STS, 12 de Junio de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:12703
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.079. - Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Por razones urbanísticas, normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de enero de 1989.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene declarando que las normas valorativas establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos no constituyen mandato imperativo para fijar inexcusablemente

conforme a ellas o por mejor decir con arreglo a la cuantificación que contienen la indemnización

que deben percibir los arrendatarios de viviendas afectadas por actuaciones expropiatorias.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Suprema, constituida en Sección con los señores al final expresados, el recurso de apelación que con el número 18/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo de 22 de noviembre de 1988, en pleito número 1.313/1987, contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Oviedo que fijaron justiprecio a la finca número 99-A, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para las obras de la autovía Oviedo-Campomanes: Habiendo sido parte apelada don Juan Ramón, representado y defendido por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo ha decidido: "Estimar el recurso interpuesto por don Juan Ramón, representado por la Procuradora doña Cecilia Alvarez Alonso, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 11 de junio de 1987, confirmatorio de otro anterior del 18 de diciembre de 1986, relativos a la finca número NUM000 -A, del Polígono NUM001

, expropiado por el Ministerio, de Obras Públicas y Urbanismo, con motivo de las obras de la autovía Oviedo-Campomanes. Sección A, Oviedo-Las Segadas, punto kilométrico 438,00 al 443,00 del término municipal de Oviedo, resoluciones ambas, que se anulan por no ser ajustadas a Derecho.

En su lugar, se declara que la cantidad a indemnizar, por los conceptos ya expresados en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, es la de 3.820.000 pesetas, más el 5 por 100 de afección, e intereses legales de demora. Todo ello sin imposición de costas del recurso."

Segundo

Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, por providencia de 1 de diciembre de 1988, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerdo darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

El Procurador don Juan Corujo López-Villamil, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte sentencia, confirmando la de instancia íntegramente por sus propios fundamentos, declarando éstos justos y conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 5 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. señor don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Oviedo, de fecha 22 de noviembre de 1988, parcialmente estimatoria del recurso promovido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que habían definido el justo precio correspondiente a la indemnización que debía percibir el arrendatario de vivienda afectada por las obras de la autovía Oviedo- Campomanes, es impugnada por el Abogado del Estado, aduciendo, en síntesis, que la Sala de Primera Instancia no había ponderado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, en el que se cuestionaba la valoración del derecho de arrendamiento de una vivienda ubicada en las afueras de la ciudad y rodeada de campo que era explotado por los miembros de la familia, lo cual revelaba que el aprovechamiento principal era el rústico, para ha seguido estimar razonable el justo precio fijado por el Jurado porque, se dice, incluso señala cantidades superiores a las previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Segundo

La jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 19 de enero de 1989) viene declarando que las normas valorativas establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, a las que remite el artículo 44 de la de Expropiación Forzosa, no constituyen mandato imperativo para fijar inexcusablemente conforme a ellas o por mejor decir con arreglo a la cuantificación que contienen la indemnización que deben percibir los arrendatarios de viviendas afectadas por actuaciones expropiatorias, pues si el articulo 66 de la Ley de 24 de diciembre de 1964 prevé expresamente la posibilidad de una mayor indemnización cuando los perjuicios sean superiores, el 114.9, a su vea, establece que la indemnización a los inquilinos "nunca será inferior a las dispuestas en la Sección Segunda del Capítulo Octavo de esta Ley lo cual quiere decir que aquella indemnización es un tope mínimo, que en modo alguno empece a que se fije en una mayor cantidad, cuando la privación singular y coactivamente impuesta del derecho arrendaticio irrogue perjuicios superiores que en todo caso deberán ser valorados para alcanzar el justo equivalente económico connatural al instituto expropiatorio.

Tercero

La sentencia impugnada en la presente apelación hace concreta aplicación de la doctrina que dejamos resumida en el apartado anterior, destacando la importancia de los perjuicios, desde luego reales, que irroga la expropiación y como, de otro lado, parte de una nueva renta igual a la señalada por la Administración para obtener vivienda donde habitar, computando un plazo que estimamos adecuado, al objeto de que no sufra merma en su patrimonio, ni le suponga enriquecimiento, y destacando la manifiesta incidencia que produce la promulgación del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, es por lo que resulta manifiesta la conformidad a Derecho de la decisión jurisdiccional apelada, debiendo, no obstante, advertir antes de concluir que están desprovistas de serio fundamento las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en cuanto apunta el aprovechamiento principal de la finca era rústico y cita la vigente Ley de 31 de diciembre de 1980, desde el momento que la propia Administración expropiante, al igual que el Jurado, determinado la indemnización, cuál era procedente, de conformidad con las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en consecuencia con la cualidad de arrendatario de vivienda que ostentaba el recurrente en primera instancia.

Cuarto

Por mor de todo lo expuesto que no necesita de mayor desarrollo, pues aceptamos sustancialmente las modificaciones jurídicas de la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de aquélla, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Oviedo, de fecha 22 de noviembre de 1988, por la que fue parcialmente estimado el recurso número 1.313/1987, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de 18 de diciembre de 1986 y 11 de junio de 1987, declarando que la indemnización a percibir por el arrendatario de una vivienda sita en Las Segadas (Oviedo), afectada por las obras de la autovía Oviedo-Campomanes, ascendía a 3.820.000 pesetas, más el 5 por 100 de afección e intereses legales de demora, sin costas; cuya sentencia confirmamos, por haberse dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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