STS, 11 de Junio de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:13270
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.047. - Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Principios, Derecho Penal, principios comunes a todo el

derecho sancionador; seguridad, bancos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983 y 17 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al

Derecho Administrativo sancionador. Por ello, para que pueda apreciarse la existencia de una

infracción administrativa es preciso que la acción sea imputable a su autor por malicia o por

imprudencia. Si una entidad bancaria cumple las obligaciones impuestas por las normas legales, la

circunstancia de que los mecanismos existentes no fueran utilizados por los empleados, que

conocían su deber ¿e hacerlo, es imputable a ellos y no a la empresa.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final expresados, el recurso de apelación, interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 2 de febrero de 1988, dictada en el recurso número 567/1987, sobre sanción por infracción de normativa sobre seguridad bancaria. Habiendo comparecido como parte apelada el Banco de Santander, S. A., de Crédito, representado por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Merino Fuentes.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 567/1987 deducido por Banco de Santander, S. A., de Crédito, contra los acuerdos del Gobierno Civil de Zaragoza y del Ministerio del Interior de 27 de octubre de 1986 y 29 de abril de 1987, objeto de impugnación, que consiguientemente anulamos, dejando sin efecto la sanción impuesta. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 12 de febrero de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, en virtud de la cual revoque la apelada y, en consecuencia, confirme expresamente los actos administrativos impugnados por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el trámite, el Procurador de los Tribunales don Alvaro Merino Fuentes, en nombre y representación del Banco de Santander, S. A., de Crédito, lo evacuó igualmente por escrito, en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, se confirme la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 2 de febrero de 1988, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 567/1987 y, en su consecuencia, se confirme la anulación de los actos impugnados por no ser conformes a Derecho.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló la audiencia para votación y fallo el día 30 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. señor don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estimó el recurso y dejó sin efecto las resoluciones administrativas que impusieron a la apelada entidad Banco de Santander, S. A., la multa de 200.000 pesetas, por la infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1.338/1984, de 4 de julio, que establece que las cajas auxiliares instaladas en el recinto de caja, contengan la cantidad líquida necesaria para el funcionamiento de la oficina, debiendo tener solamente la mínima imprescindible para ello. En el momento en que ocurrió el atraco en una oficina de Zaragoza del Banco de Santander, S. A., se encontraba en la bandeja superior del módulo auxiliar de caja la cantidad de 1.466.900 pesetas.

Segundo

Como se ha declarado por la Sala Especial de Revisión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sentencia de 17 de octubre de 1989, una vez promulgada la Constitución, resulta claro que su artículo 25, donde se reconoce implícitamente la potestad administrativa sancionadora, tiene como soporte teórico la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena.

Así, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de junio de 1981, afirma que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Por ello, uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento subjetivo de culpabilidad. Así, junto a la tipicidad y antijuricidad se sitúa el requisito de que la acción o la omisión sean, en todo caso, imputables a su autor por malicia o por imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.

Si cualquier entidad mercantil o empresarial -en este caso, bancaria- cumple las obligaciones impuestas por las normas legales vigentes, la circunstancia de que los mecanismos existentes no fueran utilizados por los empleados de la agencia sucursal, que conocían su deber de hacerlo, es imputable directa e inmediatamente a ellos y no a la empresa, como consecuencia de la dimensión personalísima del ilícito, penal o administrativo. No es correcto utilizar, en estos casos, los conceptos de culpa "in vigilando" o "in eligendo", propios de situaciones distintas, cuyo fundamento sea un negocio jurídico singular que cree un vínculo de sujeción especial y que puede legitimar una potestad disciplinaria o correctiva como efecto de la vulneración de obligaciones insertas en una estructura convencional (sentencia de 27 de diciembre de 1983).

La potestad sancionadora se dirige a los ciudadanos como tales, a consecuencia de un acto ilícito, tipificado por la Ley, como infracción de su mandato, en la posición de sujeción general que a todos nos comprende.

Tercero

En aras de lo expuesto, y como quiera que la entidad bancaria, objeto de los hechos determinantes de la cuestión aquí debatida, cumplía las condiciones mínimas de seguridad establecidas en el Real Decreto 4 de julio de 1984, no puede ser sujeto activo responsable de la norma infringida antecitada, dada la imposibilidad ontológica de la subsunción en ella del elemento culpabilidad, ni siquiera en sus derivaciones de "culpa in vigilando" o "in eligendo".

Al mayor abundamiento, en el presente supuesto, sería incluso cuestionable el hecho de tener

1.466.900 pesetas en el módulo auxiliar de caja de la sucursal bancaria referida, constituyera la infracción administrativamente sancionado, dado que dicha cantidad pudiera ser calificada como la normalmente necesaria para el funcionamiento ágil y adecuado del Banco.

En todo caso, es procedente desestimar el presente recurso, en aplicación de la argumentación antecitada, confirmándose la sentencia apelada.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en función de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 2 de febrero de 1988, dictada en el recurso número 567/198, estimatoria del recurso deducido por el Banco de Santander; S. A., contra los acuerdos del Gobierno Civil de Zaragoza y del Ministerio del Interior de 27 de octubre de 1986 y 29 de abril de 1987, confirmando y ratificando la sentencia antecitada, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

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