio de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:13021
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.071. - Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Modificación, aumento de la edificación, zonas verdes.

DOCTRINA: Conforme al artículo 161 del Reglamento de Planeamiento, cuando la modificación de

un Plan tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la

previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de densidad de población, y

como en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado que los espacios libres derivados del sistema

constructivo previsto en la zona en cuestión no eran suficientes para cumplir la exigencia

urbanística antes mencionada, no puede prosperar la impugnación planteada.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por el Letrado don José Palacio Landazabal; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Colindres, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: A la vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal decide: Estimar en todas sus partes el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Colindres representado por la Procuradora señora Alvarez Omaña, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, declarando la nulidad del mismo por ser contrario al ordenamiento jurídico, y en su consecuencia se declara la eficacia y efectividad de la resolución de fecha 16 de enero de 1984, de la Comisión Regional de Urbanismo, por la que se aprobaba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación del municipio de Colindres, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 31 de mayo de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Colindres. A través de la indicada modificación se varió el trazado de una calle que servía de límite entre las zonas de uso industrial y residencial, y como consecuencia de dicha variación, y al continuar la mencionada calle sirviendo de límite a las expresadas zonas, por variarse el trazado de la calle hacia la zona industrial, se calificó como zona residencial la comprendida entre los trazados antiguo y nuevo de la calle a la que nos referimos.

Segundo

Interesa señalar como antecedentes que el acto en virtud del cual se aprobó la modificación cuestionada fue anulado al estimarse un recurso de alzada interpuesto contra aquél. En este acto de estimación de la alzada el impugnado en el presente proceso, acto que ha sido declarado no conforme a Derecho por la sentencia apelada. Tuvo en cuenta el órgano administrativo que decidió la mencionada alzada que la modificación del planeamiento en cuestión implicaba un incremento del volumen edificable en la zona, y que al ser esto así hubiera sido preciso para aprobar la modificación "la previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población", según determina el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento .

Tercero

Para llegar a la conclusión de que el acto administrativo cuestionado en estos autos no es conforme a Derecho, la Sala de instancia razona diciendo que el sistema constructivo de bloques permite automáticamente establecer una previsión mayor de espacios libres, pues sí bien es cierto que se aumenta el número de bloques edificables, también lo es que ello es posible porque se aumenta la superficie de las parcelas, sin que se alteren las condiciones de edificabilidad previstas en las Normas Urbanísticas establecidas en el Plan General, las cuales no consta que se hayan modificado, por lo que seguirá la misma proporción actual volumen edificable y la superficie construida, quedando la parte no edificada adscrita a los usuarios de la edificación que soporte, en forma de jardines o zonas libres". Tiene en cuenta también la Sala Territorial que no se ha practicado prueba alguna para datar de acreditar que realmente no aparecen creados los espacios libres exigidos por el aumento de la densidad de población.

Cuarto

Quedó ya indicado que conforme al artículo 161 del Reglamento de Planeamiento, que recoge lo preceptuado por el artículo 49 de la Ley del Suelo, cuando la modificación de un Plan tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población. Tratan, por tanto, los preceptos referidos de mantener una ecuación o proporcionalidad entre el volumen edificable y los espacios libres. Para que pueda prosperar una impugnación contra la modificación de un Plan que implique un aumento del volumen edificable, será preciso que de lo actuado aparezca acreditado que no se han creado los espacios libres exigidos por el aumento de población. En el caso presente el sistema constructivo de bloques aislados previsto en la zona de que se trata implica la creación de espacios libres en la indicada zona. Era, por tanto, preciso para la estimación de la impugnación planteada contra la modificación del Plan de que ahora se trata que de las actuaciones apareciese que realmente los espacios libres derivados del sistema constructivo previsto en la zona en cuestión no eran suficientes para cumplir la exigencia de la normativa urbanística indicada al principio de este razonamiento. Como lo acabado de expresar no aparece justificado, tal como indica la Sala de instancia, en los presentes autos, forzoso se hace entender que aquélla resolvió con acierto la cuestión en este proceso planteada.

Quinto

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José Dávila.-Rubricados.

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