STS, 13 de Junio de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12705
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.085.- Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía). Explotación agrícola.

Concepto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre de 1984; 23 de noviembre de 1973; 3

de mayo de 1979; 2 de enero de 1984; 9 de diciembre de 1985; 27 de noviembre de 1986; 2 de

marzo y 15 de abril de 1987 y 11 de julio de 1988.

DOCTRINA: El concepto de explotación agrícola es independiente de su intensidad o extensión,

siendo un término anfibológico que tiene una amplitud y peculiaridades distintas en función de la

región o zona a que se aplique.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante la Sala pende en grado de apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, con asistencia del Abogado don Manuel Dapena Baqueiro, contra la sentencia que el 8 de julio de 1988, dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, habiendo comparecido como apelados don Juan Francisco y don Fernando, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García con asistencia del Abogado don Juan Suardíaz.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Fernando y don Juan Francisco, se interpuso recurso de reposición contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Gijón, por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expedientes 889 a 900 del año 1982, por unas fincas sitas en Jove, con una deuda tributaria de 2.268.005 pesetas; alegando que se trataba de una explotación agropecuaria no sujeta al pago de dicho impuesto.

Segundo

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón, acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto, contra la liquidación practicada por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Tercero

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la representación procesal de don José y don Fernando, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando el acuerdo recurrido, así como las liquidaciones practicadas por impuesto de Plusvalía, por ser contrarias a Derecho, devolviendo las cantidades ingresadas. Sin hacer expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de junio del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado estimó recurso contra acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 9 de junio de 1987 sobre liquidaciones por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que anuló, como contrarios a Derecho, «devolviendo las cantidades ingresadas», con base en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º La representación procesal de los demandantes, don Juan Francisco y don Fernando, impugna en el presente proceso contencioso-administrativo, el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 9 de junio de 1987, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidaciones practicadas por impuesto de Plusvalía o sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en virtud de la transmisión hereditaria producida por el fallecimiento el día 6 de septiembre de 1979, de don Benito, de diversas fincas sitas en la parroquia de Jove, con una cuota tributaria total de

2.268.005 pesetas, entendiendo la Corporación Local demandada que en la fecha de transmisión, la calificación urbanística era de suelo de reserva urbana o suelo urbanizable, faltando, por tanto, uno de los requisitos legales para estimar la existencia de la no sujeción impositiva. 2.º Tal requisito o condición legal, debe ser objeto de atención preferente, pues de no concurrir, la obligación tributaria sería indiscutible, con independencia de si las fincas heredadas estaban o no afectas en el año 1979, a una explotación agrícola-ganadera. Al efecto, se afirma por el Ayuntamiento de Gijón que los terrenos merecían la calificación de suelo urbanizable, aportando sin embargo al proceso la parte demandante, certificación del señor Secretario General de la Corporación Local, de fecha 11 de febrero del presente año, en la que se hace constar que en el citado año 1979, las fincas sometidas a gravamen, estaban calificadas como de reserva urbana, con uso de industria portuaria, pendiente de Plan Parcial. Es decir, la propia Corporación Local demandada reconoce y admite la existencia del requisito o condición legal, erróneamente aplicada y que motivó la desestimación del recurso de reposición presentado por los contribuyentes, debiéndose recordar al respecto la sentencia de 2 de marzo de 1987 que reiterando pronunciamiento contenido en la sentencia de 27 de noviembre de 1986, afirma haberse adoptado una perspectiva inédita en el enfoque del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, con un planteamiento riguroso donde se daba lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, declarando que no todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, afirmando la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1984, que incluso el suelo urbanizable programado para producir la sujeción impositiva, exige la existencia del Plan Parcial, que como ya se ha dicho no concurre en el supuesto que se revisa. 3.° En relación a la afección de los terrenos a una explotación agrícola- ganadera, no fue en realidad negada por el Ayuntamiento, conclusión no extraña, pues en el informe de la Comisión de Peritos Agrícolas, nombrada por la Corporación Local, se expuso, con todo detalle, el destino a prado de los terrenos, existiendo en las fincas denominadas Llosa de los Naranjos y Llosa de Arriba, dos viviendas, una de dos pisos, cuadra con tenada, panera y un par de tendejones o almacenes y otra vivienda de reciente construcción, con cuadra y tendejón separado, reconociendo la existencia de una explotación agrícola, manteniendo los dos titulares once vacas de leche y dos de recría, siendo la mano de obra exclusivamente familiar, disponiendo de las instalaciones y maquinaria apropiadas a este tipo de explotaciones, realidad agrícola acreditada en el expediente por certificación del Colegio de Veterinarios, Cámara Agraria Local, Cooperativa de Agricultores y Mantequerías Riera, S.A., informe de la Delegación de la Alcaldía y dieciséis fotografías de las fincas sometidas al impuesto de Plusvalía, no debiéndose olvidar, después de lo razonado, la singularidad de las explotaciones agropecuarias asturianas, caracterizadas en general por su endémico minifundio, que ha sido matizado a efectos del impuesto de Plusvalía que ahora se discute, por reiterados pronunciamientos de este Tribunal, confirmados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de noviembre de 1973, 3 de mayo de 1979 y 2 de enero de 1984, entre otras ), reconociendo la singularidad de las explotaciones agropecuarias de la región, que no pueden medirse o compararse con las existentes en otras zonas o regiones, afirmando la ya citada resolución del Tribunal Supremo que el carácter rústico, o mejor dicho, no urbano, es un supuesto de no sujeción impositiva, siendo de resaltar que el Alto Tribunal insiste y matiza que para la existencia de una actividad empresarial agrícola, no existe condicionamiento alguno en atención a la extensión del terreno cultivado ni en la existencia o no de maquinaria o ganado, número de trabajadores por cuenta ajena, cuantía de la inversión de capital o cualquiera otra circunstancia, no afectando a esa clasificación el resultado económico de la actividad positivo o negativo, ni el índice de rentabilidad, recordando la sentencia de fecha 16 de marzo de 1987 que el concepto de explotación agrícola es independiente de su intensidad o extensión, siendo un término anfibológico que tiene una amplitud y peculiaridades distintas en función de la región o zona a que se aplique; razones que obligan a la estimación del recurso contencioso.

Segundo

Apeló la Corporación Municipal de Gijón, que alega que los terrenos de que se trata, según la prueba practicada, merecen la calificación de reserva urbana, sometidos en virtud del artículo 3.° del Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, al artículo 84 de la Ley (suelo urbanizable programado), y no existe en su explotación agrícola interés económico suficiente para (en la época de la integración económica en Europa) mantener su no sujeción al impuesto de que se trata. La parte apelada, además de defender la sentencia «in toto», alegó la parcial inadmisibilidad de la apelación, que fue estimada por la Sala.

Tercero

Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan lo dicho en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que hacemos nuestros, y que coinciden sustancialmente con los de otras sentencias de esta Sala, como (por ejemplo) las de 23 de noviembre de 1984, 9 de diciembre de 1985, 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo y 15 de abril de 1987 y 11 de julio de 1988, que damos aquí por reproducidas. El principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9 y 14 de la Constitución ) imponen que se reitere en este caso la de las citadas sentencias y se desestime la apelación, en su parte admitida, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 8 de julio de 1988, dictada en el recurso número 978 de 1987, en cuanto fue definitivamente admitida; sentencia que, en tales términos, queda totalmente confirmada; sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 522/2009, 4 de Mayo de 2009
    • España
    • 4 Mayo 2009
    ...en puridad sean manifestación de una competencia autonómica concurrente. Otro ejemplo, y como botón de muestra el art. 85 LUV o la STS de 13 de junio de 1990 , puede ser el caso de los procedimientos bifásicos de aprobación de los planes de En nuestro caso, lo cierto es que ya existe una mu......
  • SAP Albacete 257/2023, 24 de Julio de 2023
    • España
    • 24 Julio 2023
    ...esgrimidos, que él desconocía que lo que estaba haciendo era ilícito. Es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 13-11-89 ; 13-6-90; 22-1-9 ; 25-5-92 ; 7-7-97 ; y, de 16-2-2006, núm. 171/2006 ) que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo i......
  • SAP Asturias 325/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...mucho más para un profesional de la construcción por pequeño o modesto que sea. Es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 13-11-89; 13-6-90; 22-1- 9: 25-5-92; 7-7-97; y de 16-2-2006, núm., 171/2006) que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quie......
  • SAP Madrid 365/2013, 22 de Julio de 2013
    • España
    • 22 Julio 2013
    ...que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 3-1-85, 13-11-89, 13-6-90 ; 22-1-91, 28-3-94, 30-7-94, 985/97 y 196/12 Por eso la STS 607/10, con cita de las SSTS 737/07 y 123/01, señala que el error ha de demostrarse in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR