STS, 9 de Junio de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:13945
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.104.-Sentencia de 9 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Infracción de derechos de autor. Elementos. Caracteres.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 534 del Código

Penal.

DOCTRINA: La Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1984 reconoce, en efecto, que integran el derecho de autor -bien jurídico protegido penalmente por el art. 534 del Código Penal- un elemento espiritual o vínculo moral, que liga la obra a su creador, y otro patrimonial, ligado al interés económico del autor y que fundamentalmente le otorga el derecho de reproducción exclusiva de la obra, "elemento éste que alzaprima la protección de esta propiedad sui generis o derecho sobre bienes inmateriales, de tal manera que es este bien jurídico protegido, transportado al campo penal, el que se sitúa entre los delitos patrimoniales, con el nombre genérico de defraudación»; añadiendo que "la propiedad original del autor, en su aspecto moral, permanece en el mismo..., en tanto que sus derechos patrimoniales pueden ser cedidos a un tercero (art. 6° bis, 1 del Convenio de París de 1971)».

En la misma línea, dice la Sentencia de 27 de abril de 1979 que "aunque no se defina lo que ha de considerarse como defraudación, ni el Código concreta qué clase de infracción es aludida..., puede llegarse a la conclusión de que la infracción a que se refiere el art. 534 consiste en imitar, copiar, representar o reproducir, en todo o en parte, una obra ajena sin permiso de su autor o de aquella persona a quien pertenezca el derecho...».

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular "RCA, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Bárbara y Lucio, por delito de infracción de derechos de autor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Cuenca, y las procesadas recurridas, representadas por el Procurador Sr. Guerrero Laverat.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 153 de 1981 contra Bárbara y Lucio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 10 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: ler Resultando: "Probado, y así se declara, que las procesadas Bárbara y Lucio, ambas sin antecedentes penales, intervinieron en la elaboración y puesta a punto, en el mercado de la cassette, en consecuencia de contrato que se lee suscrito por un tercer procesado, que aquí no se juzga, de un número de cintas no determinado, en lo que se llama versión "cover" con referencia Gr-2114, en cuya carpeta de portada figura, con grandes titulares, "Éxitos de Lorenzo ", junto a la fotografía de esta artista, pero constando también en tal portada, en caracteres más pequeños y en su parte inferior "Canta Raquel", nombre artístico que correspondía a Irene, según dicho contrato con la misma para que esta cantante interpretase lo éxitos de Lorenzo, apareciendo observados los requisitos administrativos para actuación y conocimiento público de lo realizado, que lo fue efectuándose la versión en "master" y vendiéndose a continuación las cintas a diversos clientes.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos libremente, del hecho de autos y, por tanto, del delito ya definido, de infracción de derecho de autor, del que vienen acusadas, a las procesadas Bárbara y Lucio, y ordenamos queden sin efecto cuantas medidas preventivas o cautelares hubieren sido adoptadas respecto de las mismas o sus bienes, con declaración de oficio de las costas de este juicio Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, cabe recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular, "RCA, S. A.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos. 1.º Infracción de ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de las pruebas basados en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; 2.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el art. 534, párrafo 1.° del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 28 de junio pasado, con asistencia del Letrado recurrente don Juan Rucabado Verdaguer que mantuvo su recurso, del Ministerio Fiscal que apoyó expresamente los dos motivos del recurso y del Letrado recurrido que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de la entidad querellante, "RCA, S. A.», se han formulado dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a las procesadas - Bárbara y Lucio - del delito del art. 534.1.º del Código Penal -por infracción de los derechos de autor-, del que venían acusadas por la acusación particular.

El primer motivo, por la vía del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. A tal fin, se mencionan los documentos obrantes a los folios 74, 221 y siguientes y 393, de los cuales se deduce -según la parte recurrente que las procesadas han cometido un plagio de una obra propiedad intelectual de "RCA, S. A.».

Así, en el folio 74, consta el contrato suscrito entre "Galax-Records», de la que las procesadas eran presidenta y consejera-delegada, respectivamente, y el representante de la cantante -María Abellán-, en el que se hace constar que "la imitación de la voz de Lorenzo será efectuada por Irene, quien se compromete a que su actuación será lo más parecida posible a los originales de las canciones grabadas».

Por otra parte, en el documento obrante a los folios 221 y siguientes, aparece el contrato de prestación de servicios artísticos, suscrito entre "RCA, S. A.», y Eloy ( Lorenzo ), por el que "la artista se obliga a realizar servicios de grabación en forma exclusiva en favor de la Compañía» [estipulación segunda,

a)l, conviniendo Lorenzo "en que todos los derechos, cualquiera que sea su género y sin limitación alguna, que se deriven de la prestación de sus servicios de grabación, objeto del presente contrato, pertenecen en su integridad y exclusivamente a la Compañía» [estipulación cuarta, a)l,

Finalmente, al folio 393, obra el certificado del Director del Instituto Bibliográfico Hispano acreditativo del depósito efectuado por "RCA, S. A.» de las grabaciones plagiadas como consecuencia del contrato celebrado entre "Galax» y Irene . Dado que los datos consignados en los documentos obrantes a los folios 74 y 221 y siguientes, a que se ha hecho especial mención, son ciertamente exactos y tienen evidente interés para describir adecuadamente el hecho enjuiciado, en orden a su ulterior calificación jurídica, y no resultan contradichos por otros elementos probatorios obrantes en los autos, es procedente estimar este motivo, en lo concerniente a los indicados documentos.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por no haberse aplicado el art. 534 párrafo primero del Código Penal ».

Afirma la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, completado con los datos obtenidos en los documentos aducidos en el motivo anterior, describe una conducta de las procesadas "que, según la doctrina absolutamente dominante del Tribunal Supremo, integra un delito de defraudación de la propiedad intelectual del art. 534, párrafo 1.°, del Código Penal »; añadiendo que, conforme ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "las casas discográficas son titulares autorizados de los derechos de autor».

La Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1984 reconoce, en efecto, que integran el derecho de autor -bien jurídico protegido penalmente por el art. 534 del Código Penal - un elemento espiritual o vínculo moral, que liga la obra a su creador, y otro patrimonial, ligado al interés económico del autor y que fundamentalmente le otorga el derecho de reproducción exclusiva de la obra, "elemento éste que alzaprima la protección de esta propiedad sui generis o derecho sobre bienes inmateriales, de tal manera que es este bien jurídico protegido, transportado al campo penal, el que se sitúa entre los delitos patrimoniales, con el nombre genérico de defraudación»; añadiendo que "la propiedad original del autor, en su aspecto moral, permanece en el mismo..., en tanto que sus derechos patrimoniales pueden ser cedidos a un tercero (art.

6.º bis, 1 del Convenio de París de 197 1)».

En la misma línea, dice la Sentencia de 27 de abril de 1979 que "aunque no se defina lo que ha de considerarse como defraudación, ni el Código concreta qué clase de infracción es la aludida..., puede llegarse a la conclusión de que la infracción a que se refiere el art. 534 consiste en imitar, copiar, representar o reproducir, en todo o en parte, una obra ajena sin permiso de su autor o de aquella persona a quien pertenezca el derecho...».

Finalmente, la Sentencia de 30 de mayo de 1984, en un supuesto hecho similar al que es objeto de esta causa, tras recordar que bajo el nombre genérico de defraudación se cobijan "distintas conductas no sistematizadas -arts. 45 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, de 10 de enero de 1879 y art. 3.º del Reglamento para su ejecución», cabe reconducirlos a dos tipos fundamentales: "El plagio y la suplantación de la personalidad del autor, tratando el primero -de acuerdo con su significación semánticade copiar la obra original de manera servil o de modo que induzca a error sobre la autenticidad, con una doble proyección patrimonial, frente al autor y frente al público por el perjuicio que puede llevar consigo la defraudación. Y conviene poner de relieve., que aquellos derechos de índole patrimonial pueden ser objeto de cesión a terceros, quedando el derecho de estos últimos -normalmente las casas discográficaspenalmente protegidas por el art. 534 susodicho, de acuerdo con lo previsto en el art. 7.º de la Orden de 10 de julio de 1942, que expresamente se remite a los arts. 46 y siguientes de la Ley de 1879, citas legales... imprescindibles para completar la estructura típica del delito enjuiciado.»

En el presente caso, la entidad querellante -"RCA, S. A.»- había adquirido, por contrato celebrado con la artista " Lorenzo », los servicios de grabación de la misma en forma exclusiva, y las querellantes Bárbara y Lucio -, En su condición de presidenta y consejera delegada de "Galax-Records», convinieron con el representante de la cantante Irene la elaboración y puesta a punto de una "cassette», haciendo figurar en la carpetilla exterior de la misma "Éxitos de Lorenzo », junto a la fotografía de esta artista, figurando en caracteres más pequeños, "canta Raquel», nombre artístico de Irene ; de tal modo que puede decirse que la presentación de la cinta apócrifa se hizo "como si se tratara de la grabación original» -como puede apreciarse de modo evidente examinando dicha carpetilla, obrante al folio 343-; habiéndose convenido, además, por el representante de la cantante con el de las procesadas, que aquélla se comprometía a que su actuación fuese lo más parecida posible a los originales de las canciones grabadas. No se trata, por tanto, de grabar unas canciones popularizadas por una determinada artista, anunciando claramente quien las interpretaba y haciéndolo con su propio estilo personal, sino de hacerlo imitando servilmente el estilo de la artista que las divulgó y popularizó, presentando exteriormente las "cassettes» destacando el nombre y la fotografía de la artista imitada, con la indudable finalidad de inducir a error al público comprador. Tal conducta constituye, de modo patente, un auténtico plagio, penalmente punible, a tenor del art. 534 del Código Penal y demás disposiciones legales anteriormente citadas, por cuanto, dado el modus operandi de las querelladas, tanto por la forma en que fue convenida la actuación de la cantante Irene, como por la forma de presentarse las cintas grabadas por la misma -en las que, como se ha dicho, lo que realmente se destaca es el nombre y fotografía de Lorenzo, en lugar del nombre y la fotografía de la cantante que realmente interpreta sus canciones- no puede ponerse en tela de juicio una actuación claramente intencionada; careciendo de transcendencia a estos efectos, que, como se dice en el factum de la sentencia recurrida, aparezcan observados los requisitos administrativos para actuación y conocimiento público de lo realizado, por cuanto lo único importante hubiera sido el conocimiento y la autorización que pudiera haber dado el titular del derecho defraudado. El motivo, en definitiva, debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusación particular "RCA, S. A.», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de octubre de 1987, en causa seguida a Bárbara y Lucio, por delito de infracción de derechos de autor; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, con el núm. 153 de 1981, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de infracción de derechos de autor contra las procesadas Bárbara, de cincuenta y cuatro años de edad, hija de Carlos y de Francisca, natural de Toca (Barcelona), vecina de Barcelona, de estado soltera, de profesión sus labores, de conducta no informada, con instrucción, cuya solvencia no consta, en libertad provisional en esta causa, y contra Lucio, de cuarenta y siete años de edad, hija de Vicente y de Eduvigis, natural de Auna, provincia de Valencia, vecina de Barcelona, de estado soltera, de profesión sus labores, de conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de octubre de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos aquí los de la sentencia recurrida, adicionando al primero de ellos de hechos probados- lo siguiente: "En el contrato suscrito por los representantes de las procesadas y de la cantante - Irene - se convino expresamente que "la imitación de la voz de Lorenzo será efectuada por Irene, quien se compromete a que su actuación será lo más parecida posible a los originales de las canciones grabadas"; habiéndose convenido, por otra parte, entre "RCA, S. A." y Eloy ( Lorenzo ) que "la artista se obliga a realizar servicios de grabación en forma exclusiva en favor de la Compañía" y que "todos los derechos, cualquiera que sea su género y sin limitación alguna, que se deriven de la prestación de sus servicios de grabación, objeto del presente contrato, pertenecen en su integridad y exclusivamente a la Compañía", según consta literalmente en las cláusulas segunda a) y cuarta a) del contrato de prestación de servicios suscrito entre Lorenzo y "RCA, 5.- A.".»

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos aquí también los razonamientos expuestos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

Segundo

El aspecto patrimonial de los derechos de autor es susceptible de cesión a terceros, que, en consecuencia, devienen legítimos titulares del mismo y, por ende, quedan penalmente protegidos por el art. 534 del Código Penal, en relación con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, de 10 de enero de 1879 y el art. 7.° de la Orden de 10 de julio de 1942, por la que se concede a la obra fonográfica la consideración de obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual.

Tercero

Del anterior delito, son responsables, en concepto de autores, las procesadas Bárbara y Lucio ; sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; viniendo obligadas las mismas, por ministerio de la Ley, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular; sin que pueda imponerse además a las mismas ninguna obligación de indemnizar a la parte querellante, al no haberse acreditado previamente el pretendido perjuicio económico sufrido por la misma a consecuencia del hecho delictivo.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que condenamos a las procesadas Bárbara y Lucio, como autoras responsables de un delito del art. 534 párrafo primero del Código Penal -por infracción del derecho de autor-, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, a cada una de ellas, así como al pago de las costas, por mitad, incluidas las de la acusación particular; sin que proceda condenarlas, además, al pago de ninguna indemnización.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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