STS, 12 de Junio de 1990

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1990:10762
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 365.-Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Compraventa de Empresa. Reclamación del precio debido. Transmisiones varias y

complejas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.158,1.258,1.281 a 1.289 del Código Civil. Procesales. Artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de mayo de 1984, 18 de diciembre de 1985, 21 de febrero de 1986, 7 de abril, 25 de mayo de 1987 y 29 de abril de 1988.

DOCTRINA: Las diversas cláusulas del contrato, aunque formando parte de un único, tienen la autonomía propia que les confiere la específica y peculiar naturaleza jurídica de todo contrato de transmisión de empresa, con los diversos elementos reales (bienes muebles, inmuebles, mercaderías) y obligacionales (deudas y créditos), que integran su activo y pasivo. Una de las partidas es la deuda correspondiente que el vendedor tenía contraída con el Banco y que, a virtud de la asunción de deudas pactadas en el contrato, habían de pagar los demandados (compradores) sin que pueda rebasar el límite de la cantidad fijada en el convenio. Los compradores, asimismo, deben de abonar las costas del proceso seguido por el Banco para el cobro de su crédito contra el vendedor. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vic, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por "Mas Ciuró, S. A.», doña Gabriela y don Rodolfo, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez, y en el que ha sido recurrido don Julián, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Feijoo y asistido del Letrado don Fernando Font Campalau.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Ylla Rico, en nombre y representación de don Julián, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número dos de Vic, contra don Rodolfo, doña Gabriela y la compañía mercantil "Mas Ciuró, S. A.», sobre reclamación de cantidad, en base a los siguientes hechos: 1.° Que el actor era hasta enero de 1980 el único titular y propietario de la industria dedicada a la actividad de carpintería de madera, que giraba bajo el nombre comercial de "Eurovic», siendo por tanto el propietario de las naves industriales donde se hallaba ubicada, así como de toda la maquinaria, vehículos y existencias. 2.° Que en fecha 21 de enero de 1980 llegó a un acuerdo de venta de dicha industria con los demandados don Rodolfo y doña Gabriela . 3.° Que el precio que se fijo por la citada compraventa consistió en la cantidad de 23.000.000 pesetas más la obligación por parte de los demandados de amortizar un préstamo de 12.000.000 de pesetas y la obligación de satisfacer todo el pasivo relacionado en dicho contrato. 4.° Que conforme a uno de los pactos de dicho contrato, don Rodolfo y doña Gabriela garantizaban solidariamente el cumplimiento de pago de las cantidades mencionadas, acordándose para el pago de los 23.000.000 de pesetas, librar letras de cambio; y en cuanto a la cantidad restante reseñada en los apartados E), F) y G) se obligaron los compradores a entregar letras en plazo de un año, habiendo incumplido dicha obligación, no habiendo siquiera satisfecho cantidad alguna de las señaladas en dichos apartados, por lo que los demandados en cuanto a lo acordado en dichos tres apartados adeudan solidariamente al actor la cantidad de 9.800.000 pesetas. 5.° Que en lo referente a las letras de cambio, los demandados fueron satisfaciéndolas hasta la de vencimiento, 1 de abril de 1983, a partir de dicho mes resultaron todas ellas impagadas; en cuanto a una de ellas de valor 500.000 pesetas, se halla en trámite de ejecución en el Juzgado de igual clase, número 1, de esta ciudad, no reclamándose dicho importe en el presente procedimiento. 6.° Que los demandados también incumplieron la obligación contraída de amortización de la deuda de 12.000.000 de pesetas que el actor debía a la "Caja de Pensiones». 7.° Que en realidad, la deuda del actor con la "Caja de Pensiones» ascendió a 9.931.126,76 pesetas, incumpliendo asimismo los demandados lo acordado en el pacto 3.º de dicho contrato en relación a otro crédito del "Banco de Vizcaya». 8.º Que los demandados alegan como causa para el no cumplimiento de las expresadas obligaciones que de la liquidación practicada por los mismos, no resulta saldo alguno a favor del actor, sino a favor de los propios demandados y así se hizo constar en un requerimiento que efectuaron al actor en 18 de mayo de 1983, siendo dicho extremo alegado totalmente falso. Y tras alegar cuantos fundamentos de Derecho estimó aplicables, suplicaba al Juzgado dicte sentencia en la que se condene a los expresados demandados solidariamente a pagar al actor la suma de 18.629.274 pesetas, más intereses legales y pago de todas las costas causadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos en su representación el Procurador don Francesc Colldeforns Sol, quien contestó la demanda oponiéndose a ella y formulando reconvención en reclamación de la cantidad de 2.662.659 pesetas, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: 1.º Que el actor exageró el activo y disminuyó el pasivo de la empresa. 2.° Que es cierto que fue fijado el precio expuesto en el escrito de demanda, en base a los datos facilitados por el actor, y los cuales resultaron ser muy distintos de los verdaderos, habiéndose ya pactado en el contrato que si las sumas a percibir de clientes resultaban inferiores en más de un 5 por 100 respecto de las facilitadas por el actor, la diferencia correría a cargo de éste y seria deducida de los pagos a realizar al mismo. 3.° En relación a las deudas a la "Caja de Pensiones», Oficina de Recaudación de Contribuciones y "Banco de Vizcaya», los demandados se obligaron a satisfacer, respectivamente, 12.000.000 y 800.000 pesetas, por lo que el exceso corre a cargo del actor, siendo las sumas adeudadas por el actor muy superiores a ésas. 4.º Que los demandados no avalaron las letras de cambio reseñadas sino que las aceptaron como legales representantes de "Mas Ciuró, S. A.», y no a título personal. 5.° Que si no se cumplió la obligación de entregar las otras letras en el plazo de un año fue porque existía una diferencia superior al 5 por 100 antes mencionado en el activo y pasivo facilitado por el actor, por lo que se niega la existencia de la deuda relativa a dichas letras. Y tras señalar cuantos fundamentos de Derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda y dando lugar a la reconvención, declarando que existe un saldo de "Mas Ciuró, S. A.», contra el actor de 2.662.659 pesetas, condenando al mismo a pagar dicha suma, intereses legales y costas, tanto de la demanda como de la reconvención.

Tercero

Contestada la demanda de reconvención, se recibió el pleito a prueba, practicándose la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Y unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaban se dictase sentencia de conformidad con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Vic, don Ramón 1. Macía Gómez, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1986, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimamos íntegramente la demanda reconvencional y estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones, debo condenar y condeno solidariamente a don Rodolfo, doña Gabriela y a la entidad "Mas Ciuró, S. A.", a que pague la cantidad de 12.329.420 pesetas, más intereses legales a don Julián y asimismo debo condenar y condeno a que cada una de las partes pague las costas causadas a su instancia íntegramente y a que paguen a partes iguales las comunes».

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por las representaciones procesales de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, integrada por los Iltmos. Sres. don Francisco Talón Martínez, don Pascual Martín Villa y don Eloy Mendaña Domínguez, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1988, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ambas partes litigantes contra la sentencia dicta- 365 da con fecha 3 de abril de 1986, por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Vic, en los autos de menor cuantía seguidos a instancia de don Julián, contra "Mas Ciuró, S. A.", don Rodolfo y doña Gabriela, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada».

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Mas Ciuró, S. A.», doña Gabriela y don Rodolfo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el núm. 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, al condenar al pago de mayor suma de la estipulada contractualmente.

Motivo segundo: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.258 del Código Civil .

Motivo tercero: Amparado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, al interpretar erróneamente el contrato.

Motivo cuarto: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, al no deducir las diferencias contractuales pactadas.

Séptimo

Admitido a trámite el presente recurso de casación, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sobre la base de un complejo contrato de compraventa o transmisión de una empresa, del que más adelante se hablará, y alegando incumplimiento de ciertas cláusulas del mismo por la otra parte contratante, el vendedor o transmitente don Julián promovió contra los esposos don Rodolfo y doña Gabriela y contra la entidad mercantil "Mas Ciuró, S. A.» (como adquirientes o compradores) el proceso del que este recurso dimana, en el que, en grado de apelación, la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia de fecha 6 de junio de 1988, por la que, confirmando la de primer grado, condena a los demandados, como deudores solidarios, a pagar al actor la cantidad total de doce millones trescientas veintinueve mil cuatrocientas veinte (12.329.420) pesetas. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, los demandados don Rodolfo, doña Gabriela y la entidad mercantil "Mas Ciuró,

S. A.», interponen el presente recurso de casación, que articulan a través de cuatro motivos, lodos ellos por el cauce procesal del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Como antes se ha apuntado, el sustrato básico y fundamental de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, se halla en un complejo contrato que, mediante documento privado de fecha 21 de enero de 1980, celebraron, de una parte, don Julián, como vendedor o transmitente, y, de la otra, como compradores o adquirientes, los esposos don Rodolfo y doña Gabriela y la entidad mercantil "Mas Ciuró, S. A.», por cuyo contrato, y a través de numerosas cláusulas, pactan la transmisión de la empresa "Eurovic-1» de que era titular el señor Julián, en funcionamiento y con una plantilla de 39 trabajadores, así como la transmisión dominical de los inmuebles en que dicha empresa está instalada y de sus existencias y maquinaria, e igualmente se estipula la cesión de los créditos y la asunción de las deudas de la mencionada empresa o del titular de la misma. Como dichas cláusulas, aunque formando parte de un contrato único, tienen la autonomía propia que les confiere la específica y peculiar naturaleza jurídica de todo contrato de transmisión de una empresa con los diversos elementos reales (bienes muebles, inmuebles, mercaderías) y obligacionales (créditos y deudas) que integran su activo y su pasivo, solamente serán aquí contempladas aquellas cláusulas del referido contrato con las que guarden relación los motivos del recurso, únicas acerca de las cuales los recurrentes muestran su disconformidad con la resolución que la sentencia recurrida contiene con relación a las mismas, al haber consentido, tanto los recurrentes, como el recurrido, los demás pronunciamientos de dicha sentencia en relación con otras cláusulas, aquí no cuestionadas, del mencionado contrato.

Tercero

Una de las partidas o conceptos que la sentencia recurrida tiene en cuenta para el cálculo de la suma total (12.329.420 pesetas) a cuyo pago condena a los demandados, es la correspondiente a la deuda que el actor señor Julián tenía contraída con el "Banco de Vizcaya» y que, a virtud de la asunción de deuda pactada en el contrato, habían de pagar los demandados (o alguno de ellos), cuya deuda la toma en consideración la sentencia recurrida en la cantidad de un millón setecientas sesenta y dos mil seiscientas dieciocho pesetas, desdoblada en los dos siguientes aspectos: un millón trescientas sesenta y dos mil seiscientas dieciocho pesetas de principal y cuatrocientas mil pesetas en que fueron prudencialmente calculadas las costas del proceso que el "Banco de Vizcaya» hubo de seguir contra el señor Julián para el cobro de dicha deuda. A combatir la fijación que hace la sentencia recurrida de la expresada partida o concepto en la ya dicha cantidad (1.762.618 pesetas), orientan los recurrentes el primer motivo del recurso, cuyo adecuado estudio exige dejar constancia previa de lo pactado entre las partes acerca de dicho extremo. Así, el antecedente XI del contrato expresa: "XI. Que el señor Julián adeuda aproximadamente ochocientas mil pesetas al "Banco de Vizcaya"...», agregando la cláusula o pacto tercero del mismo contrato lo siguiente: "Tercero. El señor Julián cede y transfiere a la expresada compañía "Mas Ciuró, S. A.", el activo y pasivo de la indicada empresa, reseñado en los antecedentes VII, VIII, IX y XI del propio documento, aceptándolo la señora Gabriela en su calidad de administrador de la misma. No deberá satisfacer más pasivo que el que consta en tales antecedentes más el 5 por 100, en su caso, que se indicará».

Cuarto

Tomando como base el antecedente y cláusula contractuales que acaban de ser transcritos en el fundamento anterior, con el expresado motivo primero y diciendo denunciar infracción del artículo

1.258 del Código Civil, los recurrentes vienen a plantear una variada gama de cuestiones, que se pueden sintetizar en las cuatro siguientes: a) cuantía en que los demandados, aquí recurrentes (o alguno de ellos), quedaron obligados a pagar la deuda que el señor Julián tenía contraída con el "Banco de Vizcaya»; b) carácter de deudores solidarios o no de los tres demandados con respecto al pago de dicha deuda; c) obligatoriedad o no por parte de los demandados de pagar las costas en que el señor Julián fue condenado en el proceso que contra él siguió el "Banco de Vizcaya» para el obro de la expresada deuda y, en caso afirmativo, cuantía en que deberán hacerlo; y d) concreción del acreedor a quien los demandados (o alguno de ellos) debían hacer el pago de la deuda a que nos venimos refiriendo. Después de dejar constatado que la correcta técnica casacional no se compagina con el planteamiento y mezcla dentro de un único motivo de cuestiones tan heterogéneas y dispares como las expresadas, que deberían haber sido objeto de motivos independientes, las mismas, además, únicamente podrán ser aquí examinadas en la medida en que, por un lado, tengan o puedan tener relación con el único precepto cuya infracción se denuncia y, por otro, en tanto en cuanto no presupongan la necesidad de una nueva valoración de la prueba, que está vedada a esta Sala, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia. Moviéndonos siempre dentro de los expresados límites, por lo que respecta a la primera de las enunciadas cuestiones, como la sentencia recurrida, al igual que la de primer grado, cuyos fundamentos de Derecho acepta íntegramente aquélla, no ya no desarrollan, sino que ni siquiera insinúan, razonamiento jurídico alguno (salvo una mínima referencia al tema, de que luego nos ocuparemos, de las costas ya antes aludidas) con base en el cual hayan tomado en consideración la cifra de un millón trescientas sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (1.362.618) pesetas, como importe del principio de la deuda del señor Julián al "Banco de Vizcaya», cuya obligación de pago asumieron los demandados (o alguno de ellos), aquí recurrentes, esta Sala para poder realizar con el mayor acierto posible su cometido casacional, ante la ya dicha ausencia total de motivación de las sentencias de la instancia acerca del extremo, no dispone de otro punto de referencia que el propio contrato celebrado entre las partes y, concretamente, el antecedente XI y el pacto tercero del mismo, que han sido transcritos en el fundamento anterior, de los cuales resultan de modo inequívoco, por un lado, que el señor Julián declara adeudar al "Banco de Vizcaya» "aproximadamente ochocientas mil pesetas» (antecedente XI) y, por otro, que el obligado (u obligados) al pago, a virtud de la asunción de deuda pactada, "no deberá satisfacer más pasivo que el que consta en tales antecedentes más el 5 por 100, en su caso que se indicara» (pacto tercero que se refiere, entre otros, al antecedente XI), y siendo ello así, y teniendo en cuenta el carácter vinculante, con fuerza de ley, que para los contratantes tienen los contratos entre ellos celebrados que, ante todo, les obligan a lo expresamente estipulado ( artículo 1.258 en íntima relación con el 1.091, ambos del Código Civil ) ha de concluirse que el importe de la deuda cuyo pago, por el expresado concepto, asumieron los demandados (o alguno de ellos) no puede rebasar el expresado límite de ochocientas mil pesetas más el cinco por ciento, por lo que, al no haberlo entendido así (aunque sin razonamiento alguna) la sentencia recurrida, ha infringido el invocado artículo 1.258 del Código Civil, procediendo, en consecuencia, a la estimación parcial del motivo en el extremo atinente a la cuestión que acaba de ser examinada.

Quinto

Distinto tratamiento ha de corresponder a las otras tres cuestiones que, según ya se ha dicho, plantean los recurrentes dentro del mismo motivo primero, y ello por las consideraciones siguientes. Por lo que respecta a la segunda de ellas (carácter de deudores solidarios o no de los tres demandados con respecto al pago de la expresada deuda), dicha cuestión ha sido resuelta por las dos sentencias de la instancia, con coincidente criterio, tras realizar una interpretación del contrato litigioso, en el sentido de que los tres demandados, aquí recurrentes, quedan obligados "solidariamente ya que según se desprende del contrato y concretamente del pacto 1.°, los demandados no sólo actúan como representantes jurídicos de la sociedad anónima "Mas Ciuró", sino que actúan a título en interés personal y propio» (fundamento de Derecho quinto de la sentencia de primer grado, que acepta íntegramente la de apelación), apreciación interpretativa que aquí ha de prevalecer, no sólo porque a través del motivo no se cita precepto alguno de los reguladores de la interpretación de los contratos ( artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil ) que se considere infringido, sino también, y sobre todo, porque reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, salvo que el mismo se muestre contrario al recto criterio o esté en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, lo que no ocurre en el presente caso, pues como correctamente han entendido los órganos de la instancia, la intervención en el contrato de la entidad mercantil "Mas Ciuró, S. A.», de la que, según se dice en el mismo, son accionistas mayoritarios los cónyuges don Rodolfo y doña Gabriela y de la que ésta es su administradora única, está orientada en beneficio único y exclusivo de los referidos esposos. La tercera de las expresadas cuestiones (la atinente a las costas a cuyo pago fue condenado el señor Julián en el proceso que contra él hubo de seguir el "Banco de Vizcaya» para el cobro de la deuda a que nos venimos refiriendo) la desdoblan los recurrentes, dentro de este complejo motivo primero, en dos aspectos: a) obligatoriedad o no por parte de ellos al pago de dichas costas y b) en caso afirmativo, cuantía en que deberán hacerlo. Al primero de los aludidos aspectos habría de corresponder una u otra solución, según cuál hubiera sido la conducta observada por los demandados en orden a hacer o tratar de hacer efectivo al "Banco de Vizcaya» el pago de la deuda (o parte de ella) por ellos asumida, con la consiguiente evitación del proceso seguido por dicho Banco para el cobro de la misma, pero la constatación de dicha conducta, en cuanto constitutiva de una mera cuestión fáctica, no puede ser realizada ahora, no sólo porque el cauce procesal utilizado para este motivo (el del ordinal quinto) no arbitra dicha posibilidad, sino porque ello exigiría que esta Sala realizara una nueva valoración de la prueba practicada, lo que no es dable en esta vía casacional, como ya se ha dicho en el fundamento de Derecho cuarto, en donde dejamos señalados los límites dentro de los cuales habría de desarrollarse el estudio de las heterogéneas y dispares cuestiones que se entremezclan en este motivo primero; por lo que ha de mantenerse aquí la solución dada por los juzgadores de la instancia, en sus coincidentes sentencias, acerca de la obligación por parte de los demandados, ahora recurrentes, al pago de las costas de dicho proceso, al no haber sido desvirtuado el soporte fáctico que ambas sentencias tuvieron en cuanta para su expresada solución. El segundo de los aspectos de esta misma tercera cuestión (cuantía de las costas), ya fue tenido en cuenta por la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos acepta íntegramente la aquí recurrida, cuando por dos veces dice "sin perjuicio de que la cifra de 400.000 pesetas citada en el hecho 7.° de la demanda se pueda modificar» (fundamentos de Derecho tercero y quinto de dicha sentencia de primera instancia), con lo que lógicamente está queriendo expresar que, por el concepto de las expresadas costas (que en el correspondiente proceso habían sido prudencial e inicialmente presupuestadas en 400.000 pesetas), solamente habrán de pagar los demandados lo que, efectivamente, haya abonado, por dicho concepto, el señor Julián (sin rebasar dicho límite), si bien luego en el "fallo» de la sentencia no se expresa ello con la necesaria y exigible precisión y claridad, por lo que, aparte de la aclaración de sentencia que, en su momento, pudieron pedir los demandados ( artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que hubiera sido lo correcto, no existe obstáculo legal alguno para que se haga al resolver este recurso de casación, como más adelante se hará. La cuarta y última de las dispares cuestiones que alberga este heteróclito motivo primero (concreción del acreedor al que los demandados deben hacer el pago de la deuda por ellos asumida) no se caracterizan, precisamente, por su consistencia jurídica, lo que ha de conllevar su categórico rechazo, pues si bien es cierto, como afirman los recurrentes, que ellos, a virtud de la asunción de deuda pactada, quedaron obligados a pagar al "Banco de Vizcaya», no al señor Julián, como ahora se les condena, no lo es menos que el tercero (en este caso, el mismo señor Julián suliántud de la sentencia dictada en el proceso que contra él siguió el "Banco de Vizcaya») que paga por cuenta del deudor (en este caso, los propios recurrentes, a virtud de la repetida asunción de deuda) puede reclamar de éste lo que hubiese pagado, si no obró contra su expresa voluntad o, en ese caso, aquello en que le hubiera sido útil el pago ( art. 1.158 del Código Civil ).

Sexto

Siguiendo la misma pauta que ya hemos dejado establecida para el estudio y resolución del presente recurso, el examen de su motivo segundo exige dejar previamente consignadas las estipulaciones contractuales a que el mismo se refiere y que son las que a continuación se expresan. El antecedente X del contrato dice: "X. Que dicho señor Julián debe satisfacer a la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorro", aproximadamente la suma de doce millones de pesetas más los correspondientes intereses y comisiones, en virtud de un préstamo personal concedido al mismo, existiendo algunos recibos vencidos e impagados». La cláusula o pacto quinto del mismo contrato expresa: "Quinto. Don Rodolfo y Gabriela se obligan a amortizar a su costa el préstamo mencionado en el antecedente X de este documento a medida que vayan venciendo los plazos. Respecto de los vencidos, se obligan asimismo a satisfacerlos a su costa, junto con los intereses que correspondan, a la Caja. Dentro de un plazo máximo de quince días a contar de la fecha de firma del presente documento se obligan a dirigir un escrito a tal Caja para que cargue los recibos en una cuenta de los mismos».

Séptimo

Con referencia al antecedente y al pacto contractual que acaban de ser transcritos, los recurrentes articulan el motivo segundo, por el que denuncian textualmente que la sentencia recurrida "incurre en una doble infracción del artículo 1.258 del Código Civil, al aplicar dicha cláusula a quien como "Mas Ciuró, S. A.", era extraño a la misma; y aumentar, sin explicación alguna, el importe de la suma a que se obligaron los otros dos demandados». Bajo ninguno de los dos expresados aspectos (subjetivo, el uno; y cuantitativo, el otro) puede estimarse cometida la infracción denunciada, ni, por tanto, prosperar el motivo, y ello porque, con relación al primero de ellos, ya hemos razonado al estudiar el motivo anterior, y aquí se da por reproducido, que ha de mantenerse la interpretación que las constantes sentencias de la instancia han hecho del contrato litigioso, en el sentido de estimar el carácter de deudores solidarios con que los tres demandados (don Rodolfo, doña Gabriela y la entidad "Mas Ciuró, S. A.»), aquí recurrentes, se obligaron al cumplimiento de todo lo pactado; y en cuanto al segundo de los referidos aspectos (el cuantitativo), porque si bien es verdad que la cantidad que el señor Julián adeudaba a la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros", según se expresa en el anteriormente transcrito antecedente X del contrato, era aproximadamente de doce millones de pesetas y que, no obstante ello, la sentencia recurrida condena a los demandados a pagar, como exceso sobre dicha cantidad, otros tres millones sesenta y seis mil quinientas sesenta y seis

(3.066.566) pesetas, no lo es menos que, según se dicte expresamente en los transcritos antecedentes X y pacto quinto del contrato, los demandados quedaron también obligados a pagar "los correspondientes intereses y comisiones», y siendo ello así, no es dable indagar ahora, a través de este motivo (articulado por el cauce del ordinal quinto), si la expresada cantidad (3.066.566 pesetas) corresponde o no al expresado concepto de "intereses y comisiones», pues ello, en cuanto integrante de una mera cuestión de hecho, tendría que haber sido sometido a esta revisión casacional por el cauce procesal adecuado (el del ordinal cuarto) con cita del documento o documentos obrantes en autos que evidenciaran el error probatorio denunciado, nada de lo cual se ha de hecho, y sin que, por otra parte, pueda esta Sala realizar ahora una nueva valoración de la prueba al objeto indicado, por no ser este recurso extraordinario una tercera instancia, como ya tantas veces se ha dicho.

Octavo

El estudio de los motivos tercero y cuarto exigen dejar previamente consignadas las estipulaciones contractuales a que los mismos se refieren, al igual que se ha hecho al examinar los motivos anteriores. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el antecedente VIII del contrato dice: "VIII. Que según el señor Julián existen facturas de tal empresa, a cargo de clientes de la misma, por un importe aproximado de veintisiete millones de pesetas». Las cláusulas o pactos tercero y decimocuarto del contrato dicen lo siguiente: "Tercero. El señor Julián cede y transfiere a la expresada compañía "Mas Ciuró, S. A.", el activo y pasivo de la indicada empresa, reseñado en los antecedentes VII, VIII, IX y XI del propio documento, aceptándolo la señora Gabriela en su calidad de administradora de la misma» y "Decimocuarto. Si las sumas a que se refieren los antecedentes VII y VIII resultan ser inferiores, "Mas Ciuró, S. A." no podrá reclamar nada al señor Julián si la diferencia no es superior al cinco por ciento de las mismas, pero correrá a cargo de éste el abono de la diferencia que exceda de dicho cinco por ciento».

Noveno

Con referencia al antecedente y a los pactos contractuales que acaban de ser transcritos, los recurrentes articulan el motivo tercero, por el que, denunciando infracción del párrafo primero del artículo

1.281 del Código Civil, sostienen que la sentencia recurrida hace una interpretación inadecuada y errónea de los transcritos antecedentes y pactos contractuales, pues si bien declara probado que, de las facturas pendientes de cobro, que integraban el activo de la empresa transmitida, los demandados, aquí recurrentes, han cobrado seis millones veinte mil cuatrocientas dos (6.020.402) pesetas de menos con respecto a los veintisiete millones (27.000.000) de pesetas que, según lo pactado, debían cobrar por el expresado concepto, sin embargo resuelve que dicha diferencia cobrada de menos no debe ser de cargo del señor Julián, cuya resolución la basa en que no se ha tenido en cuenta "la valoración de los terrenos y las edificaciones sobre ellos construidas y la maquinaria que en el contrato de 21 de enero de 1980 se transmiten en los puntos 1.° y 2° lo que indudablemente supuso un gran aumento del patrimonio del matrimonio Rodolfo y Gabriela y de la sociedad anónima "Mas Ciuró» (fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, que es aceptado por la aquí recurrida). El motivo ha de ser estimado, pues la función de hermenéutica contractual, que, en principio, como ya se ha dicho, es privativa de los juzgadores de la instancia, cae dentro del ámbito casacional cuando el resultado exegético por ellos obtenido sea ilógico, desorbitado o contrario al recto criterio (sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 1984, 18 de diciembre de 1985, 21 de febrero de 1986, 7 de abril y 25 de mayo de 1987, 29 de abril de 1988, entre otras), supuesto que es el aquí contemplado, pues el pacto decimocuarto, anteriormente transcrito, expresa con claridad meridiana que si la cantidad (veintisiete millones de pesetas) a que se refiere el antecedente VIII resulta ser inferior, "Mas Ciuró, S. A.», no podrá reclamar nada al señor Julián si la diferencia no es superior al cinco por ciento de la misma, "pero correrá a cargo de éste el abono de la diferencia que exceda de dicho cinco por ciento», y no obstante ello, la sentencia recurrida (por aceptación del ya dicho razonamiento de la de primer grado), aunque declara probado que los demandados, aquí recurrentes, han cobrado de menos seis millones veinte mil cuatrocientas dos pesetas (que excede con mucho del cinco por ciento de veintisiete millones), en vez de atenerse a la literalidad de dicha cláusula que, por su claridad, no requiere otra interpretación que la que se desprende de sus propios términos gramaticales ("in claris non fit interpretatio»), acude a un extraño e insólito criterio o razonamiento interpretativo (el de la revalorización que es de suponer hayan alcanzado los inmuebles y maquinaria transmitidos a los demandados, aquí recurrentes) que no aparece tenido en cuenta por los contratantes en dicho pacto, ni en ningún otro del documento contractual, con lo que ha infringido el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, ya que al ser claros los términos de la cláusula o pacto examinado, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma de hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron. La estimación que acaba de hacerse del motivo tercero, hace innecesario el estudio del cuarto, pues tiene el mismo designio impugnatorio que aquél, aunque denunciando ahora infracción del artículo 1.258 del Código Civil .

Décimo

El acogimiento de los motivos primero (en parte) y tercero, con la consiguiente estimación parcial del recurso, obliga a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, acerca de lo cual procede decidir lo siguiente: de la deuda que el señor Julián tenía contraída con el "Banco de Vizcaya», los demandados solamente han de pagar ochocientas cuarenta mil pesetas (o sea, ochocientas mil pesetas de principal más el cinco por ciento de esa cantidad), en vez de un millón setecientas sesenta y dos mil pesetas, por lo que la diferencia de novecientas veintidós mil seiscientas dieciocho pesetas habrá de ser deducida de la cantidad total de doce millones trescientas veintinueve mil cuatrocientas veinte (12.329.420) pesetas, a cuyo pago la sentencia recurrida condena a los demandados; de las costas del proceso que el "Banco de Vizcaya» siguió contra el señor Julián para el cobro de dicha deuda ( autos de juicio ejecutivo número 122/83 del Juzgado de Primera Instancia de Vic ), los demandados habrán de pagar lo que, por dicho concepto de costas, haya abonado efectivamente el señor Julián, lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia, sin que pueda rebasar el límite de cuatrocientas mil pesetas; de los seis millones veinte mil cuatrocientas dos (6.020.402) pesetas que los demandados cobraron de menos con respecto a los veintisiete millones que tenían que haber cobrado por el concepto de facturas, solamente es de cargo de los demandados el cinco por ciento de esos veintisiete millones de pesetas, o sea, un millón trescientas cincuenta mil pesetas, mientras que la diferencia de cuatro millones seiscientas setenta mil cuatrocientas dos pesetas es de cargo del señor Julián, por lo que dicha cantidad habrá de ser deducida también de la suma total de doce millones trescientas veintinueve mil cuatrocientas veinte (12.329.420) pesetas, a cuyo pago la sentencia recurrida condena a los demandados. Por tanto, hechas las dos expresadas deducciones (novecientas veintidós mil seiscientas dieciocho pesetas y cuatro millones seiscientas setenta mil cuatrocientas dos pesetas), la cantidad total que los demandados han de pagar al actor es de seis millones setecientas treinta y seis mil cuatrocientas (6.736.400) pesetas, en vez de los doce millones trescientas veintinueve mil cuatrocientas veinte (12.329.420) pesetas que había fijado la sentencia recurrida; no procede condenar a los demandados al pago del interés legal de dicha cantidad por el concepto de mora ( artículo 1.108 del Código Civil ), ya que la misma no era líquida, sino que ha tenido que ser liquidada aquí ("in illiquidis non fit mora»), ello sin perjuicio de que se aplique el párrafo 4.° del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; debe devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad otorgada por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Rodolfo, doña Gabriela y entidad mercantil "Mas Ciuró, S. A.», ha lugar a la casación y anulación parciales de la sentencia de fecha 6 de junio de 1988, 366 dictada por la Sala Segunda de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona, en el sentido de que la cantidad total que los demandados don Rodolfo, doña Gabriela y entidad mercantil "Mas Ciuró, S. A.» deberán pagar, con el carácter de deudores solidarios, al demandante don Julián es de seis millones setecientas treinta y seis mil cuatrocientas (6.736.400) pesetas y no la de doce millones trescientas veintinueve mil cuatrocientas veinte

(12.329.420) pesetas que fijó la referida sentencia; asimismo, dichos demandados deberán abonar al señor Julián la cantidad que éste haya tenido que pagar por las costas en que fue condenado en el proceso que contra él siguió el "Banco de Vizcaya» ( autos de juicio ejecutivo número 122/83 del Juzgado de Primera Instancia de Vic ), cuya cantidad se acreditará en fase de ejecución de sentencia, sin que pueda rebasar el límite de cuatrocientas mil pesetas; a la expresada cantidad principal de seis millones setecientas treinta y seis mil cuatrocientas pesetas, a cuyo pago se condena a los demandados, se le aplicará lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; devuélvase a los recurrentes el depósito que constituyeron; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Ramón López Vilas.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Manuel González Alegre Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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