STS, 11 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:13272
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.055.- Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Arquitectos, honorarios.

DOCTRINA: De los elementos probatorios aportados a las actuaciones no se obtiene la realidad de

la confección de los proyectos que sirven de base a la reclamación de que se trata. Esta falta de

prueba impide acceder a la reclamación indicada. Necesario es destacar que la parte apelante no

ha solicitado en esta segunda instancia el recibimiento a prueba ni tampoco ha aportado alguna

prueba en su poder de su confección o que pudiera hallarse en el Colegio demandante que reclamó

los honorarios en cuestión.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y otros, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Abogado señor Guimera Ravina y como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defenfida bajo dirección Letrada; contra la sentencia de la Audiencia Nacional de lo Contencioso-Administrativo de fecha 15 de febrero de 1988, contra desestimación por silencio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre abono de honorarios profesionales por redacción del proyecto técnico de 150 viviendas en San Sebastián de la Gomera (Tenerife).

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo número 15.230 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo, referida, cuyo fallo dice: «Fallamos: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y colegiados don Mauricio, don Felix, don Andrés y don Jesús María, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, contra denegación presunta por silencio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre abono de honorarios profesionales por redacción del proyecto técnico de 150 viviendas en San Sebastián de la Gomera (Tenerife), de fecha 10 de mayo de 1983, absolviendo a la Administración demandada, todo ello sin costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones la primera instancia a esta Sala, que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias; igualmente, se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones, las partes apelada y apelante, anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido solicitó se dicte sentencia, por la que estimando íntegramente el recurso planteado revoque la sentencia apelada.

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término con la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito, solicitando dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, y, guardando el orden de señalamientos, se fijó a tal fin el día 5 de junio de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento de lo acordado.

Siendo Ponente para este trámite el Excmo. señor Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del Colegio de Arquitectos de Canarias y de cuatro colegiados más ha recurrido en apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por aquéllos, interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud y denuncia de mora del abono de

2.579.418,94 pesetas en concepto de honorarios profesionales por la redacción del proyecto de 150 viviendas en San Sebastián de la Gomera. El recurso reproduce las alegaciones de la demanda, añadiendo que la falta de prueba de ejecución del proyecto, cuyos honorarios se reclaman, no era imputable a los actores que habían solicitado su incorporación a los autos del poseedor de aquellos, la empresa Visocan, que no cumplimentó lo acordado y no aportó el ejemplar correspondiente, invocando que consta en autos que tales proyectos fueron redactados.

Segundo

La sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba practicada en la primera instancia de la que no ha obtenido la realidad de la confección de los proyectos cuyos honorarios se reclaman. Los demandantes alegan que no le es imputable tal falta de prueba, atribuyendo a una entidad que no es parte en este recurso la no presentación del ejemplar que estima que se halla en su poder. Sin embargo, la misma parte podría haber hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional, solicitando en esta apelación el recibimiento á prueba para realizar las que «no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia». De los presentes autos resulta que la empresa Visocan al responder al mandamiento del Tribunal de que le enviase «testimonio o ejemplar del citado proyecto contestó, (folio 194) enviando determinados documentos de los obrantes en esa entidad referente a la promoción de 150 Viviendas de Protección Oficial en San Sebastián de la Gomera», entre los que no figuraba el citado proyecto.

En todo caso con el material probatorio aportado no es posible declarar la existencia de tales proyectos, de los que los propios demandantes podrían haber aportado alguna prueba en su poder de su confección o que pudiera hallarse en el Colegio demandante, que reclamó el importe de los mismos por la cantidad de 2.579.418,96 pesetas (documento de 29 de abril de 1983 en el expediente), cantidad que resulta de aplicar la tarifa correspondiente al presupuesto de ejecución material (folio 180 del recurso) que, por otra parte, no coincide con el presupuesto a que se refiere el convenio de construcción de Viviendas Sociales en Canarias (folio 196). También aparece en los autos que tal proyecto no obra en poder de los servicios correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Servicios de Proyectos del Instituto para la Promoción de la Vivienda Pública). En estas circunstancias, las referencias que destacan los apelantes no pueden ser considerados suficientes para establecer la realidad del proyecto o proyectos ni quiénes fueran los Arquitectos que los realizaran, ya que se aportó el contrato de arrendamiento de servicio de sólo dos de ellos. En consecuencia debe desestimarse el recurso de interpelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Tercero

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas en esta apelación.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 1988, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelante y don Mauricio, don Felix, don Andrés y don Jesús María, a que se refiere esta apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada y sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

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