STS, 18 de Junio de 1990

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:15111
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.131.- Sentencia de 18 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Restaurantes. Clasificación.

NORMAS APLICADAS: Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965.

DOCTRINA: El artículo 17 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965 fija las condiciones

mínimas que han de reunir los restaurantes de primera categoría, y el 19 las condiciones mínimas

de los de tercera categoría, entendiéndose claramente que si las condiciones mínimas son

excedidas reuniendo las de las categorías inmediatas, ya le corresponderá al restaurante la

categoría con condiciones superiores a las de que en la inferior era simplemente mínimas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, interpuesto por Aboa, S.A. (Restaurante Jolas-Toki) representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el 29 de junio de 1987, dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao, habiendo comparecido como apelado el Gobierno Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, con asistencia del Abogado don Miguel Legarda Uriarte.

Antecedentes de hecho

Primero

La Viceconsejería de Turismo por resolución de 19 de diciembre de 1984, autorizaba la apertura definitiva del restaurante Jolas-Toki, otorgándole la categoría de «Primera». Interpuesto recurso de alzada por Aboa, S.A., ante el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco fue confirmado por acuerdo de 27 de marzo de 1985.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, por la representación procesal de Aboa, S.A., restaurante Jolas-Toki, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 29 de junio de 1987 por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo solicitado de la Administración el titular del establecimiento restaurante JolasToki, de Guecho, su apertura y la clasificación en categoría de dos tenedores (a que corresponde la tercera), la Administración lo clasificó en la categoría primera por considerar que reunía las condiciones establecidas en la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965. La resolución administrativa fue declarada conforme a derecho por la sentencia ahora apelada.

Segundo

Para la parte recurrente al reunir el restaurante las «condiciones mínimas» que son comunes a varias categorías, el titular del establecimiento tiene derecho a que se le clasifique en categoría inferior aún cuando los servicios y condiciones sean superiores, pues con ello siempre saldrá favorecido el cliente, sin que la Administración tenga facultades discrecionales tan amplias como podría entenderse del artículo 21 de la Orden Ministerial; y en que la resolución recurrida incurre en desviación de poder por cuanto en lugar de cumplir la finalidad legal de atender a la ordenación turística, con los máximos beneficios a los clientes, lo que hace es atender a fines fiscales ya que la categoría primera satisface más tributos que la tercera.

Tercero

El artículo 15 de la reguladora Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965 dispone que los restaurantes se clasificarán en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta. El 17 fija las condiciones mínimas que han de reunir los restaurantes de primera categoría; y el 19, las condiciones mínimas de los de tercera categoría; entendiéndose claramente que si las condiciones mínimas son excedidas reuniendo las de las categorías inmediatas, ya le corresponderá al restaurante la categoría con condiciones superiores a las de que en la inferior eran simplemente mínimas. Lo cual concuerda con la facultad discrecional otorgada a la Administración por el artículo 21 de esta Orden Ministerial, permitiéndola que, ponderando las circunstancias del caso, dispense de alguna o algunas de las condiciones de la respectiva categoría. Pero si las condiciones son las contenidas en los informes del expediente administrativo, bien relacionadas por el tercer fundamento jurídico de la sentencia de la Audiencia y la Administración no ha entendido dispensa de condición alguna, bien hecha ha sido la clasificación porque así lo impuso el cumplimiento de aludido artículo 17.

Cuarto

Menos admisible es el razonamiento de existencia de desviación de poder. La clasificación de los restaurantes por categorías, con la obligada muestra del distintivo de la correspondiente, es una garantía para los clientes y un prestigio para el establecimiento; lo cual así cumple la resolución administrativa conforme a la finalidad de la norma aplicada. Y que luego tengan las diversas categorías repercusiones tributarias, no es nada más que la natural consecuencia de los servicios y rango de cada restaurante, paralelos a la de sus precios de consumo y el nivel social- económico de la clientela. De donde, no existe infracción del artículo 83.3 de la Ley de lo Contencioso-administrativo.

Quinto

Así pues se rechaza el recurso y es confirmada la sentencia de la Audiencia. Y no se hace especial imposición de costas, según el artículo 131.1 de la Ley acabada de citar.

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aboa, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao fecha 29 de junio de 1987, recurso 481 de 1985, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Ángel Llorente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo .señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de al misma certifico.

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