STS, 11 de Junio de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12447
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.052.- Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Legitimación, reconocimiento en vía administrativa.

DOCTRINA: No puede negarse a un recurrente en vía judicial la calidad que ya se les tiene

reconocida en vía administrativa.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Perelló, provincia de Tarragona, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de noviembre de 1988, el cual compareció ante esta Sala, bajo defensa de Letrado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, no habiendo comparecido los recurrentes en instancia y versando el recurso sobre facilitación de medios y de un local, a un determinado grupo político-municipal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala territorial mencionada, en la fecha indicada, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de don Braulio y otros, contra los acuerdos del Alcalde de El Perelló de 5, 8 y 9 de septiembre de 1987, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, denegatorios de que, como integrantes de un grupo político municipal, les fuera facilitada una infraestructura mínima de medios personales y materiales, así como un local en las dependencias municipales de L'Ampolla, cuyos acuerdos anulamos, por no ser conformes a Derecho y ordenamos al Ayuntamiento de El Perelló que facilite a los actores el local sito en L'Ampolla calle Baños, 2, excepto cuando lo precise el Ayuntamiento de El Perelló, a cuyo efecto deberá pasarse, con la debida anticipación, el oportuno aviso, con la máquina de escribir y muebles existentes en el mismo, así como que destine a una persona como auxiliar administrativo a tiempo parcial y con contrato laboral, a razón de dos horas, por dos días a la semana y el pertinente material (papel de escribir, sobres, accesorios de la máquina, etc.), con un coste total de 145.000 pesetas anuales; y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Segundo

Notificada esta sentencia a la parte única comparecida y específicamente el Ayuntamiento de El Perelló, compareció éste ante Sala de instancia, interponiendo contra la mencionada sentencia recurso de apelación, el cual fue admitido, emplazándose a las partes para ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo; comparecida la mencionada Corporación en tiempo y forma adecuados para sostener la apelación interpuesta, no lo hicieron los señores Braulio, Franco, Pedro Antonio, Rafael y Constantino ; formuladas alegaciones por la representación procesal de la Corporación recurrente, solicita ésta se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando la plena validez de los acuerdos del Alcalde de El Perelló de 5 de agosto y 8 y 9 de septiembre de 1987; concluido el trámite de esta segunda instancia, se ha señalado el 30 de mayo de 1990 para la votación y fallo de este recurso. Vistos: La Ley de 2 de abril de 1985, estableciendo las bases del Régimen Local y el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto de 18 de abril de 1986; el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre del mismo año; la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña de 15 de abril de 1987; la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de los Procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las reformas introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este recurso de apelación, que constituye la primera actuación del Ayuntamiento de El Perelló en este recurso jurisdiccional, ya que en instancia permaneció dicha Corporación totalmente ausente de la misma, compareciendo tan sólo cuando le fue notificada la sentencia objeto de impugnación y, precisamente, para apelarla, aparece como primera cuestión a dilucidar la excepción de inadmisibilidad del recurso, por estimar la citada Corporación no haberse acreditado la calidad con que comparece en juicio, ya que de modo alguno se justifica en el sentido técnico de la cuestión la calidad de grupo municipal o político de las personas recurrentes; pero tal alegación no puede tomarse en consideración si se tienen en cuenta las actuaciones del expediente donde constan los actos objeto de impugnación, pues ya, en el primero de ellos, el Decreto de la Alcaldía de 5 de agosto de 1987, éste reconoce que las cinco personas solicitantes son todas ellas Concejales del Ayuntamiento e integran el grupo político «Candidatura para la Segregado de L'Ampolla», con lo cual resulta de todo punto improcedente la excepción ahora alegada, pues no se puede negar a los recurrentes en vía judicial, la calidad que ya se les tiene reconocida en vía administrativa.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto, con independencia de la poca utilidad de esta resolución, por cuanto mediante sentencia de 24 de octubre último de esta misma Sección se decidió la segregación de L'Ampolla del municipio de El Perelló, la realidad es que los dos Decretos objeto de impugnación el de 5 de agosto y el de 9 de septiembre de 1987, no pueden sostenerse, pues de las pruebas obrantes en el expediente no resulta la imposibilidad que se alega, tanto en orden a la facilitación del local solicitado, como del suministro del material y personal instado, aquello, por cuanto supone es cierto que el local se utiliza para otros menesteres, cual el de la recaudación de impuestos, la realidad es que ello sólo tiene lugar la tarde de los viernes y ninguna otra misión ha resultado acreditada, con lo cual, dejando a salvo tales funciones, su ocupación era factible en aquellas fechas; y en cuanto a los medios materiales y personales, aquéllos podían ser suministrados de los que ya disponía el Ayuntamiento recurrente y éstos, aunque pueden presentar alguna mayor dificultad, la realidad es que no se niegan de forma categórica y por razones atendibles, cuales pueden ser las presupuestarias; todo ello determina la pertinencia de desestimar el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia, sin perjuicio de que, si todavía es el caso, se tomen las medidas pertinentes para la debida coordinación de los servicios municipales con los derechos del grupo recurrente en instancia.

Tercero

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Perelló contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 3 de noviembre de 1988, la confirmamos en sus términos, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

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