STS, 13 de Junio de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12738
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.091. - Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de elaboración de los Planes. Aprobación definitiva,

Autonomía municipal y Ministerio de Defensa.

DOCTRINA: Ni la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, ni el Reglamento para su aplicación disponen que para la redacción de un Plan

General de Ordenación Urbana haya de obtenerse la autorización del Ministerio de Defensa; lo

único que conforme a tales disposiciones está sometido a previa autorización son los proyectos de

obras, trabajos e instalaciones, lo que se corresponde, no con la aprobación del Plan sino con su

ejecución.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 273/1986 promovido por el Ministerio de Defensa y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de recurso de reposición y contra resolución del Consejero de Política Territorial de la Junta de Andalucía, que confirmamos. Sin costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º El presente recurso tiene por objeto impugnar la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Consejero de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 8 de marzo de 1985, por la que se aprobó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de la Línea de la Concepción. 2° El demandante solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anule la resolución aprobatoria recurrida por no respetar los intereses de la Defensa en el término de la Línea de la Concepción, dando por reproducidos los argumentos que se esgrimieron en su día en el recurso de reposición: infracción del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional por haberse aprobado la revisión del Plan con incidencia en las zonas reguladas por el Reglamento citado sin haber solicitado previa aprobación del Ministerio de Defensa y sin haber contado con el informe favorable del aludido Ministerio, infracción por ignorancia de los intereses fundamentales para la Defensa, desconocimiento del carácter militar de las instalaciones y cuarteles del Ministerio de Defensa y olvido de las zonas de seguridad, con grave atentado al principio general de colaboración que debe presidir las intervenciones de las Administraciones Públicas, y evidente falta de respeto a la esfera de competencias estatales atribuidas al Ministerio de Defensa. 3º La imputación que hace el demandante de que al incidir negativamente el Plan revisado en las competencias estatales del Ministerio de Defensa, se ha prescindido de la necesaria coordinación atentando contra el principio general de colaboración que debe presidir las relaciones entre la Administración y el Ayuntamiento demandado que -según el recurrente- ha prescindido del informe de aquélla, no puede motivar la nulidad de la revisión del Plan. En efecto la Constitución determina que el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, gozando todas estas entidades de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (artículo 137); autonomía que de manera categórica consagra para los Municipios en el artículo 140 y que para la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística les atribuye el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 y "que siendo de índole local no hubiesen sido expresamente atribuidas... a otros organismos" ( artículo 214 de la Ley del Suelo ). Si examinamos esta última Ley, vemos que entre las determinaciones de los Planes Generales Municipales debe constar la de coordinar las actuaciones e inversiones públicas y privadas de acuerdo con los Planes y Programas de los distintos Departamentos Ministeriales (artículo 12.1.c) sin que la aprobación limite las facultades que corresponden a los distintos Departamentos para el ejercicio de sus competencias, según la legislación aplicable por razón de la materia, pero de acuerdo con las previsiones del Plan (artículo 57.2). Pero, en dicha normativa no existe ningún precepto que obligue a los Municipios a aceptar los criterios planificadores de las Administraciones Estatales; lo único que les otorga el artículo 180 de la Ley del Suelo, es un procedimiento especial y si durante la tramitación de la aprobación de un Plan o de modificación o revisión no se llega a un acuerdo entre las diversas Administraciones, esta falta de coordinación, y no ausencia de trámite para lograrla, no se puede traducir en una nulidad del Plan. 4º La Ley 8/1975, de 13 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 698/1978, de 10 de febrero, (artículos 74 y 51 ), exigen autorización militar previa, pero sólo para los proyectos de obras, trabajos o instalaciones en zonas declaradas de interés para la defensa nacional elaborados por las Diputaciones, Cabildos o Ayuntamientos, pero no para aprobación, modificación o revisión de Planes. Por lo demás, el Ministerio de Defensa ha alegado e informado cuando ha estimado conveniente, por lo que tampoco se le ha producido indefensión y ha quedado a salvo las prerrogativas que de modo especial le otorga el artículo 180 de la Ley del Suelo . 5º Que no procede haber expresa imposición de las costas, al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe, a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan y además:

Primero

Las alegaciones del Abogado del Estado, sumamente sucintas y sin invocación de precepto legal o reglamentario alguno, de ninguna forma se oponen a la correcta solución dada por la Sala Territorial de Sevilla al caso sometido a su decisión, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y la sentencia apelada confirmada. En primer lugar no puede decidirse que en la tramitación de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de la Línea de la Concepción se haya eludido la necesaria cooperación con el Ministerio de Defensa y que los intereses de la Defensa Nacional hayan sido desconocidos cuando, según consta a los folios 112 y 121 del expediente administrativa, se celebró una reunión con los representantes de la Autoridad militar, por ésta se hicieron alegaciones, se le pidieron datos e informe, a esta petición se contestó y todo ello culminó con el acuerdo municipal de 18 de abril de 1982 por el que, al tiempo en que se aprobaba provisionalmente el Plan, se introdujo en él un artículo, el 3º6.2, por el que se asumían las zonas de servidumbre próxima y lejana de edificios e instalaciones militares con arreglo a la normativa y planos del Ministerio de Defensa, a expresar gráficamente en los planos del Plan General, el espacio destinado a trazado del ferrocarril se calificaba de provisional a resultas de la aprobación del planeamiento superior y de las autorizaciones oportunas para su realización por parte del Ministerio de Defensa, y el traslado de las instalaciones del cuartel de Ballesteros se sometía a negociación, sin que la firma del convenio se viene afectada por la necesidad de realizar los equipamientos previstos. En segundo término, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que dispone el artículo 57.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y a lo que establece el artículo 180 de la misma Ley, por una parte, las previsiones de un Plan General de Ordenación Urbana nunca limitan las facultades que correspondan a los distintos Departamentos ministeriales para el ejercicio de sus competencias, según la legislación aplicable por razón de la materia, razón por la que de desconocer en un determinado particular, y pese a la declaración general del aludido artículo 3.6.2, alguna facultad del Ministerio de Defensa el Plan de la Línea de la Concepción, siempre éste habría de supeditarse a los intereses de la Defensa Nacional, y por otra parte, el Estado siempre tendría en su favor las posibilidades que le otorga la Ley en materia de edificación y uso del suelo, que llegan, a casos de urgencia y excepcional interés público, a la modificación o revisión del planeamiento. Finalmente, ni la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, ni el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, disponen en pasaje alguno que para la redacción de un Plan General de Ordenación Urbana haya de obtenerse la autorización del Ministerio de Defensa cuando el mismo afecte a zonas de interés para la Defensa Nacional, de seguridad de las instalaciones militares, o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, y de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros; lo único que conforme a tales disposiciones está sometido a previa autorización son los proyectos de obras, trabajos e instalaciones, lo que se corresponde, no con la aprobación de un Plan General, sino con la ejecución del mismo, llegado el momento correspondiente en el Plan de la Línea de la Concepción, será cuando su Ayuntamiento tendrá que proveerse de las pertinentes autorizaciones para llevar a la realidad lo previsto en el planeamiento si las mismas fuesen exigibles.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en los autos número 273/1986 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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