STS, 13 de Junio de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:12739
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.092.- Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento, discrecionalidad, control judicial; memoria, naturaleza.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de septiembre de 1987, 14 de abril de 1988, 3 de

abril y 22 de mayo de 1990.

DOCTRINA: La potestad administrativa de planeamiento es fundamentalmente discrecional que no

excluye un control judicial que se extenderá en primer lugar a la verificación de la realidad de los

hechos y en segundo lugar si la acción planificadora guarda coherencia y racionalidad con aquéllos.

La acción planificadora debe estar suficientemente justificada y apoyada en datos objetivos exentos

de error. La memoria de los plantes carece de contenido normativo.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Valentín, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de su Asesoría Jurídica; y estando promovido contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre aprobación definitiva de Plan General.

Es Ponente el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 511/1985, promovido por don Valentín y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan General de San Pedro de Ribas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso planteado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Barbany Pons en representación de don Valentín contra acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de 31 de enero de 1985 que desestimó recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pere de Ribes, y confirmamos dichos acuerdos, sin hacer imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El recurso impugna el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de San Pere de Ribes, sobre la base de considerar que la calificación de los terrenos propiedad del recurrente como incorporados a «sistema local de espacios libres» que se produjo como consecuencia de dicho plan, contradice, de una parte, la información facilitada en diciembre de 1977 por la Administración urbanística, en el sentido de que resultaba apto para ser dedicado a edificación hostelera, como, de otra parte, supone una modificación arbitraria de la calificación que excedería de las posibilidades discrecionales que a la Administración asisten. El primer aspecto viene contestado desestimatoriamente por la propia parte recurrente en tanto acepta que a los órganos competentes para llevar a cabo el planeamiento urbanístico les asiste el llamado «ius variandi» que toma respaldo positivo de los artículos 47 y siguientes de la vigente Ley del Suelo y que comporta la sucesión ordenada de innovaciones en materia de ordenación sujetas bien a taxativa imperatividad legal de revisar, bien al surgimiento o variación de las circunstancias afectantes a las bases de población y su crecimiento, usos del suelo e intensidad de su ocupación, y demás elementos que justificaran una determinada clasificación del suelo ( artículo 12.1.e) Ley del Suelo ). La conclusión obvia es que, en abstracto, y sin atenderse al buen ejercicio y adecuación al interés público que legitima el planeamiento, la certificación expedida en 1977 por la Comisión Provincial de Urbanismo no cuestiona, invalida ni imposibilita el cambio de calificación de uso posteriormente experimentado por el terreno propiedad del recurrente señor Hozeman. 2.° El segundo aspecto ataca directamente a la legitimidad del cambio de calificación atendiendo a lo que expresa la propia memoria del plan aprobado que al establecer los «criterios de planeamiento», en la sección de «Diagnóstico de problemas, necesidades y déficits», página 253 del volumen II, señala la «falta de espacios libres públicos en las Roquetas, y tratamiento de los existentes en los núcleos de San Pere de Ribes» donde se incluía la urbanización «Rocamar» en que se sitúa el terreno del recurrente. De esta proclamación deduce la parte actora la innecesariedad confesada de introducir cambios de calificación en Rocamar y de ahí la arbitrariedad de la determinación urbanística afectante al terreno con infracción del artículo 9.3 del Texto Constitucional . Sin embargo debe señalarse que a nivel general y teórico la memoria de los planes carece de contenido normativo propio que comprometa o vincule al órgano de planeamiento, y que, por demás, tampoco resulta adecuado deducir del inciso concreto a que se refiere el recurrente, la plena exclusión de toda operación urbanística sobre espacios libres en sectores o urbanizaciones que no sean precisamente las Roquetas. Lo que la memoria parece acusar, en pura interpretación literal, es la necesidad de crear espacios libres inexistentes en la última citada urbanización, pero apuntando a la vez el criterio de tratar otras zonas como la que afecta al recurrente y ese tratar no excluye en modo alguno la ampliación de los espacios libres existentes. De otro lado, la observación del plano de ordenación número 75 donde se grafía la afectación del terreno del actor (5 b) al sistema de espacios libres locales, lleva a apreciar que esta afectación no es exclusiva de dicha finca sino también de otras limítrofes que en conjunto originan una franja de terreno dotada de coherencia física. De esta forma, tampoco pueden obtenerse indicios de que la determinación combatida en el presente recurso haya supuesto una fractura total e incomprensible de las pautas y criterios de actuación sobre la zona en que se asienta el terreno, y no resplandece la alegada arbitrariedad en la ordenación, que no puede presumirse. 3.° Hay que apuntar, por último, que los artículos 87.3 y 119 de la Ley del Suelo establecen, en concordancia con otros muchos preceptos, diversos efectos de la gestión del planeamiento en orden a las compensaciones a obtener por los propietarios afectados por las vinculaciones sufridas, y que pueden diversificase en reparcelación con adjudicación en nuevas fincas, expropiación sujeta a justiprecio y excepcionalmente, indemnización, todo lo cual indica el dinamismo interno del sistema que impide que del solo planeamiento se puedan obtener consecuencias acerca de la eventual pérdida o limitación de derechos que, en todo caso, quedan sujetos a la modalización de los sistemas de actuación o gestión presididos por el principio de la justa y equitativa distribución de beneficios y cargas entre los supuestos propietarios ( artículos 83.4, 97.2, 117.2 de la Ley del Suelo ). 4.° Procede consecuentemente la desestimación del recurso, y confirmación del acuerdo impugnado, sin hacer imposición de costas ( artículo 131.1 LJCA ).

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo, a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

A través del presente recurso de apelación, articulado por don Valentín, se pretende la revocación de la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 17 de marzo de 1989 en el recurso 511/1985, que declaraba ajustados a Derecho el acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 31 de enero de 1985, que desestimaba el recurso de alzada entablado por el mentado recurrente contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 23 de diciembre de 1982, que aprobó definitivamente el Plan General de San Pedro de Ribas. La discrepancia del apelante con la sentencia de instancia consiste en reproducir el cuerpo argumental utilizado ante la Audiencia de Barcelona que, en breve síntesis, consiste en alegar que es propietario de una manzana de la Urbanización Rocamar Residencial del término municipal de San Pedro de Ribas de unos 2.472 metros de extensión que adquirió en agosto de 1979; que la adquisición fue motivada porque según informes de la Administración la finca podía ser destinada a edificación hotelera; que en el verano de 1983 se enteró de la aprobación definitiva del Plan General que calificaba la finca como parque urbano; que tal calificación, pese al «ius variandi» de la Administración es arbitrario e irracional porque según la Memoria del Plan faltaban espacios libres en el sector llamado las Roquetas, pero en el sector Rocamar, donde se ubica su finca, la Memoria hablaba solamente de tratar los existentes; por ello era innecesario el cambio efectuado.

Segundo

A riesgo de incurrir en repetición de los fundamentos de la sentencia de instancia, se hace preciso recordar que la potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente discrecional; con seguimiento del procedimiento establecido -que incluye una abierta participación ciudadana- la Administración configura el modelo territorial que servirá de marco a la vida de los administrados. Pero tal discrecionalidad, ciertamente no excluye en modo alguno un control jurisdiccional que se extenderá en primer lugar a la verificación de la realidad de los hechos y en segundo lugar a valorar si la acción planificadora discrecional guarda coherencia y racionalidad con aquéllos. En definitiva esa actividad para alterar, modificar, revisar o formular «ex novo» un planeamiento urbanístico debe estar suficientemente justificada y apoyada en datos objetivos exentos de error, para impedir que la impropiedad en el ejercicio del «ius variandi» atente a los límites racionales y naturales de sus facultades discrecionales dirigidas primordialmente a la satisfacción del interés público, tal y como casuísticamente, se expresa en el artículo 3.° de la Ley del Suelo (sentencias de 27 de abril de 1983; 1 de diciembre de 1986; 21 de septiembre de 1987, 14 de abril de 1988, 3 de abril y 22 de mayo de 1990).

Tercero

Si la Administración puede y debe revisar los Planes cuando se presenten las circunstancias que se establecen en el epígrafe e) del número 1 del artículo 12 de la Ley del Suelo, como dice su artículo 47, a pesar de que los Planes y proyectos tengan una vigencia indefinida como proclama el artículo 45, no puede sostenerse que la información suministrada en 1977 al señor Hozeman en el sentido de que el terreno que pensaba comprar estaba destinado a edificación hotelera, podía vincular a la Administración hasta el extremo de no poder ejercer el «ius variandi» cuando el interés general y las circunstancias de diversa índole lo aconsejasen. Por otra parte no sólo es que la Memoria de los Planes carece de contenido normativo, sino que de los términos de la Memoria del Plan General de San Pedro de Ribas no puede extraerse la conclusión de que en los parajes del sector Rocamar no se iban a crear o ampliar espacios libres. Finalmente, como recoge con acierto la sentencia de instancia, del plano de ordenación que se refiere al sector se aprecia que no es solamente la finca del recurrente la afectada por los sistemas de espacios libres locales, sino también otras limítrofes que en conjunto originan una franja de terreno dotada de coherencia física. El recurrente en realidad no ha puesto de relieve más que su opinión contradictoria con la de la Administración en cuanto a la planificación de espacios libres, pero no ha practicado prueba alguna tendente a demostrar el error o la irracionalidad de los criterios tenidos en cuenta por aquélla, ni que con ellos no se persiga la satisfacción del interés público y las necesidades de la población.

Cuarto

A mayor abundamiento de cuanto se arguye en la sentencia de instancia y sin necesidad de otros razonamientos que serían superfluos procede la confirmación de aquella resolución; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello motivos suficientes a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por el Procurador don Enrique Sorribes Torra en la representación que ostenta de don Valentín, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de marzo de 1989 en el recurso 511/1985; sin expresa condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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