STS, 11 de Junio de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12355
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.051. - Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Armas. Tarjetas de armas. Discreccionalidad. Control de los hechos determinantes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de octubre de 1959, 28 de abril de 1964, 12 de

diciembre de 1979 y 2 de febrero y 28 de julio de 1987.

DOCTRINA: La potestad conferida a los Alcaldes y Municipios de concesión y retirada de Tarjetas

de Armas en base a la consideración previa de la conducta del solicitante no puede ser entendida

como una mera discreccionalidad sino como aplicación de unos criterios susceptibles de valoración

en función de las circunstancias concurrentes, lo que permite aplicar la técnica de los conceptos

jurídicos indeterminados. La apreciación de buena conducta en forma alguna supone una

estimación discrecional de la Administración sino la aplicación de un concepto jurídico

indeterminado cuyo alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don, Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Germán, no comparecido en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 9 de mayo de 1988, en pleito, sobre denegación solicitud de tarjeta de armas.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 1.965/1985, promovido por don Germán, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid (Área de Seguridad, Circulación y Transporte), sobre solicitud de Tarjeta de Armas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 1.965/1985 interpuesto por el Procurador don Luis Santias y Viada en representación de don Germán, declarando como declara la Sala la nulidad de los Decretos del Ayuntamiento de Madrid -Área de Seguridad, Circulación y Transporte- de fecha 20 de agosto de 1985 y 4 de noviembre de 1985, por no ser conformes a Derecho y el consiguiente derecho del recurrente a que le sea concedida la tarjeta de armas que le fue denegada por los Decretos impugnados, sin hacer expresa imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid en Decreto de Concejal de Seguridad, Circulación y Transporte, de fecha 20 de agosto de 1985 confirmado al resolver recurso de reposición, en posterior Decreto de 4 de noviembre de 1985, por los que se deniega al actor la concesión de la tarjeta de armas de la 6ª categoría, que había solicitado, es o no conforme al ordenamiento jurídico, y para ello con carácter previo procede la exposición de los siguientes hechos, que aparecen acreditados del examen del expediente y de la documentación acompañada al recurso: a) El recurrente adquirió con fecha 2 de julio de 1985 una pistola marca GAMO calibre 4,5 con número 23.050 en un establecimiento deportivo, solicitando mediante impreso establecido al efecto, la tarjeta de armas del Ayuntamiento de Madrid; b) en fecha 20 de agosto de 1985 le fue denegada la tarjeta de armas, en función del informe practicado por la Agrupación de Policía Municipal del Distrito de Vallecas en fecha 17 de julio de 1985, constando en el mismo que "de las averiguaciones practicadas por el policía municipal al que suscribe y según datos facilitados por los vecinos de la finca citada informa: que el interesado vive en el domicilio indicado hace más de diez años, observando mala conducta por las constantes broncas y escándalos entre los vecinos" (folio 1 del expediente administrativo); c) en fecha 18 de septiembre de 1985 se formula por el actor recurso de reposición, siendo desestimado en fecha 4 de noviembre de 1985, en función del nuevo informe practicado por la citada agrupación de Policía con fecha 15 de octubre de 1985, constando en el mismo las siguientes afirmaciones: "De las averiguaciones practicadas por el policía municipal que suscribe y según informaciones facilitadas por vecinos distintos que en el informe anterior, el interesado vive en el domicilio indicado desde hace varios años y tiene un carácter insociable, con constantes regañinas con los vecinos del barrio, por lo que su conducta es mala en la vecindad" (folio 11 del expediente administrativo). 2º Los condicionantes a los que el legislador somete la concesión de esta clase de permisos vienen determinados en el artículo 96 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2.179/1981, de 24 de julio, cuyos apartados 5 y 6 condicionan dicho permiso a) la ausencia de antecedentes penales, b) la conducta del solicitante y c) dedicación real al ejercicio de la caza o deporte, y, el mismo texto legal, en el artículo 97 señala, en su apartado 2, que lo que determina la concesión y retirada por los Alcaldes y municipios de las tarjetas de armas es "la consideración previa de la conducta y antecedentes de los mismos". En el caso examinado debe tenerse en cuenta, en relación a la conducta del solicitante, lo dispuesto en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" número 289, de 2 de diciembre de 1980) cuyo artículo 1º establece que "las certificaciones e informes de conducta ciudadana consistirán en la certificación de antecedentes penales, completada con la declaración a que se refiere el artículo 2º, precepto este último, que determina cómo la declaración complementaria expresará a) si se encuentra inculpado o procesado, b) si se le ha aplicado medida de seguridad, así como si está implicado en diligencias seguidas en procedimiento fundado en la Ley de Peligrosidad Social, c) si ha sido condenado en juicio de faltas durante los tres años anteriores a la declaración y d) si en los años inmediatamente anteriores a la fecha de la declaración se le ha impuesto sanción gubernativa, como consecuencia de expediente administrativo sancionador, por hechos que guarden relación directa con el objeto del expediente, en el que se exige la certificación o informe de conducta. 3º Por el Ayuntamiento de Madrid se solicitó, a la vista de la petición de permiso, informe a la Junta Municipal del Distrito de Vallecas correspondiente al domicilio del actor, para que pudiera llegarse a concretar si, vistos los antecedentes del interesado, existía algún inconveniente en conceder la tarjeta de armas y el informe, que fue reiterado, ante la interpretación del recurso de reposición, fue determinante, a juicio de la Sala, para generar las resoluciones impugnadas en este recurso. Sin embargo, apreciados, en conjunto, los distintos medios de prueba, extraídos del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada, del análisis del primero no resulta acreditada la práctica de cualquier otra diligencia tendente a la acreditación de la conducta ciudadana del recurrente, apreciándose, sin embargo, a la vista de la prueba documental aportada por éste y de la testifical practicada los siguientes elementos relevantes a los fines de la resolución: a) en el número 28 de la calle Peña Ubiña, domicilio del actor, únicamente vive la familia de éste no existiendo en dicha finca otros vecinos; b) el actor, según la consideración de diversos vecinos del barrio, adecuadamente identificados, observa una buena conducta. Las apreciaciones anteriores son, ajuicio de la Sala, suficientemente explícitas para hacer obligada la reconsideración del contenido de los informes de la Policía Municipal, dada la referencia a los vecinos de la finca, donde tan sólo vive el recurrente, en relación con las afirmaciones que se vierten en el primero de los informes y en relación con el segundo se advierte la falta de identificación en el expediente administrativo de los vecinos consultados, a pesar de haberse reiterado el informe, por lo que ha de concluirse estimando que es incompleto e insuficiente el citado informe, cuya incidencia, en el caso examinado, y el contenido es determinante de las resoluciones impugnadas, que son limitativas de derechos subjetivos, razones que justificaban una necesaria concreción y determinabilidad, cuya omisión es constatada por la Sala. 4º La potestad conferida por el artículo 97 del Reglamento de Armas, regulado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, a los Alcaldes y Municipios de concesión y retirada de las tarjetas de armas en base a la consideración previa de la conducta del solicitante no puede ser entendida como una mera discreccionalidad sino como aplicación de unos criterios susceptibles de valoración en función de las circunstancias concurrentes, lo que permite aplicar la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, como señalan, entre otras, las sentencias de 24 de octubre de 1959, 28 de abril de 1964 y 12 de diciembre de 1979, afirmando esta última que "la apreciación de buena conducta en forma alguna supone una estimación discrecional de la Administración sino la aplicación de un concepto jurídico indeterminado cuyo alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados". En suma, lo que, en definitiva, acontece en el presente recurso, reconduce el caso concreto a la perspectiva procesal de la prueba, por tratarse de supuestos en que normalmente han de integrarse en una sola apreciación conjunta aspectos y valores diversos, todo lo cual y a la vista del resultado probatorio anteriormente expuesto hace obligado la estimación de la demanda, anulando y dejando sin efecto las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de agosto de 1985 y 4 de noviembre de 1985 por las que se denegó al recurrente la tarjeta, de armas y se desestimó el posterior recurso de reposición, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas, al no apreciarse especial temeridad ni mala fe, en aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada que declaró la nulidad del Decreto del Concejal del Área de Seguridad, Circulación y Transporte de esa corporación municipal de 20 de agosto de 1985, por el que se denegó al recurrente la concesión de la tarjeta de armas, para una pistola comprendida entre las relacionadas en el artículo 5º del Decreto de 24 de julio de 1981, y la resolución que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el citado Decreto, adujo que el argumento básico de la resolución apelada, al estimar el recurso contencioso-administrativo contra las mentadas resoluciones, de que por el recurrente se aportó en su día como prueba testifical la de diversos vecinos que manifestaron que siempre había tenido buena conducta debía oponerse al hecho de que la misma se practicó a instancia de parte y es presumible que no se aportara la que le perjudique, y frente a ella existen dos informes de la Policía Municipal de 15 de octubre de 1985 y 17 de junio de 1985 que tienen plena objetividad, ya que ni la Policía Municipal ni el Ayuntamiento han tenido un interés especial en que se otorgara o no la tarjeta de armas que legitimara su tenencia y uso por el actor.

Segundo

Las alegaciones y prueba de la demandante deben ser contrastadas con el contenido de los informes de la Policía Municipal al que se contraen a calificar de mala conducta la observada por el recurrente por las constantes broncas y escándalos entre los vecinos, sin aportar ningún antecedente policial o de naturaleza penal que avale esa calificación, ni hechos concretos que permitan estimar como procedente la meritada calificación; en tanto que de la prueba testifical, apreciada según los principios de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Tribunal de instancia, se desprende que el demandante vive en una vivienda unifamiliar, sin vecinos por tanto que habiten en el mismo inmueble, observando buena conducta, por lo cual debe apreciarse, como hizo acertadamente el Tribunal de instancia, que no inciden hechos que acrediten una conducta desordenada o un comportamiento social indebido por parte del solicitante de la tarjeta de armas de lo que pudiera deducirse un peligro para la seguridad pública, que según su artículo 1º el Decreto de 24 de julio de 1981 tiende a garantizar en el ámbito de su aplicación, regulando la fabricación, comercio, tenencia y circulación de las armas, entre ellas las indicadas en el artículo 5º, 6ª categoría : "Armas accionadas por aire u otro gas comprimido no asimilados a escopetas", cuya autorización corresponde al Alcalde de los Ayuntamientos, en este caso a la Concejalía mentada por delegación que en el uso de esa potestad le confirió aquél, que no puede prohibir el ejercicio de un derecho de los administrados basándose en un juicio de valoración que no se encuentra acreditado por antecedentes documentados o declaraciones de personas que pueden conocer hechos concretos que afecten negativamente al concepto que merezca la conducta del demandante; habiendo por este Tribunal, en reiteradas sentencias acordes con la doctrina expuesta por el de instancia en este proceso, declarado que la facultad que le confiere a la Administración el Decreto de 24 de julio de 1981, dentro del ámbito de la apreciación discrecional que se le otorgue, no puede en uso de la misma aquélla basar la denegación del derecho a la tenencia de armas, sin que el juicio negativo acerca de la persona del solicitante, o de otras circunstancias impeditivas de la autorización, en este supuesto la que dimana de la conducta del solicitante, según el artículo 97 de dicho Decreto, se halla debidamente fundado en hechos contrastados, que no pueden sustituirse por el criterio subjetivo de un agente de la autoridad o, en su caso, por una calificación formulada sin atenerse a los que se constaten en el expediente administrativo; doctrina negando que la discreccionalidad pueda identificarse con la arbitrariedad o en decisiones carentes del adecuado fundamento, explícita y reiteradamente declarado por este Tribunal, sentencias, entre otras, las de 10 de marzo, 31 de junio y 9 de diciembre de 1986 y 2 de febrero y 28 de julio de 1987 y las que en ellas se citan; sin perjuicio de que por esa doctrina, expuesta de forma constante, en unos casos se estime estar legitimada la Administración para denegar un permiso de armas y en otros no estar conforme a Derecho la denegación, según estén o no acreditadas las circunstancias obstativas de la autorización; no pudiendo sustraerse al control jurisdiccional la determinación e interpretación de los hechos por la Administración, así como el juicio que comporta la incidencia o no de los impeditivos del ejercicio de un derecho y la aplicación de un concepto indeterminado de Derecho a un caso particular, como el de apreciar de buena o mala la conducta de una persona que pide el otorgamiento del título habilitante de un derecho del que es titular por su condición de ciudadano.

Tercero

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de junio de 1988, recurso 1.965/1985. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.- Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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