STS, 20 de Junio de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:4764
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 976.-Sentencia de 20 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo radical; intervención de la trabajadora en huelga; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; art. 3.1 en relación con el 11.d) del RD-ley 17/1977, de 4 de marzo; art. 28 de la CE en relación con los arts. 3.3 y 7.2 del RD-ley 17/1977; arts. 6 y 7 del CC .

DOCTRINA: El acuerdo de huelga fue adoptado por mayoría superior a la simple, así como la

notificación fue realizada con anticipación suficiente e igualmente el cambio ulterior de fecha de

comienzo que no supuso otra variación que la reducción de la duración de la misma. La huelga

persiguió la consecución de una finalidad favorable a los trabajadores, sin que se hayan producido

de manera que por actos distintos a los del paro puro y simple, pueda imputarse desviaciones

torticeras ni conductas abusivas, así como tampoco que se amparasen en figuras legales para la

consecución de finalidades diferentes no amparadas por el ordenamiento jurídico, por lo que

tampoco se han vulnerado los arts. 6 y 7 del CC .

En Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Ángel Sánchez Cabrera, en nombre y representación de «Lianca, S.L.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por doña Virginia, contra dicho recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado don Ángel Martínez Sánchez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora doña Virginia, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare la nulidad radical del despido de que he sido objeto por vulneración de mis derechos fundamentales, amparados en el art. 28.2 de la Constitución Española, y por discriminación al ser sancionada por el ejercicio de un derecho constitucional reconocido.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de septiembre de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por doña Virginia, contra la empresa "Lianca, S.L.", debo declarar y declaro nulo in radice, el despido de la actora de fecha 19-5-89, condenando a la empresa demandada a su readmisión y al abono de los honorarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión del trabajador, excluyéndole de toda facultad de opción.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que la actora doña Virginia viene prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad de fecha 9-8-84, categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 62.082 pesetas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 2.º Con fecha 19-5-89 la actora recibió carta de despido en la que la empresa se alegaban diversas causas que aquí damos por reproducidas dada su extensión. Todas ellas derivadas de una huelga que la actora y el resto de sus compañeras de trabajo habían realizado en el Hospital General de Onteriente durante los días 31 de marzo al 16-4-89. 3.° Se aportan documentos justificativos de haberse seguido la tramitación legal para iniciar la huelga el 31 de marzo de 1989, por tanto hay que considerar que la citada huelga es legítima, así como su efectiva realización. 4.º Que la actora es representante sindical. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Juzgado.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la empresa «Lianca, S.L.» se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I. Con el indicado apoyo legal ( art. 167.5.° de la Ley de Procesal Laboral ) y en base a los documentos obrantes a los FF. 18, 20 y 21, se comprueba error de hecho al no haber consignado la resolución combatida la existencia de dos convocatorias distintas de huelga, de 14 y 20 de marzo, anunciándola para los días 27 y 31 de marzo de 1989, respectivamente. II. Con idéntico apoyo legal que en el motivo anterior, ( art. 167.5.° de la Ley de Procesal Laboral ) y con base en los documentos aportados a los FF. 12, 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada, se aprecia error de hecho al no haber hecho el juzgador referencia alguna a la disponibilidad por los trabajadores de las taquillas y vestuario que reivindicaban como objetivos de huelga. III. Al amparo del comentado art. 167.5.º de la Ley de Procesal Laboral, denunciamos nuevo error de hecho cometido por el órgano a quo, toda vez que no ha tenido en cuenta el documento obrante al

F. 15 del ramo de prueba de la demandada, siendo así que el tablón de anuncios constituía otra de las reivindicaciones de la huelga. IV. Con idéntico apoyo legal que en el motivo anterior, y con fundamento en la documental que figura a los FF. numerados como 21 de la demandada, se aprecia error de hecho al no consignarse en la resolución de instancia referencia alguna a que la recurrente aceptó corregir la antigüedad de la Delegada de Personal, que constituía otra de las reivindicaciones de la Huelga, consignando en la propia nómina de marzo, así como en la de abril, (meses de la Huelga), su antigüedad era de 9-8-84, (como reclama la demandante según su nómina de mayo/85, obrante al F. 31), en lugar de la de 1-6-85, que hasta entonces venía reconociendo la empresa. V. Con apoyo en los documentos signados con los números 1, 3, 4 y 10 en el ramo de pruebas de la demandada, y con amparo en el mencionado art. 167.5.º de la Ley de Procesal Laboral, estimamos el Magistrado de instancia ha incurrido en error de hecho al no tener en cuenta que en la reunión sostenida por la recurrente y su Delegada de Personal, hoy demandante- recurrida, el día 28-3-89, la empresa accedió a diversas reivindicaciones de la Huelga, siendo rechazados sus ofrecimientos por la Delegada de Personal. VI. Finalmente con base en el tantas veces citado art. 167.5 de la Ley de Procesal Laboral y fundamento en los documentos aportados a los FF. 22 y 24 del ramo de prueba de la demandada, consideramos la resolución de instancia ha incurrido en error de hecho por ignorar unas circunstancias que estuvieron íntimamente ligadas a la Huelga, pues contribuyeron a potenciar los desastrosos efectos que la falta de limpieza que signifió la Huelga supusieron para el Hospital donde prestaban servicio los huelguistas. VII. Se formula al amparo del número 1.º del art. 167 de la vigente Ley de Procesal Laboral por entender la resolución de instancia ha violado el art. 3.1 en relación con el art.

11.d), ambos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, entendiendo por violación infracción por no aplicación de los preceptos citados. VIII. Con apoyo igualmente en el art. 167.1.° de la Ley de Procesal Laboral, entendemos se ha producido violación del art. 54.2.d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, consistente en Transgresión de la buena fe contractual por parte de la demandante con ocasión de la celebración de la Huelga comentada. IX. Con apoyo igualmente en el art. 167.1.º de la Ley de Procesal Laboral, denunciamos en este Motivo infracción por interpretación errónea del art. 28.2 de la vigente Constitución Española, y de la doctrina constitucional dictada en su aplicación, así como violación del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977, último inciso, cuando se refiere a que la comunicación de ésta, y del art. 7.2 del mismo texto legal, igualmente en su último inciso, cuando alude a cualquier otra forma de alteración colectiva de trabajo distinta a la huelga. X. Por último denunciamos, con el mismo amparo legal representado por el art. 167.5.º de la vigente Ley de Procesal Laboral, infracción por no aplicación de los arts. 6 y 7 del Código Civil, por cuanto la demandante no ha ejercitado sus derechos conforme a las reglas de la buena fe, incurriendo huelga abusiva y ejercicio antisocial de un derecho, por las razones invocadas en los motivos anteriores y que aquí damos por reproducidos en aras de la brevedad.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 12 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Propone la parte recurrente la sustitución del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia impugnada, para que se haga constar por el contrario, las circunstancias que expresa en su escrito: pero todos ellos amparados en el art- 167.5 de la Ley Procesal Laboral, se rechazan, porque la comunicación de declaración de huelga, porque haya variado su comienzo del 27 al 31 de marzo, lo único que hace es reducir su duración, lo que no supone variación que merezca aceptarse por no afectar al pronunciamiento y se repite una vez más, que la intranscendencia de la modificación a los efectos indicados, hace desestimable la pretensión; los que se formulan como 2.º y 3.º corren igual suerte, porque no se acredita que las taquillas y el vestuario estuvieran a disposición de los trabajadores, como lo demuestra que se dice que las taquillas se entregaron el 28 de febrero y la nota de entrega figura hecha el 28-3-89, así como tampoco aparece demostrada la rotura de las cañerías; por último, los motivos 4.°, 5.° y

6.° con igual amparo procesal tampoco alcanzan la finalidad perseguida, porque que se accediese a la antigüedad de la actora era solamente un punto de los propuestos como pretensiones de los trabajadores, sin que existiese nada decisivo respecto a los demás, y sin que pueda atribuirse una disminución de rendimiento a defectos de limpieza, si existieron, que será atribuible a quienes en los días de referencia tuvieron el encargo de llevarla a cabo.

Segundo

Desestimados los puntos relativos al relato de hechos, aún cuando el extremo tercero contenga conceptos que pudieran ser predeterminantes del fallo, bastaría por tenerlo por no puesto y como ningún hecho aparece en dicho relato, que implique se haya vulnerado el art. 3.1 en relación con el art.

11.d) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, puesto que el acuerdo de huelga fue adoptado por mayoría superior a la simple, así como la notificación fue realizada con anticipación suficiente, e igualmente el cambio ulterior de fecha de comienzo fue notificado, y sin que supusiese otra variación que la reducción de la duración de la misma, se ha de rechazar el motivo 7.°, que al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, se ha formulado. Igualmente se desestiman los restantes motivos que con igual amparo, denuncian violación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, el 8.º sobre el que razona como si la rectificación de los hechos probados hubiere alcanzado éxito, lo que en realidad no logró, y por tanto, todas sus referencias al cumplimiento de las exigencias de los huelguistas, carecen de realidad, no sólo con relación al calendario, sino respecto del vestuario y taquillas para el mismo, y sin que la aceptación de la antigüedad del demandante, que era el miembro del comité de huelga, suponga se han cumplido los objetivos que la misma perseguía, porque sería lo mismo que confundir un interés particular con el colectivo que aquella intentaba conseguir. Es claro que la inexistencia de las vulneraciones acusadas, suponen se desestimen las que en los dos motivos siguientes formula, porque ni se ha interpretado erróneamente el art.

28.2 de la Constitución en relación con los arts. 3.3 y 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, ya citado, porque la huelga ha perseguido la consecución de una finalidad favorable a los trabajadores, al menos desde su punto de vista objetivamente apreciado como tal, sin que se hayan producido de manera que por actos distintos a los del paro puro y simple, pueda imputarse desviaciones terticeras ni conductas abusivas, así tampoco, ampararse en figuras legales para la consecución de finalidades diferentes no amparadas por el ordenamiento jurídico, y así, en consecuencia, tampoco se han vulnerado los arts. 6 y 7 del Código Civil, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso, y por aplicación del art. 176 de la Ley Procesal Laboral, se dará el destino legal al depósito y consignación efectuados para recurrir, así como se condena al recurrente a pagar honorarios al Letrado del recurrido en cuantía que en caso necesario fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la empresa «Lianca, S.L», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, número 15 de Valencia, de fecha, 27 de septiembre de 1989, en autos seguidos a instancia de doña Virginia, contra la citada «Lianca, S.L.», sobre despido.

Decretamos pérdida del depósito constituido para recurrir y consignación, al que se dará el destino legal procedente. Se condena al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Pablo Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

5 sentencias
  • SJS nº 6 106/2021, 29 de Marzo de 2021, de Murcia
    • España
    • 29 Marzo 2021
    ...de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1991, 21 de enero de 1986, 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 1990.-3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, u......
  • SAP A Coruña 184/2011, 27 de Abril de 2011
    • España
    • 27 Abril 2011
    ...en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya ( SSTS 20 junio 1990, 15 julio 1991, 25 noviembre 1991, 30 noviembre 1992, 15 noviembre 1993, 9 mayo 1994, 27 de febrero 1997 entre otras Es por ello, que no po......
  • STSJ Extremadura 636/2008, 4 de Diciembre de 2008
    • España
    • 4 Diciembre 2008
    ...accidente de trabajo le supusieran impedimento alguno para desarrollar su actividad laboral y, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de junio de 1990, 21 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992 , «el concepto de siniestro laboral incluye a aquellos supuestos en que actúa......
  • STSJ Andalucía 1124/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...Supremo ha admitido la legitimación genérica de los sindicatos para convocar huelga en ámbitos en los que carezca de afiliados (SSTS STS 20 junio 1990 (RJ 1990, 5495) y 2 febrero 1987 (RJ 1987, 744), consta en este caso la participación de un miembro del sindicato recurrente en la composici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Los sujetos colectivos en la empresa: un estudio jurisprudencial
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 43, Abril 2003
    • 1 Abril 2003
    ...[RJ 1982/6261]). Los miembros del comité de huelga están especialmente protegidos frente a discriminaciones por razón de su cargo (STS de 20 de junio de 1990 (RJ 1990/5495), STS de 26 de noviembre de 1990 [RJ ASAMBLEAS DE TRABAJADORES La asamblea es una modalidad informal de representación ......
  • Los efectos de la huelga de servicios esenciales y la imposición de servicios mínimos sobre la relación individual
    • España
    • Servicios esenciales, servicios mínimos y derecho de huelga
    • 15 Marzo 2018
    ...el contrato de trabajo, sino que habrá que probarse la responsabilidad de los integrantes de este organismo de manera individualizada (STS 20 junio 1990, RJ 5945, y 26 noviembre 1990, RJ 8981). Si el empresario no logra probar esa especial culpa-bilidad y gravedad de la conducta del huelgui......
  • Las relaciones de conflicto: huelga, cierre patronal y conflictos colectivos
    • España
    • Sindicalismo y Derecho Sindical
    • 23 Septiembre 2009
    ...el contrato de trabajo, sino que habrá que probarse la responsabilidad de los integrantes de este organismo de manera individualizada (STS 20 junio 1990, Ar. 5945, y 26 noviembre 1990, Ar. 8981). Si el empresario no logra probar esa especial culpabilidad y gravedad de la conducta del huelgu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR