STS, 11 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:13060
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.046. - Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Casinos de juego, horario y jornada laboral.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de abril de 1988.

DOCTRINA: En el ámbito de la explotación de un casino público de juego el principio de libertad de empresa se traduce en la facultad de establecer el horario y jornada laborales en que debe

permanecer abierto al público el establecimiento destinado al juego, siempre, claro está, con la observancia de las condiciones convenidas o fijadas por la Administración y de la normativa establecida al efecto.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores expresados al final, el recurso de apelación que con el número 1.519/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Murcia, de la Audiencia Territorial de Albacete (hoy Tribunal Superior de Justicia ), en pleito seguido ante la misma con el número 384/1986 sobre solicitud de cierre los miércoles de cada semana durante época de baja ocupación. Habiendo sido parte apelada Azarmenor, S. A., representada en instancia por el Procurador señor Pardillo Larena.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Azarmenor, S. A., contra las resoluciones de 18 de septiembre de 1985 de la Delegación General del Gobierno de Murcia y 1 de julio de 1986 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior que denegaron la solicitud de la recurrente de cerrar los días miércoles, de la temporada que transcurre en los meses de octubre a diciembre de 1985, cuyas resoluciones anulamos por no ser conformes a Derecho y vulnerar el ordenamiento jurídico y ello con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento, entre ellas el reconocimiento del derecho de la recurrente a cerrar el Casino del Mar Menor durante los días referidos, salvo el 24 de diciembre, afectando tan sólo al año 1985, todo ellos sin hacer expresa condena en las costas del proceso." A la que sirvieron de fundamento de Derecho los siguientes: 1º La entidad hoy recurrente Azarmenor, S. A., compañía titular y explotadora del Casino del Mar Menor, según autorización de 20 de febrero de 1878, sito en La Manga del Mar Menor (Murcia), con fecha 4 de septiembre de 1985 presentó escrito a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, comunicando el calendario y horas de actividades del Casino para la temporada baja, esto es la comprendida entre los meses de octubre y diciembre de 1985, pero dicha Delegación, por resolución de 18 de septiembre de 1985 denegó el cierre solicitado para los días 6, 13, 20 y 27 de noviembre, y 4, 11 y 18 de diciembre, todos ellos miércoles, salvo el 24 de diciembre, en base al informe desfavorable de la Comisión Nacional de Juego, lo que motivó el oportuno recurso de alzada ante el Ministerio del Interior, dictándose resolución por la Subsecretaría de este Ministerio en 1 de julio de 1986, en uso de las facultades delegadas por Orden de 28 de mayo de 1983, por la que se confirmaba la resolución recurrida con cita de los artículos 14, 16 y 19 del Reglamento de Casinos de Juego de 9 de enero de 1979, con lo que se produjo el presente recurso contencioso-administrativo, iniciado por Arzamenor, S. A., en 18 de julio de 1986, en cuya demanda de 9 de marzo de 1987 se solicita la nulidad de las resoluciones administrativas mencionadas, de 18 de septiembre de 1985 y 1 de julio de 1986, y se reconozca su derecho a cerrar el Casino los miércoles, incluidos en la temporada de invierno de cada año, con imposición de las costas originadas a la Administración. 2º La solventación del problema traído a los presentes autos obliga a recordar que esta propia Sala, en su resolución de 10 de mayo de 1986, resolvió en sentido estimatorio idéntico problema entre las propias partes litigantes, referido a la temporada de 1 de octubre de 1984 al 31 de diciembre de 1984, en cuya resolución se hacía expresa mención, fundamento de Derecho cuarto, a resoluciones de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia que autorizaron el cierre del Casino para los miércoles de las temporadas de 1 de octubre de 1982 al 31 de marzo de 1983 y del 1 de octubre de 1983 al 31 de marzo de 1984, por lo que en aras al principio de paridad jurisdiccional, que dimana del artículo 102.1.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, no es posible denegar ahora la pretensión articulada en el recurso, sin incidir en el correspondiente motivo de revisión, pues a lo largo del proceso no se ha acreditado ni probado que las circunstancias hoy concurrentes impliquen una sensible y notoria modificación con respecto a las existentes con anterioridad, sin que a ello se oponga el plausible esfuerzo del señor Letrado del Estado para llegar conclusión contraria, pues la resolución administrativa impugnada no está lo suficientemente motivada con el artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución obliga a dictar idénticas soluciones para los mismos supuestos de hecho, entre los mismos litigantes, no existe justificación alguna para que la Administración, olvidando sus propios actos anteriores, deniegue hoy una solicitud concedida con anterioridad, la posible discreccionalidad del acto administrativo no enerva la posibilidad de su impugnación en vía contenciosa a tenor de la propia Exposición de Motivos de la Ley reguladora, y todo ello aunque no se acuse, ciertamente, una desviación de poder en la resolución que se combate, por todo lo cual ha de estimarse el recurso interpuesto y dictarse la resolución prevista en los artículos 83.2 y 84.a) de la Ley Jurisdiccional, bien entendido que la naturaleza revisora de esta jurisdicción impide aceptar al pronunciamiento que referido a la temporada de invierno de cada año, se contiene en el suplico de la demanda del recurso interpuesto. 3º No es de estimar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de los litigantes, por lo que afecta al pronunciamiento que sobre las costas del proceso imponen los artículos 81.2 y 131; de: la Ley de esta jurisdicción.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personadas las partes y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia.

Cuarto

Dado traslado por igual trámite al Procurador señor Pardillo Larena, por éste se evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo que estimó conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, desestimando el recurso con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la Administración.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y,

Primero

Por el señor Abogado del Estado, en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de fecha 18 de julio de 1988, que estimando el recurso interpuesto por la Sociedad Anónima Azarmenor contra las resoluciones de 18 de septiembre de 1985 de la Delegación General del Gobierno de Murcia, y de 1º de julio de 1986 de la Subsecretaría del recurso de alzada deducido contra la primera, que denegó la solicitud de cierre del Casino del Mar Menor en San Javier (Murcia), los miércoles de noviembre y diciembre de 1985, a excepción del miércoles día 24 de diciembre, anuló dichas resoluciones por vulnerar el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la entidad Azarmenor, S. A., a cerrar el Casino del Mar Menor los miércoles de los meses antes aludidos, a excepción del 24 de diciembre.

Segundo

La sentencia objeto del recurso de apelación, que se enjuicia, hace referencia en la fundamentación jurídica que le conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo en que la misma se produjo, a otra sentencia de la propia Sala, de fecha 10 de mayo de 1986, que resolvía en sentido estimatorio un recurso análogo al que contempla, suscitado entre las mismas partes, con referencia a la petición de cierre del Casino del Mar Menor los miércoles de la temporada de 1º de octubre a 31 de diciembre de 1984, sentencia la invocada por la que es materia presente recurso de apelación, que fue confirmada por este Tribunal en sentencia de fecha 28 de abril de 1988, desestimatoria del recurso de apelación contra ella interpuesto, y en la que, después de recordar el principio de libertad de empresa, reconocido en el artículo 38 de la Constitución y tutelado por su artículo 53 declaraba que en el ámbito de la explotación de un casino público de juego, tal libertad se traduce en la facultad de establecer el horario y jornadas laborales en que debe permanecer abierto al público el establecimiento destinado al juego, siempre, claro está, con la observancia de las condiciones de autorizaciones convenidas o fijadas por la Administración y de la normativa establecida al efecto, principalmente en defensa de los intereses sociales y fiscales y concretamente de los legítimos intereses de los potenciales participantes en los juegos y apuestas desarrollados en dicho establecimiento, afirmando al respecto que "toda restricción a esta libertad empresarial, constitucionalmente protegida e impulsada, ha de estar fundada en causas concretas y ciertas, especificadas con la adecuada prolijidad, que ponga de manifiesto con suficiente evidencia, al menos el riesgo de conculcación de los intereses protegidos"; por lo que al no estar suficientemente motivadas las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto a la denegación de petición de cierre del Casino del Mar Menor, los miércoles de los meses de octubre a diciembre, formulada por la entidad titular del mismo, toda vez que tales resoluciones basan su denegación en un perjuicio al posible público que pretendiera asistir tales días al Casino, sin otra precisión ni indicación sobre el contenido real en qu ese traduce el aludido perjuicio, y en que el peticionado cierre implicaba una modificación sustancial de las condiciones de autorización de funcionamiento del Casino de referencia, modificación que no se especifica ni describe, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso en que la misma se dictó. Siendo de recordar que como tiene declarado esta Sala, el margen de libertad decisoria por parte de la Administración, que la discreccionalidad implica, se encuentra condicionado por el principio de que los actos administrativos han de ser adecuados a los fines dispuestos por el ordenamiento jurídico, discreccionalidad que no existe fuera de la Ley, sino justamente en la medida que ésta la justifique.

Tercero

Los anteriores razonamientos, juntamente con los que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes, a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación número 1.519/1988 interpuesto en nombre y representación de la Administración del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de fecha 18 de julio de 1987, recaída en el recurso número 384 del año 1986, siendo parte apelada la representación de Azarmenor, S. A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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